REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215 º y 166 º
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 111, mediante Providencia Nro. 33/93-381 de fecha 29 de octubre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.343 del 19 de octubre de 1993, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 7, Tomo 14-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, así como la totalidad de su cuerpo estatutario ante la citada oficina de registro en fecha 16 de julio de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 90-A 314; siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nro. 52, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-300819175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRA FERMÍN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.954.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE CARACAS.
EXP. Nº AP21-R-2025-0000155
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Pues bien, han subido a esta Superioridad las actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada Alejandra Fermín, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.954, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente recurso, contra el auto de fechas 25 de febrero de 2025 (dictado en el asunto principal AP21-L-2021-000119), donde el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, negó los recursos de apelación ejercidos en fechas 22 de abril y 02 de mayo de 2024.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación o se oye en un solo efecto, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
En este orden de idaeas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, donde indicó que para el ejercicio del recurso de apelación, basta con “…tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa lo siguiente:
1.- Mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2024, el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente “…PRIMERO: LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PODER otorgado en fecha 07 de marzo de 2024, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.908.754, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a los ciudadanos Pedro Prada, Víctor Prada, Carlos Prada, Sorelena Prada, Gabriel Ruiz, Freddy Marrero, Joncar García, Junnior Jaimes, Ismarlin Izaguirre, José Antonio Prieto y Álvaro Guanipa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.920.722, V-9.906.235, V-18.521.331, V-9.909.572, V-9.964.712, V-13.214.657, V-25.277.745, V-18.368.597, V-16.224.005, V- 13.150.682 y V-10.357.485, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 32.731, 46.868, 247.707, 97.170, 68.161, 295.835, 304.941, 247.392, 245.085, 99.324 y 247.026 en el mismo orden respectivo, Segundo: LA REVOCATORIA DEL PODER que le fuera otorgado al abogado ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.042.399, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.695, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda (22º) de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el No.12, Tomo 24, Folios 36 al 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.Tercero: LA REVOCATORIA de LA SUSTITUCIÓN DE PODER otorgado por la abogada LALEJANDRA FERMIN NOGALESIPSA No. 136.954, a la abogada RAIZA DEL V. VALLERA LEON, IPSA No.38.140 y al abogado ANDRÉS SALAZAR, PISA 69.791, en fecha 13 de marzo de 2024, que corre inserta al folio 198 y su vto, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente. Cuarto: SIN LUGAR la solicitud hecha por la parte actora, en cuanto a que se declare LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS por parte de la demandada sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Así se establece…”.
2.- En fecha 22 de abril de 2024, la abogada Alejandra Fermín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia en el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue registrada bajo el Nro. AP21-R-2024-000136.
3.- En fecha 02 de mayo de 2024, las abogadas Alejandra Fermín Nogales y Raiza Vallera León, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentan ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito en el cual expresan lo siguiente “…solicito muy respetuosamente sea aclarada la aludida sentencia interlocutoria, de forma precisa y concisa, se determine en cual parte del documento auténtico, otorgado y consignado a los autos, en fecha 15 de marzo de 2024, contentivo de la REVOCATORIA DEL PODER otorgado al abogado ANGEL FERMIN (+), en fecha 26 de mayo de 2021, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 24, folios 36 al 38 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; establece de forma expresa que se “revocan las sustituciones de dicho poder” otorgadas conforme a derecho.¿?...”. (…) En el supuesto negado que nuestra solicitud de aclaratoria y ampliación de la referida sentencia sea desestimada, por este respetable Tribunal, a todo evento, APELAMOS en tiempo útil, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (en lo que atañe a nuestra representación) expedida por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2024, por violación del numeral 1º (in fine) del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 12 y 15 ejusdem, de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vicio de incongruencia por suposición falsa en los hechos y por vicio de petición de principio, nos reservamos seguir argumentando en el Superior(…).
4.- En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal a quo se pronuncia en cuanto a la aclaratoria solicita por las abogadas Alejandra Fermín Nogales y Raiza Vallera León, en el cual dejan establecido que dicha aclaratoria en nada altera el criterio establecido y expresado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2024.
5.- Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, la abogada Alejandra Fermín, ejerce recurso de apelación contra el auto de la aclaratoria de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6.- En fecha 25 de febrero de 2025, el Tribunal a quo niega la apelación ejercida por la abogada Alejandra Fermín, en representación judicial de la parte demandada.
7.- En fecha 26 de marzo de 2025, la abogada Alejandra Fermín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual ejerce Recurso de Hecho contra la negativa de la apelación del auto de fecha 25 de febrero de 2025, por el Tribunal a quo.
PUNTO PREVIO
Vale señalar que en la resolución de la presente causa, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 213: “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pudiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
Asimismo, es de señalar que, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Pues bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y, al adminicularse con la inteligencia que se desprende del ordenamiento jurídico expuesto supra, se concluye que el auto de fecha 25/02/2025 (donde se niega la apelación del hoy recurrente), es contrario a derecho, toda vez que se fundamenta básicamente en el hecho que en fecha 15 de marzo de 2024 los abogados Junnior Daniel Jaimes Cafroni y Gabriel Alejandro Ruis Miranda, en representación de la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., consignaron la revocatoria del poder que le fuere otorgado al abogado Ángel Fermín, y que en virtud de ello la abogada Alejandra Fermín no tenia facultad para actuar en la presente causa; no obstante, considera esta alzada que ante tal circunstancia y sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no del auto recurrido, que la parte recurrente tiene justificación en derecho para que un Juzgado de Superior Jerarquía (en garantía del principio de la doble instancia) revise lo decidido en fecha 09/04/2024, por tanto, debió el a-quo (al ser tempestivo la interposición del recurso) oír la apelación en un solo efecto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva de la hoy recurrente, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el presente recurso de hecho y consecuencialmente se revoca el auto de fecha 25/02/2025, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose al Juzgado in comento, que oiga la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de abril de 2024, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2024. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09/04/2024, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto in comento. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento, oír la apelación interpuesta en fecha 22/04/2024, por la representación judicial de la parte demandada, para que decida sobre el fondo de la apelación.
Se deja constancia que en virtud de lo contenido en la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, con motivo del ahorro energético y su prórroga, hasta el día 16 de mayo inclusive, donde las horas de despacho culminaban a las 12:30 p.m., y en virtud de la agenda llevada por este Despacho y el cúmulo de expedientes que por distribución nos toca conocer de la causa, y dado que el ciudadano Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo médico desde el día 26 de mayo hasta el día 15 de junio de 2025, ambas fechas inclusive, es por lo que se publica en la presente fecha, en tal sentido se ordena la notificación de la parte recurrente, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MORA ARIAS
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MORA ARIAS
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