REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes (30) de junio de 2025
215 º y 166 º

Exp. Nº AP21-R-2025-000071
Asunto Principal Nº AH22-L-2023-000225

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GEORGE OLLARVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-20.594.333.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.580.

PARTE DEMANDADA: AMAGIS SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el Número 32, Tomo 96-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO PUCHE LABARCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.573.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO PUCHE LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO PUCHE LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

2.- Recibidos los autos en fecha 25 de abril de 2025, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día viernes 20 de junio de 2025, a las 11:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de las pruebas Informe promovida por la parte demandada.

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Informe promovida por la parte demandada.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante adujo en la audiencia de apelación: “…Buenos días, ciudadana Juez y de más miembro de este Tribunal mi nombre es Alfonso Puche ejerzo la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto y hoy apelante en el presente recurso, para facilitar la función jurisdiccional del Tribunal la apelación versa, única y exclusivamente por la negativa de admisión de las pruebas de informes promovidas en el momento de la audiencia preliminar y básicamente referida al Banco Mercantil, a la prestadora de servicio de tickets de alimentación electrónico valeven y todoticket. En el auto de negativa del Tribunal de Juicio hace ver como que esta parte actora está buscando algún tipo de información a la hora de promover la prueba cosa que esta totalmente alejada de la realidad, si podemos ver el escrito libelar que da Inicio a todo este proceso, la misma parte actora nombra que recibía un cesta ticket por valeven y por todoticket de banesco y sencillamente lo que hicimos fue solicitar la información a ese tercero que no forma parte del proceso pero a través de la prueba de informe decirle al Tribunal que se dirigiera al fin de poder esclarecer ciertos hechos relacionados con el asunto que nada más es una prestación de servicio, sencillamente ahí se le hizo saber que queríamos tener la certeza que la parte actora había tenido algún tipo de vinculación electrónica con esa empresa relacionada con la prestación de servicio en un periodo determinado, eso fue en referencia a las dos prestadoras de servicio, en cuanto el Banco Mercantil que va en esa misma sintonía se promovió diciéndole que este es el número de cuenta. Queremos saber si efectivamente es el titular porque es algo que creo que es lo más normal, se me piden algún tipo de información. Yo tengo que identificarme saber la certeza que efectivamente esa era la cuenta del trabajador porque se proporcionó un número determinado y cuál había sido el movimiento que tenía esa cuenta, y eso vamos a sacar también del libelo de la demanda en el folio 24 que aparece una prueba documental Promovida por la misma actora, ahí se establece que ese plan de compensación salarial, los salarios fijos que va a aparecer del trabajador eran en el banco mercantil entonces básicamente la apelación se circunscribe a eso ciudadana Juez, a los fines de nosotros poder ejercer ejercicio pleno de la defensa y poder argumentar en el momento de la audiencia de juicio todos los por menores del asunto, es todo…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir

Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:


1.- La parte demandada solicita la prueba de informe dirigida a: 1) Prueba de informes dirigida a la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL, a fin de que deje constancia y remita detalles del siguiente particular: a) Quien aparece como titular en la cuenta corriente Nro. 0105-0159-83-1159009910 y b) Cual ha sido el movimiento día a día que ha tenido la referida cuenta durante el periodo comprendido entre el 16/5/2019 y el 31/12/2021. (…) 2) Prueba de informes dirigida a la prestadora de servicios empresariales o corporativos VALEVEN, a fin de que deje constancia y remita detalles del siguiente particular: a) Si el ciudadano RUBEN DARIO GEORGE OLLARVE / V-20.594.333, poseyó algún producto o servicio relacionado con su prestación de servicio en AMAGI SERVICES, C.A. / RIF J-299633054 y b) De ser cierto ello, cual fue el movimiento día a día que tuvo el referido producto o servicio durante el periodo comprendido entre el 16/5/2019 y el 31/12/2021. (…) y 3) Prueba de informes dirigida a la prestadora empresariales o corporativos TODOTICKET, a fin de que deje constancia y remita detalles del siguiente particular: a) Si el ciudadano RUBEN DARIO GEORGE OLLARVE / V-20.594.333, poseyó algún producto o servicio relacionado con su prestación de servicio en AMAGI SERVICES, C.A. / RIF J-299633054 y b) De ser cierto ello, cual fue el movimiento día a día que tuvo el referido producto o servicio durante el periodo comprendido entre el 16/5/2019 y el 31/12/2021…”

2.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

3.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:

“…. En relación a la prueba de informes, dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, a Valeven y a Todoticket, en el cual en el escrito de promoción de pruebas señala lo siguiente:
“1) Prueba de informes dirigida a la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL, a fin de que deje constancia y remita detalles del siguiente particular: a) Quien aparece como titular en la cuenta corriente Nro. 0105-0159-83-1159009910 y b) Cual ha sido el movimiento día a día que ha tenido la referida cuenta durante el periodo comprendido entre el 16/5/2019 y el 31/12/2021. (…) 2) Prueba de informes dirigida a la prestadora de servicios empresariales o corporativos VALEVEN, a fin de que deje constancia y remita detalles del siguiente particular: a) Si el ciudadano RUBEN DARIO GEORGE OLLARVE / V-20.594.333, poseyó algún producto o servicio relacionado con su prestación de servicio en AMAGI SERVICES, C.A. / RIF J-299633054 y b) De ser cierto ello, cual fue el movimiento día a día que tuvo el referido producto o servicio durante el periodo comprendido entre el 16/5/2019 y el 31/12/2021. (…) y 3) Prueba de informes dirigida a la prestadora empresariales o corporativos TODOTICKET, a fin de que deje constancia y remita detalles del siguiente particular: a) Si el ciudadano RUBEN DARIO GEORGE OLLARVE / V-20.594.333, poseyó algún producto o servicio relacionado con su prestación de servicio en AMAGI SERVICES, C.A. / RIF J-299633054 y b) De ser cierto ello, cual fue el movimiento día a día que tuvo el referido producto o servicio durante el periodo comprendido entre el 16/5/2019 y el 31/12/2021. (…)”

En virtud de lo anterior, este juzgador constata del texto de la promovida, una autentica “investigación de datos no afirmados” sobre las requeridas de pruebas, en su condición de personas jurídicas, lo cual desnaturaliza el medio probatorio comprometiendo así su admisibilidad.

En sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/06/2013 en el caso VICTOR MARTINES contra TECNISERVICIOS 3.000, C.A., determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) y estableció que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es en los informes, constan los hechos cuya información se requiere. Sobre este prueba, la Sala resaltó que la misma procura constatar “…hechos [debatidos en juicio] que consten en documentos (…) que se hallen en (…) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”. Entonces, según relató la Sala, los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio”. En el presente caso, se evidenció que las pruebas de informes fueron solicitadas como si se tratare de un interrogatorio “…que se hace a un testigo (…), para precisar si existe o no la información y su ubicación”, pero aclaró la Sala que la misma “…no puede utilizarse (…) con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos (…) constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos….”

En tal sentido y acogiendo dicha doctrina, este despacho verifica la particular ENTREVISTA o PESQUIZA que a la institución de derecho privado se realiza, donde se le inquiere o investiga sobre hechos cuya existencia no se han afirmado, o no se conocen en su fuero personal para que puedan ser probados en este fuero judicial. Asimismo, se le interroga mediante un claro sondeo, pretendiendo con dicho interrogatorio, obligar a una persona Jurídica a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas COMO SI FUESE PERSONA NATURAL, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos DESCONOCIDOS por su promovente, y que a la institución solicitada se inquiere bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre cualquier hecho dentro de los limites de lo controvertido, esto es, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas, utilizando el cuestionario condicional de (diga si algo ES o NO ES; y DE SER CIERTO, diga si es cierto lo otro)

Valga indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, dirigidos única y exclusivamente a la ACCIÓN DE PROBAR y no de investigar lo que no se sabe, lo cual es entendido por la doctrina mas autorizada en autores Antonio Dellepiane, Rafael de Pina, entre otros, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple la función de VERIFICAR LAS AFIRMACIONES DE HECHO y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial, de modo que ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, Montero Aroca, señala:
“(…)
A este respecto, es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de un tercero que no sean parte en el juicio y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

El mismo pronóstico procesal habría entendido nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 expresando:
(…)
Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), en plena concordancia con la Jurisprudencia abonada, que los medios de prueba cumplen tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales, al estar el medio probatorio promovido de modo amplio, vago, investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido declare lo verdadero y señale lo falso en una suerte de entrevista o interrogatorio, NO PUEDE SER ADMITIDA en esos términos, máxime, por el vicio de inconstitucionalidad que subyace a tan particular forma de inquisición ya que se ha solicitado que este Juzgador ordene evacuar, mediante la deposición de una persona jurídica, testimoniales a distancia en donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas como correlato necesario del debido proceso y derecho a la defensa y como fundamento superior de las leyes por estar en ello interesado el Orden Publico, PRETENDIENDOSE INTERROGAR A DICHA INSTITUCION, si unos hechos, varios de los cuales son por demás ajenos a este proceso, ocurrieron o no. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como Jesús Eduardo Cabrera en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:

"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA ROMERO). "(Subrayado nuestro)

No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado la Institución requerida como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba.

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido promovida la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE, adoleciendo de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, Por esas razones se NIEGA la prueba de requerimiento de informes por incumplir los extremos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- En relación a la Prueba de Informes, regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información que menciona en su escrito de promoción de pruebas, toda vez que la forma como fue promovida la prueba de informe se evidencia que las mismas fueron solicitadas de forma investigativa como si se tratara de un interrogatorio, en este sentido esta alzada comparte la decisión del Tribunal A-quo, cuando señaló que “dada la forma en que ha sido promovida la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE adoleciendo de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, Por esas razones se NIEGA la prueba de requerimiento de informes por incumplir los extremos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, motivo por el cual esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio y en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación formulado la parte demandada, confirmándose la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.

En base a las consideraciones antes señaladas, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO PUCHE LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), confirmándose el fallo apelado. Así se decide

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO PUCHE LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO