REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cuatro (04) de Junio de dos mil veinticinco (2025).
0215º y 166º
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº J-O-2024-000007.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMPRESAS GARZÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, inserta bajo el Nº 56, tomo A-7, en fecha 02 de abril de 2004.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.822.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: JHONNIER ALBERTO PIÑA GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº. V-20.158.745
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Definitiva
En fecha 13 de noviembre de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, por el ciudadano CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.822. en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 14 de noviembre de 2024.
En fecha 13 de noviembre de 2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por el ciudadano CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.822, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2024.
Ahora bien, en fecha 18 noviembre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó subsanar la solicitud de amparo por no encontrarse los requisitos exigidos de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (F. 36 y 37), a tales efectos, se libró boleta de notificación el día 19 de noviembre de 2024, en la persona del apoderado de la parte accionante (F.38); en fecha 27 de Noviembre de 2024, el alguacil de este Circuito Judicial, Henderson Jaimes consigno diligencia en donde consta la boleta de notificación del auto de subsanación al abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO (F. 39 y 40), y el día 29 de Noviembre de 2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de subsanación presentado por el referido abogado en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN C.A. (F. 41 y 49); en fecha 03 de diciembre de 2024 fue admitida (F.50 al 54), ordenándose consecuencialmente la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, así como la citación del presunto agraviante: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y la del tercero interesado: ciudadano JHONNIER ALBERTO PIÑA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.745, en fecha 04 de diciembre de 2024, la parte querellante consigna copias para tramitar las respectivas notificaciones y para la apertura del cuaderno (F. 55 al 58), siendo certificadas las copias, libradas las boletas y aperturado el Cuaderno de medidas el 05 de diciembre del 2024 (F. 59 al 61)
DEL CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
En fecha 05 de diciembre del 2024 se apertura el Cuaderno de medidas correspondiéndole la Nomenclatura J-x-2024-0000018 (F. 01 al 55 del cuaderno) en fecha 12 de diciembre se dicto decisión en el cuaderno de medida donde se declara procedente la Medida Cautelar Innominada. (F.56 al 60). En fecha 17 de diciembre se libran el oficio para la notificación del Órgano administrativo (siendo notificado en fecha 20/12/2024) y la boleta el Tercero Interesado (la cual fue devuelta sin cumplir) quien quedó notificado por obrar en la causa principal en fecha 26 de mayo de 2025, por lo que a la fecha esta decisión la misma está firme.
Subsiguientemente en la causa principal, En fecha 09 de Enero del 2025 fueron consignadas, las copias pendientes para la notificación del Procurador General de la republico y certificadas las mismas y librados los oficios y el exhorto respectivo el 15/01 de 2025 (F. 62 al 65)
Siendo las notificaciones practicadas por el Alguacil de este Circuito, insertas al (F.66 y 67) la notificación al Ministerio Publico, la notificación Tercer Interesado Ciudadano Jhonier Alberto Piña Guevara, (F.70 y 71), y cumplidas la notificación al Procurador General de la Republica (F.81) y la notificación de la parte presuntamente agraviante Inspectoría del Trabajo (F.84y 85) y En fecha 22 de mayo de 2025, a través de auto, se fija como oportunidad para la audiencia constitucional el día 26 de mayo de 2025 a las 09:30 am. (Folio 86).
Llegada la hora y fecha pautada, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la incomparecencia, del Procurador General de la República, la Inspectoría del Trabajo como parte presuntamente agraviante y del el Ministerio Público y la comparecencia del tercero interesado y la entidad de trabajo como parte presuntamente agraviada, quiénes expusieron sus alegatos y medios probatorios finalizando con sus conclusiones del caso, oportunidad en la cual fue emitido el dispositivo oral del fallo, quedando todo lo acontecido recabado en las actas levantadas (Folios 87-88).
En el desarrollo de la Audiencia Constitucional en fecha 26 de mayo de 2025 a las 09:30 am (F.87-88), se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada: Quien manifestó, que en vista que no está presente el agraviante Inspectoría del Trabajo, realizo la exposición de los hechos de la siguiente manera: estos comenzaron el 21 de octubre del 2024, cuando en un acto de ejecución que proviene de un reenganche del sr JHONNIER ALBERTO PIÑA GUEVARA, donde fue atendido el funcionario ejecutor por mi representada, en el cual de conformidad con el 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, al existir una controversia en cuanto los dichos expuestos por ambas partes , se solicitó que la apertura a pruebas del procedimiento, pero dicho hecho no sucedió, valga decir se negó la apertura a pruebas y declararon el desacato, se solicitó reconsideración y fue negado lo pedido y declarado sin lugar en fecha 04 de noviembre 2024, en la misma cronología fue que presentamos el amparo constitucional, el 13 de noviembre del 2024, es por lo que ciudadana juez, la inspectoría del trabajo violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada, no tomó en cuenta la sentencia del TSJ No. 658 del 18 de octubre del 2018 de la sala constitucional. Así como violentó también la sentencia del TSJ No. 22516-03 del 2009, y los articulo de la C.R.B.V. 26 y 41, así mismo el apoderado de la querellante insisto y ratifico las pruebas presentadas en su oportunidad de solicitud de amparo marcadas con B, C, D y E que rielan en el expediente, solicitó que se restituya la situación infringida contra la Inspectoría del Trabajo, es decir que le de cumplimiento a la normativa de Ley el 425 numeral 7, así como la sentencia del TSJ ya mencionada 658 del 18 de octubre del 2018 emanada de la Sala Constitucional, es decir, que se restituya no solamente la situación jurídica infringida sino que se aperture a prueba para poder demostrar los alegatos presentados en su oportunidad en defensa de mi representada.
Se deja constancia que en este estado la ciudadana jueza con acuerdo de las partes, paralizó el video con el propósito de hacer uso de los medios de resolución de conflictos de conformidad al artículo 258 de la C.R.B.V. No obstante no fue posible un acuerdo y se continuó con el desarrollo de la Audiencia. Se retomó la audiencia y en ejercicio de la palabra el Tercer interesado quien expresó: Respecto al amparo; considerando que el artículo 425 en su numeral 7 de la LOTTT señala que la única causa, motivo o circunstancia para que el procedimiento de reenganche al momento de ser ejecutado se abra a prueba, es en caso de que se niegue la existencia de la relación laboral, o que esté en duda la relación laboral, sin embargo, la parte actora EMPRESAS GARZON C.A. hace énfasis a dos jurisprudencias de las cuales, tenemos pleno conocimiento, nosotros como tercero interesado pedimos a la Juez que, de ser necesario, de hacer, se haga la reposición de la causa, que es el motivo por el cual estamos en este amparo. Manifestando que la causa administrativa en el expediente 001-2024-0100256 que es un procedimiento administrativo con fundamento al artículo 425 de la LOTTT, a los fines de que sea el Inspector del Trabajo que restituya el derecho que tiene el patrono en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el 26 y 49 Constitucional, consideramos que es necesario que a la brevedad posible se haga este acto de apertura a pruebas, a los fines de que se pueda generar el debate en sede administrativa y ambas partes tengan el derecho a la defensa y que la Inspectoría en función a las pruebas que cada parte aporte, tome su decisión y emita la providencia administrativa correspondiente, esperamos que este tribunal proceda a la brevedad posible a condenar lo que sea necesario, y ordenar lo que sea necesario a los fines de que se le de continuidad al procedimiento según lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT y que el Inspector del Trabajo emita su pronunciamiento respecto a si el trabajador tiene derecho al salario y al pago conforme lo establece la norma laboral.
Una vez oídas ambas partes, de seguidas la Juez pasó a esbozar en forma sucinta las motivaciones de su fallo, concluyendo de la siguiente forma: Siendo que ambas partes han coincidido, en que efectivamente el órgano administrativo recurrido la Inspectoría del Trabajo, omitió dictar en el curso del expediente administrativo 001-2024-0100256, el auto en el cual se ordenará la apertura del lapso probatorio a los fines de que no solo el patrono EMPRESAS GARZON C.A promueva medios probatorios, si no también que el trabajador JHONNIER ALBERTO PIÑA GUEVARA, tenga la oportunidad para probar sus alegatos y lo que a bien tenga en su defensa; en vista que ambas partes son contestes en ello; no obstante que la Procuraduría General de la Republica quien representa a la recurrido directa; la INSPECTORIA DEL TRABAJO (ente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, órgano de la Administración publica Nacional); no haya acudido a la audiencia Constitucional y que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica su incomparecencia se tenga como contradicha la presente querella, debe forzosamente quien decide concluir que en autos constan suficientes elementos probatorios para concluir, que la omisión de tal acto de apertura a pruebas es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso alegados por el recurrente y reconocido por el tercero Interesado, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del estado Portuguesa con sede en Acarigua, actuando como órgano Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL acción intentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON C.A., en contra de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA.
Ahora bien, vista la causa y encontrándose dentro del lapso para publicar en forma íntegra el fallo, este Tribunal pasa a fundamentarse en los siguientes términos:
DE LOS ARGUMENTOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega el Querellante según su escrito y exposición durante la audiencia lo siguiente:
1.- Que en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el ciudadano JHONNIER ALBERTO PIÑA GUEVARA, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, una solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos en contra de mi representada sociedad mercantil “EMPRESA GARZÓN, C.A,” alegando que comenzó a prestar sus servicios para la referida Entidad de Trabajo en fecha dos (2) de junio de 2013, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE VÍVERES, devengando para la fecha que introdujo la solicitud un salario quincenal de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CENTIMO (Bs.ELD.178,00), cumpliendo una jornada de trabajo con un horario de 8:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes, librando los días sábado y domingo, siendo el caso, y que supuestamente en fecha veintiuno (21) de junio de 2024 el ciudadano Ezequiel correa , gerente, le manifestó que estaba despedida por orden de la alta gerencia, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral vigente para esa fecha.
2.- Que en fecha 25/06/2024, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (sede Acarigua), emite auto admitiendo el reenganche y pago de salarios caídos y ordena su ejecución en la Entidad de Trabajo, correspondiéndole el numérico 001-2024-01-00256.
3.- Que en fecha 21/10/2024 la funcionaria del Trabajo MILDRE MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15215.205, en el acto de ejecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JHONNIER ALBERTO PIÑA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.745 llevado en el expediente 001-2024-01-00256, fue ilegal y violatorio desde todo punto de vista y contrario a las recientes exhortaciones dadas por el máximo Tribunal de la República antes citadas, quien en el acta de ejecución no dejó constancia de todos los dichos, argumentos y defensas de su representada, la cual no sólo negó el supuesto despido injustificado, sino que desconoció el supuesto salario devengado, y a pesar de ello se negó a aperturar como correspondía el lapso probatorio que prevé el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT. Para así demostrar los argumentos y defensas planteadas.
4.- Que en fecha 22/10/2024 presento recurso de reconsideración por ante la Inspectoría del Trabajo solicitando la apertura a prueba en dicho procedimiento, sin embargo, fue declarado sin lugar.
5.- Que el presente Amparo se solicita en virtud de que no existe procedimiento más breve, sumario o eficaz que pueda restituirle las garantías constitucionales cercenadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (Sede Acarigua), a mi representada, puesto que de lo contrario la referida Inspectoría procedería a ejecutar su decisión volviendo irreparable daño, al determinarse por una providencia de desacato que debe esta reincorporar de forma inmediata al trabajador aunado a que establecería una sanción por una supuesta infracción no cometida en el marco de la legalidad y de los hechos antes descritos.
6.- Que solicita sea declarado CON LUGAR en la definitiva el presente Amparo Constitucional y se reponga la causa en el expediente Nro. 001-2024-01-00256 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, al estado que se aperture el lapso probatorio de Ley y se anule todo lo actuado.
De la contestación de la presunta Agraviante.
- Siendo que de la Acta de la Audiencia Constitucional levantada al efecto en el presente Amparo Constitucional de fecha 26/05/2025. (Vid. Folio. 87 al 89 del Presente expediente), se observa que la parte demandada Inspectoría del Trabajo no compareció a la audiencia Constitucional; ahora bien por ser la misma un órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo ente de la Administración Pública Nacional perteneciente al Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; aun cuando no haya comparecido a este acto; debe tenerse como contradicha esta demanda en virtud de que el estado venezolano goza de los Privilegios y Prerrogativas concedidos en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; es por lo que en consecuencia corresponde a este tribunal por la naturaleza de la acción determinar, si de las pruebas aportadas a los autos se evidencia si efectivamente en las actuaciones administrativas llevas en la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo nro 001-2024-01-00256 que negaron la apertura de la articulación probatoria, se violentó o no los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Y así se decide.
En cuanto al Tercer Interesado, se observa que el mismo acudió personalmente a la audiencia Constitucional Oral y Pública, y a través de su abogado asistente José Gregorio Pérez expuso: considerando que en el artículo 425 en su numeral 7 de la LOTTT, la única causa, motivo o circunstancia para que el procedimiento de reenganche sea suspendido al momento de ser ejecutado y se abra a prueba, es que no se demuestre la relación laboral, o que esté en duda la relación laboral, sin embargo, señaló que la parte actora EMPRESAS GARZON C.A. hace énfasis a dos jurisprudencias de las cuales, tenemos pleno conocimiento, nosotros como tercero interesado pedimos a la Juez que, de ser necesario, hacer, se haga la reposición de la causa, siendo este el motivo por el cual estamos en este amparo. La causa administrativa en el expediente 001-2024-0100256 que es un procedimiento administrativo con fundamento al artículo 425 de la LOTTT, a los fines de que sea el Inspector del Trabajo que restituya el derecho que tiene el patrono en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el 26 y 49 Constitucional, consideramos que es necesario que a la brevedad posible se abra a pruebas y se haga lo que se tenga que hacer a los fines de que se pueda generar el debate en sede administrativa y ambas partes tengan el derecho a la defensa y que la Inspectoría en función a las pruebas que cada parte aporte, tome su decisión y emita la providencia administrativa correspondiente, esperamos que este tribunal proceda a la brevedad posible condenar lo que sea necesario, a los fines de que se le de continuidad al procedimiento según lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT y que el Inspector del Trabajo emita su pronunciamiento respecto a si el trabajador tiene derecho al salario y al pago conforme lo establece la norma laboral. (Vid. Folio. 87 y 89 del Presente expediente),
Para decidir se observa:
ACERVO PROBATORIO
Medios probatorios consignados con la solicitud de amparo constitucional y que fueron ratificados y evacuados durante el desarrollo de la audiencia pública de amparo constitucional:
Documentales:
1. Marcada “B”: Original de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00256 y Auto de Admisión promovidas por el querellante. Observando esta sentenciadora de la referida documental, se trata de original de solicitud de reenganche y del auto de admisión la misma por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, siendo estas actuaciones documentos administrativo con fuerza probatorio de públicos, de donde se puede evidenciar que guardan relación con los hechos controvertidos y que efectivamente cursa por ante el referido ente una solicitud de reenganche que fue admitida y donde se ordenó conforme al 425 de la LOTTT ejecutar el reenganche, las cuales; al no haber sido objeto de impugnación alguna en la oportunidad de su evacuación; de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio en los términos expresados; Así se aprecia y se valora.
2. Marcada “C”: Copia simple del Acta de ejecución levantada por el funcionario de ejecución de la Inspectoría del Trabajo recurrida que forma parte de las actas procesales del expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00256 promovidas por el querellante. Observando esta sentenciadora de la referida documental, se trata de Copia simple de un documento emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, siendo sus actuaciones un documento administrativo con fuerza probatorio de público, donde se puede evidenciar guardan relación con los hechos controvertidos donde se evidencia que el día de la ejecución del reenganche, el querellante EMPRESAS GARZON C.A solicitó que se abriera a pruebas el procedimiento y el funcionario actuante negó la apertura a pruebas, no obstante que el representante del patrono negó rechazo y contradijo el despido y el salario alegado por el trabajador Examinadas las mismas, y al no haber sido objeto de impugnación alguna en la oportunidad de su evacuación; por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio. ; Así se aprecia y se valora.
3. Marcada “D”: Original de Recurso de Reconsideración, signado con el expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00256 promovidas por el querellante. Observando esta sentenciadora de la referida documental y examinadas las mismas, que este guarda relación con los hechos controvertidos que se trata del original de un documento que forma parte del expediente administrativo llevado ante la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa, siendo sus actuaciones un documento administrativo con fuerza probatorio de público, donde se puede evidenciar que fue presentado el recurso de reconsideración ante la inspectoría del trabajo y al no haber sido objeto de impugnación alguna en la oportunidad de su evacuación; por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio. ; Así se aprecia y se valora.
4. Marcada “E”: Original de Boleta de Notificación y Acta de respuesta al Recurso de Reconsideración signado con el expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00256 promovidas por el querellante. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de actuaciones del original de un documento que forma parte del expediente administrativo llevado ante la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa un documento administrativo con fuerza probatorio de público, donde se puede evidenciar que una vez más el órgano administrativo le negó la apertura aprueba declarando sin lugar el recurso de reconsideración al no haber sido objeto de impugnación alguna en la oportunidad de su evacuación; por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio. Y así se aprecia y se valora.
DE LA COMPETENCIA
Prevé la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a la
Acción de amparo autónomo
Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.
Mientras que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Subrayado agregado)
Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
En consecuencia, siendo notoriamente clara la naturaleza laboral de la pretensión, según los sujetos, hechos, derechos amenazados o presuntamente conculcados que la conforman. Se declara competente para conocer de la misma. Así se decide. -
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El querellante EMPRESAS GARZON C.A Interpone la presente Acción de Amparo Constitucional en sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como garantía para solicitar a los órganos judiciales la protección de sus derechos constitucionales en contra de los hechos actos u omisiones originadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. (Sede Acarigua), en virtud que fueron vulnerados a su representada sociedad mercantil “EMPRESA GARZÓN, C.A.) derechos de rango constitucional como el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad procesal y tutela jurídica efectiva, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el curso del expediente signado con el Nº 001-2024-01-00256, en el cual se llevo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano JHONNIER ALBERTO PIÑA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.158.745.
En consideración, a lo expuesto por la representación de la entidad de trabajo, y los hechos reconocidos por el tercero Interesado en la Audiencia Constitucional enl efecto, es propio recordar que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados absolutamente por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad -porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub. legal-, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Cónsono con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados en este juicio, es de resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano (a), sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso, por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, es importante referir, que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la inspectoría del trabajo el funcionario actuante, en vez de ordenar la apertura de la articulación probatoria, procedió a negar tal pedimento, optando por el contrario a señalar que el patrono querellante desacato el reenganche e insta a que se le apliquen las sanciones contempladas en el Artículo 532 de L.O.T.T.T. y la revocatoria de la Solvencia laboral, incurriendo con ello en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al incumplir con la obligación que le asiste de tramitar el procedimiento administrativo siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entre ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento.
Así el aludido artículo 49 constitucional denunciado como violado dispone que: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y en esa medida se aplican al procedimiento administrativo, mutatis mutandis, todos los atributos que de ese derecho recogen los numerales 1° al 8° de la referida norma constitucional, como lo son el derecho a la defensa y asistencia jurídica, derecho a ser notificado, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no ser obligado a confesarse culpable, prohibición de sanción sin previa ley, derecho a la cosa juzgada y derecho a la responsabilidad patrimonial ante el error, retardo u omisión en la tramitación de un proceso o procedimiento administrativo. Conforme al contenido y alcance de la norma constitucional supra transcrita, el desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, es obvio que nuestro sistema jurídico exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.
Resultando evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.
Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujetas a numerus clausus [de número limitado], que busca en su interacción obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental. Este derecho fundamental se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar que respecto a la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la Sala Constitucional en innumerables oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.
En el marco de nuestra Carta Fundamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.
Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello, para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo.
De allí que, en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por, cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.
En las actuaciones administrativas o documentos consignados con el libelo así como en el desarrollo de la Audiencia las partes debatieron sus puntos de vista sobre lo señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 658, del 10 de octubre de 2018, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la que se dejó establecido que:
...Onmisis.
En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.
No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.
Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.
“… Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, ( Lo resaltado en negritas y subrayado corresponde a este tribunal) en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo…” (Lo resaltado en negritas y subrayado corresponde a este tribunal)
Ahora bien, el examen del acervo probatorio permite evidenciar que el trabajador JHONNIER ALBERTO PIÑA GUEVARA solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, el 21 de junio del 2024, la apertura de Procedimiento de reenganche y pago de salario caídos alegando Inamovilidad por despido injustificado) y que al momento de la ejecución, el patrono solicitó la apertura del lapso probatorio , contemplado en el artículo 425 de la LOTT y en concordancia con sentencia del TSJ, Acto en el cual el funcionario ejecutor, negó la apertura del lapso probatorio, se puede apreciar que los motivos y razonamientos tanto de la funcionaria ejecutora como del Inspector del Trabajo en la negativa de reconsideración , se fundamentan en que la querellante no esbozó en su alegación cuales eran los hechos controvertidos que justificaban la apertura a pruebas, lo cual constituye en opinión de quien decide una concepción errónea del criterio jurisprudencia establecido, en la señalada sentencia nro. 568 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante en amparo EMPRESAS GARZON C.A, al interpretar erróneamente lo que decidió la sala, ya que con esta decisión entiende quien decide que la Sala Constitucional, hace una interpretación extensiva del articulo 425 LOTT numera 7 en donde en vez de cerrar el abanico abre la posibilidad de que no solo en los asuntos que taxativamente el legislador señalo se debe abrir a pruebas, Es decir aclaró; que no solo en el supuesto de que se niegue la existencia de la relación de trabajo, se debe abrir a prueba, sino que se debe abrir cuando haya contradicción que lo amerite, Siendo ello en el caso de autos, el patrono claramente manifiesta que el supuesto despido no ocurrió el día 21-06-24 como lo indica el solicitante en la calificación de falta.
Ante el hecho de que el patrono EMPRESAS GARZON C.A niega, la ocurrencia del despido, y además contradice los salarios alegados por el trabajador. Llamando especial atención la negativa de la fecha en que ocurrió el despido que alega el trabajador Jhonnier Alberto Piña Guevara, toda vez que tal alegato de ser demostrado puede incidir en la tempestividad de la Solicitud de Reenganche, y por ende en la admisibilidad o no por caducidad del lapso para interponerla , es decir, si la misma estaba dentro de lapso de treinta días. Igualmente se puede apreciar de las pruebas producidas que ademad la representación patronal en el acto de ejecución (F 20 al 23) también negó el salario, siendo ello así, no comprende esta sentenciadora como se podría estimar el monto de los salarios caídos, si previamente no se ha determinado cual era el salario del trabajador, no comprende esta sentenciadora como se restituiría la situación jurídica denunciada como infringida sin precisar previamente estos dos aspectos; Por lo que forzosamente debe concluirse que es evidente que en el procedimiento administrativo estos dos alegatos constituían hechos controvertidos, que ameritaban ordenar la apertura de la Incidencia probatoria a la que hace referencia la sentencia en comento; por lo que es evidente que la negativa por parte del funcionario ejecutor de abrir el mismo y la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración por parte del Inspector vulneran y violentan el debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas de forzosamente quien decide señalar que en autos constan suficientes elementos probatorios para concluir, que la omisión del l acto de apertura a pruebas, en el curso de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JHONNIER ALBERTO PIÑA GUEVARA contra LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON C.A., llevado por ante Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa en el expediente Nro. 001-2024-01-00256 es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso alegados por el recurrente y reconocido por el tercero Interesado, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del estado Portuguesa con sede en Acarigua, actuando como órgano Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL acción intentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON C.A., en contra de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA. En virtud de lo anterior, se decreta la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en este expediente desde y con posterioridad al acto de Ejecución realizado el día 21/de Octubre del 2024 y se ordena la posición de la causa al estado de dictar el auto de apertura del lapso probatorio de ley.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas es Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de los Municipios Páez, Araure, Turen, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, (sede Acarigua),
SEGUNDO: Se ordena a INSPECTORIA DEL TRABAJO de los Municipios Páez, Araure, Turen, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, (sede Acarigua), dictar de inmediato el Auto donde se ordene la apertura de la articulación probatoria solicitada por la querellante en el expediente Nro. 001-2024-01-00256 donde se lleva la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el mencionado ciudadano JHONNIER ALBERTO PIÑA.
TERCER0: Se mantiene vigente la medida cautelar mientras la presente sentencia no haya sido revocada, o sea resuelva definitivamente el procedimiento de reenganche.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua. a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia
QUINTO: no se emite pronunciamiento de costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Abg. ANA CASTILLO
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera no se realizo su inserción en el SISTEMA JURIS 2000 por estar averiado el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ OG.
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