REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
214 º y 166 º


PARTE ACTORA: MARISOL REY GONZÁLEZ, NEREIDA MARIBEL BOADA PAEZ, ANA MAGDALENA GORRESE CASTRO, VICTOR MANUEL BOADA MENDEZ Y OTROS, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-971.035, V-20.802.744, 5.966.364 y V-6.251.100, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ALBERTO MEJIAS MARTINEZ y TOMAS MEJIAS ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.282 y 106.616, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha n27 de febrero de 1986, bajo el Nro.37, Tomo 34-A-Pro; UNIDAD EDUCATIVA SIERRA GRANDE, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el Nro. Tomo 28 del Protocolo Primero; y de manera personal y solidaria a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARCIA ESPINEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.120.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORDANA CAMPOS DE PALOMO y TATIANA MOLINA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 80.698 y 107.204, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2024-000248.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos MARISOL REY GONZÁLEZ, NEREIDA MARIBEL BOADA PAEZ, ANA MAGDALENA GORRESE CASTRO, VICTOR MANUEL BOADA MENDEZ Y OTROS contra UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITA, C.A., Y OTROS.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11 de abril de 2025, a las once de la mañana, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En fecha 02 de febrero de 2024, previa distribución, correspondió al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevar a cabo la audiencia preliminar, siendo que en la precitada oportunidad, habiendo acudido tanto la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada, en la misma las partes conjuntamente con el ciudadano juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día martes 05 de marzo de 2024, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se llevó a cabo, y se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la remisión de la presente demanda a los Tribunales de Juicio, a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de junio de 2024, las abogadas Jordana Campos y Tatiana Molina, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, presentan escrito de solicitud de reposición de la causa contentivo de trece (13) folios útiles.

En fecha 27 de junio de 2024, dicha representación judicial mediante diligencia ratifican solicitud de Reposición y pronunciamiento por indefensión.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que por Distribución le correspondió conocer del presente asunto, da por recibido el presente asunto y le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publica sentencia y declara improcedente la reposición de la causa solicitada por en fecha 19 de junio de 2024.

En fecha 23 de julio de 2024, las abogadas Jordana Campos y Tatiana Molina, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia en el cual ejercen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole a esta alzada la tramitación y resolución del recurso in comento.
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación versa sobre la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró improcedente la solicitud de reposición solicitada por dicha representación judicial al considerar que hubo un error en la presunta notificación a su representada; señaló que dichas notificaciones fueron defectuosas porque nunca fueron recibidas por su representada, y que dicho Tribunal cometió incongruencia negativa al no considerar el alegato principal de la indefinición que ellos señalan como consecuencia de la presunta notificación, que en virtud de ello no pudo haber tenido una consecuencia jurídica, que en efecto debe traer el acto comunicativo de la notificación, es decir hacerle saber a la parte demandada que en su contra existe una demanda para que la misma comparezca ante el Tribunal para ejercer su derecho a la defensa; señaló que en ese caso la lesión al derecho a la defensa que alega dicha representación la cual no fue considerada por el Tribunal y que es el producto de esa notificación, señaló dicha representación que ellos se enteran tarde de la interposición de la presente demanda justamente por terceras personas y que en virtud de ello, tuvieron muchísimo menos de tiempo que da el legislador para que dicha representación prepararan su defensa, asimismo alego que una de sus representadas se encontraba fuera del país lo cual fue bastante difícil tener conocimiento de los puntos demandados ya que el libelo de la demanda se evidencia que existen 16 pretensiones en un libelo de demanda de 102 páginas que por su complejidad en cuanto a los cálculos se les hacia muy difícil poder preparar una defensa adecuada que iba íntimamente adecuado al tema de la notificación judicial; señaló que dicha representación antes de celebrarse la audiencia primigenia consignaron una diligencia donde se le solicitaba al Tribunal mediador la reprogramación de la audiencia en razón de lo ocurrido, en la referida diligencia solicitaron oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de verificar de que su representada se encontraba fuera del territorio nacional, y que dicha representante se encontraba en el Consulado de Venezuela en España otorgándoles el poder a dichos abogados, y solicitaron que se les concedieran nuevamente los diez (10) días y no que se les volvieran a notificar como erróneamente lo declaró el Tribunal de primera Instancia, señaló que el juez se negó a dejar constancia de lo ocurrido en el acta de audiencia para así poder ejercer su recurso de apelación, señaló que tal circunstancia lo advirtieron en varias ocasiones y que los jueces no quisieron atenderlo hasta que dicho asunto llegó hasta la fase de juicio, que tal situación lo consideran de orden público y que había una codemandada que ya no está en el juicio porque la parte actora decidió desistir de la demanda en contra de dicha codemandada y que dicho abogado vino al proceso mucho antes de que se llevara a cabo la audiencia primigenia para poner en conocimiento al Tribunal sustanciador del error que habían incurrido al dar por valida dichas notificaciones y que ellos no podían representarlos por cuanto no conocían los hechos y que simplemente no tenían poder para representarlos en juicio condición esencial para dicho acto pero que la ciudadana juez simplemente dijo que eso era una petición que solo podía hacerse intuitu personae, igualmente señalo que todas esas series de irregularidades que trajo consigo la notificación les a causado a la apelante una indefensión ya que no pudieron consignar todo el material probatorio para poder enervar la pretensión de la demandante y que es allí donde está la lesión del derecho a la defensa de su representada y la utilidad de la reposición que fueron los puntos que el juez de primera instancia no consideró y obvió pronunciarse sobre ese punto en particular y que en virtud de ello la apelante están en una situación de desequilibro procesal y evidente frente a la parte actora que contó con el tiempo necesario para diseñar su estrategia, caso contrario a su representada que en razón de la notificación defectuosa no pudieron gozar de ese tiempo que el legislador le da al demandado para que pueda presentarse a la audiencia preliminar; señaló que subsidiariamente a lo antes señalado, dicha representación judicial plantearon en honor a la verdad procesal y por un asunto de lealtad y probidad dentro del proceso hicieron un planteamiento en caso de que este Tribunal estime que no es procedente la reposición de la causa al estado de que nuevamente se les conceda el lapso de los diez (10) días hábiles para consignar sus escritos y se lleve a cabo la audiencia preliminar para poder contar con el tiempo necesario para preparar la defensa adecuada y que subsidiariamente han decidido hacer un planteamiento por un caso ajeno a su voluntad el cual impidió de que dicha representación pudieran consignar el escrito de contestación a la demanda, que en virtud de ello promovieron una prueba documental autentica la cual es la declaración del ciudadano motorizado que le correspondió traer a esta sede judicial el escrito de promoción de prueba; por otra parte señalaron que cuando se encuentran en presencia de un litis consorcio pasivo el lapso de comparecencia o de emplazamiento siempre debe computarse a partir de la notificación válida del ultimo de los codemandados y que en el caso de autos al no haber sido valida la notificación de su representada como bien lo acotó el Tribunal de juicio, que entonces el lapso de comparecencia transcurrió validamente a partir de la incorporación de su participación en autos, es decir el mismo día en el que se llevó a cabo la audiencia preliminar y es por eso que ratifican la solicitud de que dicho lapso sea reaperturado ya que nunca transcurrió validamente; señaló que las pruebas que quedaron por fuera pueden ser determinantes para el dispositivo del fallo, por último solicitan la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo nuevamente la audiencia preliminar y se les concedan los diez (10) días para preparar las pruebas con su escrito de promoción de pruebas y poder llegar a un estado de plena de igualdad a la parte actora y en caso de que el tribunal considere que la reposición no es procedente en derecho a pesar de que esta plenamente justificada de manera subsidiaria solicitan la reapertura del lapso de contestación a la demanda en razón de que una causa extraña no imputable no les permitió consignar el escrito de promoción de pruebas como lo establece la norma.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló que el motivo de la apelación al que la parte demandada alegó de que hay un error en la notificación, a su decir error del cual no existe prueba, que todo lo contrario en el presente asunto se cumplió cabalmente la notificación tal como lo establece la ley, y que por el contrario en la audiencia preliminar se presentaron todos los demandados, que inclusive se presentó la señora que según afirma la contraparte se encontraba fuera del país; alega que consta en el expediente que consignaron en el acto de la audiencia preliminar los poderes así como las pruebas con sus anexos de ochocientos (800) folios; por otra parte señaló que se cumplió perfectamente la notificación el Tribunal siguió adelante con la causa la cual se prolongó tres (03) veces más en las cuales asistieron todos los demandados en el juicio, y que en dado caso si hubiese habido algún error, dicho error fue convalidado y subsanado con la presencia de todos los codemandados en el presente juicio, y que en virtud de ello están cumplidas todas las fases de las notificaciones el cual es el objeto de la apelación; señaló que posteriormente a la apelación, es decir nueve mente después se agrega un escrito donde aparece una añadidura , señalo que en el presente asunto no se le violento el derecho a la defensa de las codemandadas y que el presuceso se ha cumplido a cabalidad y que el supuesto accidente del motorizado el cual no es parte del presente juicio es un tema a parte que no fue decidido en primera instancia y que dicha solicitud debió haber sido en primera instancia y no en esta instancia superior ya que no es materia de apelación, que la materia de apelación es si la notificación fue correcta o no y que de acuerdo a las actas procesales las notificaciones ordenadas fueron cabalmente exactas y que las pruebas de ello fueron todas las asistencias en todas las audiencias preliminares y el ejercicio que ejercieron en su defensa, que en virtud de todo lo expuesto es por lo que solicitan se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

PUNTO PREVIO

Vale señalar que en la resolución de la presente causa, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

Asimismo es de señalar que, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.


De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que este Juzgador de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos efectuados por la recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en la cual la apelante señaló que el motivo de dicha apelación versa sobre la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró improcedente la solicitud de reposición solicitada por dicha representación judicial, todo ello al considerar que hubo un error en la presunta notificación a su representada, y que dichas notificaciones fueron defectuosas porque nunca fueron recibidas por la demandada, y que dicho Tribunal cometió incongruencia negativa al no considerar el alegato principal de la indefinición que ellos señalan como consecuencia de la presunta notificación, que en virtud de ello no pudo haber tenido una consecuencia jurídica, que en efecto debe traer el acto comunicativo de la notificación, es decir hacerle saber a la parte demandada que en su contra existe una demanda para que la misma comparezca ante el Tribunal para ejercer su derecho a la defensa, y que dicha representación asistió a la audiencia preliminar pero sin tiempo para preparar su defensa, que en virtud de ello es por lo que solicitan el lapso de ley para consignar los medios probatorios de los cuales debe valerse para ejercer su defensa y enervar la pretensión de la parte actora.

Ahora bien, quien aquí decide y como juez rector del proceso debe velar que el ejercicio del derecho a la defensa deba ser garantizado en las actuaciones tal como lo consagra el artículo 49 constitucional, por lo que se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. Considerando lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que mediante oficio de fecha 11 de abril de 2025, emanado de la Oficina de Seguridad Electrónica de este Circuito Judicial del Trabajo, las abogadas Tatiana Molina Fermín, IPSA Nº 107.204 y JORDANA Campos, IPSA Nº 80.698, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha lunes 03 de junio de 2024, se encontraban en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, dichas representaciones judiciales alegaron en la audiencia oral llevada a cabo ante este Tribunal de alzada, que por un caso ajeno a su voluntad, el cual impidió de que dicha representación pudieran consignar el escrito de contestación a la demanda, dado que se encontraban a la espera del motorizado para hacerle entrega del referido escrito y el mismo no se presentó en virtud de haber presentado un accidente de transito, dicho ciudadano fue traído a juicio como testigo en la audiencia oral celebrada por el Tribunal en fecha 28 de abril de 2025, el cual fue debidamente juramentado e interrogado por los apoderados judiciales de las partes involucradas en el proceso; considerando el análisis anterior, se tiene que en el caso en concreto, se alude a un hecho que originó que la representación judicial de la parte demandada no presentara su escrito de contestación dentro del lapso establecido en la ley, por lo que a criterio de quien decide, es importante señalar que los defectos formales no deben impedir al acceso a la justicia y la rigurosidad formal no puede suprimir la esencia del derecho a la defensa, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de igualdad procesal. Así se establece.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, y se repone la causa al estado de que el Tribunal mediador reaperture el lapso para la contestación de la demanda, otorgándole un (01) día hábil a la demandada para la contestación de la misma, y una vez vencido dicho lapso, se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondió conocer del presente asunto, todo ello a los fines darle continuidad a la causa en el estado procesal en el que se encontraba. Así se establece.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por las abogadas JORDANA CAMPOS DE PALOMO y TATIANA MOLINA FERMIN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 80.698 y 107.204, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal mediador reaperture el lapso para la contestación de la demanda, otorgándole un (01) día hábil a la demandada apelante para la contestación de la misma, y una vez vencido dicho lapso, se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondió conocer del presente asunto, todo ello a los fines darle continuidad a la causa en el estado procesal en el que se encontraba. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que en virtud de lo contenido en la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, con motivo del ahorro energético y su prórroga, hasta el día 16 de mayo inclusive, donde las horas de despacho culminaban a las 12:30 p.m., y en virtud de la agenda llevada por este Despacho y el cúmulo de expedientes que por distribución nos toca conocer de la causa, y dado que el ciudadano Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo médico desde el día 26 de mayo hasta el día 16 de junio de 2025, ambas fechas inclusive, reposo el cual fue otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por lo que se publica la presente decisión fuera de lapso, en tal sentido se ordena la notificación de las partes involucradas, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MORA ARIAS
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MORA ARIAS