BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes dieciséis (16) de junio de 2025
215 º y 166 º
Exp. Nº. AP21-R-2025-000111
Asunto Principal Nº. AP-21-L-2024-001224
PARTE ACTORA: ZAIRA MARIELA BRACAMONTE DE GOLINDANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.254.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMÁS LIOVA MEJIAS ALVARADO y TOMÁS MEJIAS MARÍNEZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.616 y 9.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1966, quedando inserto bajo el Número 60, Tomo 34-A, cuyos Estatutos fueron modificados integramente mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2012, bajo el Número 3, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN ERNESTO FRANCO SALAZAR y JESÚS MIGUEL MILANO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.869 y 304.182, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN FRANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.869, en su condición de apoderado judicial de la Parte Demandada, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial.
CAPITULO PRIMERO
I.- Antecedentes
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN FRANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.869, en su condición de apoderado judicial de la Parte Demandada, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial.
2.- Recibido por este Juzgado Superior, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
3.- En fecha 26 de marzo de 2025, se dicta auto fijando la audiencia oral para el día LUNES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2025 A LAS 09:00 A.M.
4.- En fecha 09 de junio de 2025, se celebra la audiencia de apelación oportunidad a la cual comparecieron las partes actora no recurrente y demandada recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN FRANCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 135.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Vista la solicitud formulada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el abogado Simón Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.841.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, mediante la cual solicitó a la parte demandada consignar caución o fianza por tener domicilio fuera del territorio nacional, o demuestre de manera fehaciente que posee bienes inmuebles en el territorio de la República, suficientes que cubran las costas procesales, en caso que la demanda sea declarada sin lugar y vistas las solicitudes formuladas por el abogado Tomas Mejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.616, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Zaira Mariela Bracamonte de Golindano, parte demandante en la presente causa, mediante la cual pide sea desechada la referida solicitud, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La figura jurídica de la caución o fianza es una garantía del cumplimiento de las obligaciones solicitadas por una de las partes dentro de un proceso judicial a los efectos de garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, la parte demandada, C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, invocó lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
De igual manera invocó lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 737 de fecha 13 de julio de 2010.
Ahora bien, es importante traer a colación, el espíritu de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue una respuesta a la que en ese momento fue una urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte, la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y está inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por su parte, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de nuestra Carta Magna estableció un mandato de carácter Constitucional, en virtud del cual estableció que dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobaría: “4° Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso”. (…)
En este orden de ideas, la presente Ley, le otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla tanto la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral a los fines de favorecer a la eficacia de una jurisdicción que debe tener como norte las garantías jurídicas y efectivas de todas las partes involucradas en el proceso judicial, al establecer la imparcialidad como un presupuesto indispensable para administrar justicia y la especialidad laboral ante la reconocida autonomía del derecho de trabajo, exige a los administradores de justicia, estar especializados en esa competencia jurídica. Es decir, se trata de proporcionar a los trabajadores y patronos un procedimiento sencillo y expedito.
Los Jueces Laborales, deberán ser profesionales de la abogacía, preferentemente especialistas en Derecho del Trabajo y como tales, estudiosos a fondo de dicha ciencia, garantizando de esta manera un conocimiento especializado de la materia.
Visto y analizado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, señala que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado por la parte demandada, se realizaron en base a una serie de particularidades como lo son: (…)
Siendo las cosas así, el presente caso, se trata de una controversia laboral, donde las leyes aplicables son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aunque si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez del Trabajo, aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, no es menos cierto, que el criterio citado por la parte demandada, aun emanado de la Sala Constitucional (lo cual este Tribunal no se aparte del criterio), considera que no es aplicable al caso en concreto por cuanto, el mismo, fue en caso en materia civil y fue por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales y el presente caso se interpone en materia laboral y por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Simón Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.841.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, en la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por la solicitud de caución o fianza por parte de la ciudadana demandante, ZAIRA MARIELA BRACAMONTE DE GOLINDANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 06.254.370, como requisito previo para la admisión de la demanda, requisito no previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, visto el iter procesal del presente expediente y visto que existe una ruptura de la estadía a derecho de las partes, vista la presente decisión y a los efectos, que las partes ejerzan el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, otorgando tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera y establecida la ruptura de la estadía de las partes a derecho, pero manteniendo la admisión de la presente demanda y vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 14, 15, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar reposiciones en el transcurso del presente juicio, este Juzgado deja sin efecto la certificación de notificación laboral de fecha 29 de noviembre de 2024, manteniendo los efectos del cartel de notificación librado en fecha 6 de noviembre de 2024 y ordena librar Boleta de Notificación dirigido a la entidad de trabajo C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, en la figura de cualquiera de los siguientes ciudadanos: JORGE RANG, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, y/o MIGUEL VIVAS, en su carácter de PRESIDENTE, y/o MIGUEL SOTO, en su carácter de GERENTE DE FINANZAS y a los abogados Tomas Liova Mejias Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 08.774.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.616 y Tomas Mejias Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 03.150.971, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.282, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZAIRA MARIELA BRACAMONTE DE GOLINDANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 06.254.370. Dejando constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se dejará constancia de la Certificación de la Secretaría de haberse cumplido las notificaciones, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 A.M.), del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente. Líbrense Boletas Cúmplase lo ordenado…”.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior
1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Buenos días ciudadana Juez, Simón Ernesto Franco inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 135.869, y bueno para hacerlo no les quitare mucho tiempo va a ser bastante breve mi punto, nos encontramos aquí por la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal diecisiete (17) de Sustanciación, Medicación y Ejecución el pasado catorce (14) de febrero, donde a nuestro parecer incurrió en una falta de aplicación de normas, de una norma jurídica en este caso del 36 del Código Civil tal como lo exponemos allí en nuestra solicitud ya que el Tribunal sin motivación alguna simplemente ellos dijeron que no era aplicable porque era una norma del Código Civil al proceso, cuando estos son normas de orden público procesal como en la norma establecida en el artículo 36 del Código Civil Venezolano el Código Procesal Civil Venezolano en donde se establece que para cualquier persona que quiera actuar en juicio debe tener caución suficiente para garantizar las resultas del mismo, en este caso la trabajadora o la parte actora se encuentra domiciliada fuera del país, -este- tal como se evidencia de poder que otorgó la misma ante la ciudad de New Jersey Estados Unidos, se evidencia el mismo esto, a su vez la trabajadora es una trabajadora que gana más de tres salarios mínimos por lo tanto no estaría exenta de tener consecuencias de proceso en caso de que sea declarado sin lugar la demanda, es por esto que no vemos apelamos en la decisión ya que el Tribuna a distancia no considero esto además de la sentencia de la Sala Constitucional donde dice que está normas aplicables a los procesos judiciales cuando las personas no está domiciliada en el país, por estos ciudadano es ratificamos y reiteramos nuestra solicitud de que la parte demandada presente caución mientras tanto no haya presentado la cocción suficiente para actuar en juicio sea suspendido el procedimiento, en su defecto sea o repuesta la causa al momento de la admisión de la demanda o en su defecto sea suspendido el procedimiento hasta tanto se presente suficientemente caución. Es todo ciudadano Juez y ciudadano secretario…”.
2.- Al respecto la parte actora no recurrente adujo en cuanto a las observaciones de la apelación de la parte actora:
“…Gracias ciudadana Juez, bueno con respecto a la apelación interpuesta por la contra demandada, debo en primer lugar recordar que es un principio elemental en materia de aplicación de norma que la norma especial prevalece sobre la norma general, en el caso que nos ocupa estamos en materia laboral donde hay una ley orgánica tiene el carácter de orgánica que todos sabemos que es una ley superior y una tiene una jerarquía superior a las normas generales como son las normas del Código Civil. Además que el artículo primero (1°) de la Ley Orgánica de trabajo es muy clara cuando dice cuando se aplica esta ley, esta ley se aplica y irrestrictamente y exclusivamente a todos los derechos que emanan de una relación de trabajo; y el artículo dos (2 ) de la misma ley establece de manera enfática que son normas de orden público con lo cual significa que no pueden ser relajada ni por voluntad de la parte, ni tampoco por lo dispuesto en alguna norma de rango general como es la del Código Civil, además el artículo dieciocho (18) de la misma Ley Orgánica de Trabajo establece en los principios generales que deben gobernar la aplicación de las normas laborales y cuáles son las normas y los principios que gobiernan el proceso laboral, entre ellas tenemos la justicia social, tenemos que prevalece los hechos sobre la forma y también algo muy importante que es el principio de gratuidad de manera que ante este panorama es obvio que la apelación debe ser declarada sin lugar por cuanto que carece de fundamento suficiente para que sea declarado lo contrario, de tal manera que pedimos al Tribunal que declaren sin lugar la apelación, confirme la sentencia de instancia y condene en costas a la demandada por haber interpuesto un recurso infundado, un recurso sin fundamento por cuanto que estamos ante una ley especial de orden público de aplicación exclusiva y de una aplicación obligatoria. Es todo ciudadano Juez…”
CAPITULO SEGUNDO
De Las Consideraciones Para Decidir
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)...”. Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.
II.- En consideración a las disposiciones anteriormente citadas, advierte esta juzgadora lo siguiente:
1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.
2.- En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
3.- Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
4.- En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
5.- La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el proceso para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Tribunal de Alzada.
6.- En el presente caso observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada recurrente apela de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir se incurrió en una falta de aplicación de normas, de una norma jurídica en este caso del 36 del Código Civil, ya que el Tribunal sin motivación alguna simplemente dijo que no era aplicable porque era una norma del Código Civil al proceso, cuando estos son normas de orden público procesal como en la norma establecida en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, donde se establece que para cualquier persona que quiera actuar en juicio debe tener caución suficiente para garantizar las resultas del mismo.
7.- Al respecto, quien decide considera oportuno traer a colación la sentencia Nº de fecha 10 de abril de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante la cual señaló:
“…En el caso bajo estudio, la parte demandada recurrente alega que la decisión objeto de impugnación violenta el orden público por infracción de las normas contenidas en los artículos 11 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 36 del Código Civil., por cuanto el demandante es un ciudadano extranjero sin domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, y debió el Juez ad quem verificar si el demandante poseía bienes en el país para garantizar la eventual condena en costas, en caso de ser hallado perdidoso en el proceso o en caso contrario, debió exigirle a éste caución o fianza.
En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no viola ninguna norma de orden público laboral; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional…”.
8.- Precisado lo anterior, este Tribunal luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora no recurrente, y de acuerdo al criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, considera que la decisión recurrida no viola ninguna norma de orden público laboral; toda vez que en materia laboral contamos con una Ley Especial (L.O.T.T.T.) que tiene el carácter de orgánica y su principal objetivo es proteger los derechos de los trabajadores y regular las situaciones y relaciones jurídicas derivadas de la relación de trabajo, al mismo tiempo establece que las normas contenidas en ella y las que derivan de ella son de orden publico y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad, y el respeto a los derechos humanos. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN FRANCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 135.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
CAPITULO TERCERO
Dispositivo
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN FRANCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 135.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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