REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
214 º y 166 º


PARTE ACTORA: STEFANIE CAROLINA JUDITH GUERRERO HELLIN Y VANESSA MICHELLE JUDITH GUERRERO HELLIN, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.558.879 y V-12.959.609, integrantes de la Sucesión FREDERIQUE GRACIELLE HELLIN KIRCHMAN


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOMAR ENRIQUE OSUNA YEGUES, ALDEMARO MIGUEL GOMEZ BLANCO y LUIS JOHAN SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 213.262, 281.358 y 294.586, respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE GRECIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS Y ANNA MARIA BIRAKIS BITTAS Y ARISTÓTELES TINIACOS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 44.057, 32.978 y 92.285, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2024-000371


Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por las ciudadanas Stefanie Carolina Judith Guerrero Hellin y Vanessa Michelle Judith Guerrero Hellin, integrantes de la Sucesión Frederique Gracielle Hellin Kirchman contra la Embajada de Grecia.


Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 21 de abril de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que la misma se llevó a cabo, en la misma se consideró diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día viernes 02 de mayo de 2025, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

1.- En fecha 20 de septiembre de 2022, los abogados Nomar Osuna y Aldemaro Gómez, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por las ciudadanas Stefanie Carolina Judith Guerrero Hellin y Vanessa Michelle Judith Guerrero Hellin, integrantes de la Sucesión Frederique Gracielle Hellin Kirchman contra la Embajada de Grecia.

2. En fecha 21 de septiembre de 2025, por distribución le correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo.

3.- Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal sustanciador da por recibido el presente asunto, y se ordena su revisión a los fines de su admisión.

4.- Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal a quo admite la demanda y por consiguiente ordena la notificación de las partes, así como a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines legales consiguientes.

5.- En fecha 14 de noviembre de 2022, la Secretaría del Tribunal Sustanciador deja Constancia de Notificación Laboral, a los efectos de que al Décimo (10º) día hábil de despacho siguientes al jueves 14/11/2022, tenga lugar la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar, en el Juzgado que por sorteo de ese día y hora le corresponda, a la hora establecida en el Auto de Admisión y señalada consecuencialmente en el referido Cartel de Notificación.

6.- En fecha 25 de noviembre de 2022, el ciudadano Georgios Roussomoustakakis, titular del pasaporte Diplomático Griego Nº XE5054702, en su carácter de agregado de la Embajada de la República Helénica ante la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la abogada Evangelia Giannopoulos Galanakis, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.057, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia en el cual consigna escrito donde solicita la falta de jurisdicción, Impugnación de Poder y Falta de cualidad de las demandantes, asimismo consigna anexo constante de 23 folios útiles.

7.- Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, el ciudadano Georgios Roussomoustakakis, titular del pasaporte Diplomático Griego Nº XE5054702, en su carácter de agregado de la Embajada de la República Helénica ante la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la abogada Evangelia Giannopoulos Galanakis, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.057, presenta diligencia en el cual confiere poder Apud Acta a las abogadas Evangelia Giannopoulos Galanakis y Anna María Birakis Bittas inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 44.057 y 32.978 respectivamente.

8.- En fecha 29 de noviembre de 2022, el abogado Nomar Enrique Osuna Yegues, inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.262, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito contentivo de 03 folios útiles, asimismo consigna anexo constante de 145 folios útiles.
9.- En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, publica sentencia en el cual declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR La Solicitud de Declaratoria de Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de la presente demanda presentada por las ciudadanas, VANESSA MICHELLE JUDITH GUERRERO HELLIN y STEFANIE CAROLINA JUDITH GUERRERO HELLIN, anteriormente identificadas, debidamente representadas por los profesionales del derecho NOMAR ENRIQUE OSUNA YEGUES, ALDEMAR MIGUEL GOMEZ BLANCO y MARIA ANTONIETA DE LA COROMOTO VERLIOZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 213.262, 281.358 y 10.702 respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de la sucesión de la causante FREDERIQUE GRAZIELLE HELLIN KIRCHMAN, en contra de la entidad de trabajo EMBAJADO DE GRECIA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se Declara A Los Tribunales Laborales De La República Bolivariana de Venezuela, La Plena Jurisdicción Para Conocer Y Decidir LA Presente Causa.
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de los poderes, ya que ambos cumplen con las formalidades de les otorgan a los apoderados NOMAR ENRIQUE OSUNA YEGUES, ALDEMAR MIGUEL GOMEZ BLANCO y MARIA ANTONIETA DE LA COROMOTO VERLIOZ ROJAS, condición legítima para representar a las ciudadanas VANESSA MICHELLE JUDITH GUERRERO HELLIN y STEFANIE CAROLINA JUDITH GUERRERO HELLIN, en el presente juicio.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de falta de cualidad de las demandantes por la falta de la Declaración única de herederos universales, en virtud de que dicho instrumento puede ser presentado en su debido momento procesal...”.

10.- En fechas 15 y 19 de diciembre de 2022, las abogadas Evangelia Giannopoulos Galanakis y Anna Maria Bikari Vittas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas.

11.- Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal mediador oye dichas apelaciones en un solo efecto y ordena la acumulación del recurso AP21-R-2022-000317 al recurso Nº AP21-R-2022-000311, ordenando por consiguiente la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores, junto con las copias certificadas a los fines legales consiguientes.

12.-Mediante auto de fecha 26 de enero de 2023 el Tribunal Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el recurso de apelación, que por Distribución le correspondió conocer.

13.-En fecha 03 de febrero de 2023, el Tribunal Superior fija la audiencia oral para el día 22 de marzo de 2023, la cual se llevó a cabo y se procede a diferir el dictamen del dispositivo para el día 29 de marzo de 2023, a las 2:00 p.m.

14.-En fecha 10 de abril de abril, el Tribunal Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, publica sentencia en la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: SE RECONDUCE el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVANGELLIA GIANNAPOLIS, en su carácter de apoderada judicial de la Embajada de Grecia contra la sentencia dictada en primera Instancia por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de 2022, a recurso de regulación de la jurisdicción. SEGUNDO: SE ORDENA la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas suspenda la causa y remita las actuaciones del asunto principal al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”.

15.- En fecha 26 de septiembre de 2024, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publica emite pronunciamiento en el cual declara lo siguiente”…1.-Que NO PROCEDE el recurso de “regulación de jurisdicción “ contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.-ANULA la decisión dictada el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Asimismo se evidencia que en la referida sentencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a un Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas, quien conocerá y decidirá el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, contra los puntos 3 y 4 de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2022 por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.


En la audiencia oral celebrada ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que el presente recurso versa sobre los puntos tercero y cuatro de la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; que en los referidos puntos alegaron como primero la impugnación del poder otorgado a los apoderados judiciales de las demandantes, ya que dichos poderes fueron otorgados por la abogada María Antonieta Berlioz, quien representaba a una de las partes (parte actora) y que en dicho poder inicial el cual se encuentra consignado en el presente expediente marcado con la letra “E” tal como se evidencia que la demandante Vanessa Hellin, le da facultad a la abogada María Antonieta Berlioz para que la represente en la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales, y que en el mencionado poder indicaba que la apoderada judicial arriba mencionada tenia facultad para otorgar poder especial a un abogado de su confianza cuando lo requiera, pero que dicha facultad de otorgar el poder especial tenia que ser de manera conjunta tal como lo señala el poder inicial que otorgó la ciudadana Vanessa Michelle Judith Guerrero Hellin a su mandante abogada María Antonieta de la Coromoto Berlioz Rojas, y que como consecuencia cuando dicha representación acuden al procedimiento y se dan cuenta la apoderada judicial de la parte actora otorgó un poder en agosto del 2022 a los abogados Nomar Osuna y Aldemaro Gómez dándole facultad para actuar conjunta o separadamente, se extralimitó en la función de su mandato tal como lo señala la norma; que a la abogada María Berlioz no le dieron facultad de actuar separadamente y que por tal motivo ella no podía otorgar un poder en ese nombre; señaló que el mismo poder marcado con la letra “F” también otorgó poder la otra demandante (Stefanie Carolina Judith Guerrero Hellin), que por ello los abogados Nomar Osuna y Aldemaro Gómez no estaban legitimados para actuar en representación de sus mandantes, que tal situación la parte recurrente lo alegó como punto previo en virtud de lo expresado en el artículo 213, el cual ratifican dicho argumento mas cuando el Juez a quo dictó sentencia en el cual señala que los poderes están perfectamente otorgados por una Notaría, igualmente señaló que ciertamente están bien otorgados dichos poderes pero extralimitándose en las funciones, que por lo tanto cuando se introdujo la demanda en septiembre del 2022, solo firmaron los abogados Nomar Osuna y Aldemaro Gómez y no la firma de la abogada María Antonieta de la Coromoto Berlioz Rojas la cual tenia que actuar conjuntamente con los abogados supra señalados y que por lo tanto eso trajo como consecuencia la falta de legitimación alegada por la demandada, que tal argumento es basado en la sentencia 994 del año 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso similar la Sala indica que se extralimitaron de sus funciones y donde no tienen la cualidad suficiente; por otra parte señalan como segundo punto apelado la falta de cualidad de las demandantes, dado que al momento de introducir la demanda no reposaban en el expediente ninguna declaración de herederos únicos que indique que las demandantes eran las únicas que debían ejercer la presente acción o probar su cualidad, la cual alegó dicha representación (la apelante) como punto previo que no existía dicho documento y que existe una sentencia de un Tribunal de Ciudad Bolívar donde indica que las partes consignaron en copias simples una declaración de Único y Universales Herederos, y el Tribunal les dictó un despacho saneador para que subsanaran lo señalado, señaló que los jueces como rectores del proceso deben investigar para saber que las personas que van a continuar el procedimiento están perfectamente facultadas; que en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicitan que se dejen sin efecto todas las actuaciones y se reponga la presente causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de la falta de legitimidad por parte de los abogados actuantes para que dicha demanda fuera admitida.


Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante señaló que, ratifica en todo su contenido la demanda incoada en contra de la Embajada de Grecia; por otra parte señaló que la declaración de Único y Universales Herederos fue presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que la misma consta en el expediente al igual constan en autos la decisión del Tribunal Undécimo (11º) del Municipio Ejecutor; asimismo señaló que quien efectivamente le otorga el poder a dicha representación es la ciudadana María Antonieta de la Coromoto Berlioz Rojas, la cual se encontraba fuera del país en ese momento y que la ciudadana Stefanie Carolina Judith Guerrero Hellin tenia toda la facultad dado que la misma se encontraba en Venezuela la cual emitió dicho poder directamente, y que a pocos días de haber llegado al país, se presentó el poder otorgado por dicha heredera donde se le otorga al apoderado judicial la única cualidad como su representante y apoderado judicial.


PUNTO PREVIO

Vale señalar que en la resolución de la presente causa, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 213: “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pudiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

Asimismo es de señalar que, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.


De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por la recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en la cual la apelante señaló que dicha apelación versa sobre los puntos tercero y cuatro de la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; esto es la impugnación del poder especial otorgado a los abogados Nomar Enrique Osuna Yegues y Aldemaro Miguel Gómez Blanco, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 213.262 y 281.358, y como segundo punto alega la falta de cualidad de las demandantes, dado que al momento de introducir la demanda no reposaban en el expediente ninguna declaración de únicos y universales herederos que indique que las demandantes eran las únicas que debían ejercer la presente acción o probar su cualidad.

Ahora bien, cursa a los folios 20 al 25 de la pieza principal Nº uno (01) Documento Poder registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el mismo se puede evidenciar que la ciudadana Vanessa Michelle Judith Guerrero Hellin, titular de la cedula de identidad Nº V-12.959.609, le confiere poder a la abogada María Antonieta De La Coromoto Berlioz Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.702, en el cual le da la facultad para que su mandante pueda nombrar apoderados especiales en forma conjunta hacia terceros cuando lo juzgue conveniente. Señalado lo anterior, es importante mencionar que la capacidad de las partes para actuar en un juicio es elemento esencial para la validez del proceso, ya que el especial otorgado para actuar en un determinado proceso judicial comprende las facultades conferidas por el otorgante a la persona del apoderado para que en dicho proceso judicial actúe o ejecute los actos jurídicos que éste les encarga, por lo que la persona del apoderado debe atenerse a lo estrictamente establecido en el poder, tal como lo señala el artículo 1.689 del Código Civil.

En relación con lo anteriormente señalado, se evidencia que en el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora al momento de interponer la presente demanda excedió los limites de su encargo, dado que dicha demanda la presentaron sólo los abogados Nomar Osuna y Aldemaro Gómez, y no actuaron de manera conjunta con la abogada María Antonieta de la Coromoto Berlioz Rojas, tal como se confiere en el poder inicial, lo que constituye una violación a las facultades otorgadas tal como lo expresa el artículo 1.689 del Código Civil, y al no cumplirse esa formalidad la representación era defectuosa al momento de la interposición de la demanda, afectado la validez del acto procesal. Así se establece.

En cuanto a la falta de legitimación activa (cualidad de las demandantes), se evidencia que cursa a los folios 03 al 21 de la pieza principal Nº 2, diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de diciembre de 2022, por el abogado Nomar Osuna, inscrito IPSA bajo el Nº 213.262, en el cual consigna en copia simple la Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevado por ante el Juzgado Undécimo (11º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara “DECLARA ÙNICA Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujis FREDERIQUE GRAZIELLE HELLIN KIRCHMAN, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.180.784, a las ciudadanas STEFANIE CAROLINA JUDITH GUERRERO HELLIN y VANESSA MICHELLE JUDITH GUERRERO HELLIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.558.879 y V-12.959.609, respectivamente…”: conforme a ello y, visto que al momento de la interposición de la demanda la cual fue presentada ante esta sede judicial en fecha 20 de septiembre de 2022 (ver folios 105 de la pieza principal Nº 01), no constaban en autos la Declaración Única y Universales Herederos, y tal como lo establece la norma, la legitimación o cualidad de las partes y la de estas para actuar validamente en un juicio, se debe considerar como enlace esencial, condición sine qua non, o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva.

Visto todo lo anterior, y como Juez rector del proceso que debe asegurar los derechos a la tutela judicial efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, y garantizar el cumplimiento del orden público y los principios constitucionales, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por consiguiente inadmisible la demanda incoada por las ciudadanas Stefanie Carolina Judith Guerrero Hellin y Vanessa Michelle Judith Guerrero Hellin, integrantes de la Sucesión Frederique Gracielle Hellin Kirchman contra LA EMBAJADA DE GRECIA. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas Stefanie Carolina Judith Guerrero Hellin y Vanessa Michelle Judith Guerrero Hellin, integrantes de la Sucesión Frederique Gracielle Hellin Kirchman contra LA EMBAJADA DE GRECIA. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que en virtud de lo contenido en la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, con motivo del ahorro energético y su prórroga, hasta el día 16 de mayo inclusive, donde las horas de despacho culminaban a las 12:30 p.m., y en virtud de la agenda llevada por este Despacho y el cúmulo de expedientes que por distribución nos toca conocer de la causa, y dado que el ciudadano Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo médico desde el día 26 de mayo hasta el día 16 de junio de 2025, ambas fechas inclusive, reposo el cual fue otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por lo que se publica la presente decisión fuera de lapso, en tal sentido se ordena la notificación de las partes involucradas, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE MORA ARIAS

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE MORA ARIAS