REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000226
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000097
PARTE ACTORA: LEONARDO ADOLFO MARTINEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 30.496.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: FOTOPIEL, C.A., anteriormente denominada FARMA DERMISALUD FD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Número 36, Tomo 128-A Quinto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODILETTE OLLARVES RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.770.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido del abogado PEDRO GOITIA, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se oyó en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2025.
-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 20 de mayo de 2025.
En fecha 23 de mayo de 2025, esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2025-000226, el cual guarda relación con el asunto principal N° AP21-L-2025-000097, constante de una pieza principal de sesenta y un (61) folios útiles, así mismo se dejo constancia que al quinto día se procederá a fijar por auto expreso la audiencia oral y pública de apelación en este expediente.
En fecha tres (03) de junio de 2025 esta Alzada en acatamiento al auto dictado en fecha 23 de mayo de 2025 se fijó para el día viernes 13 de junio de 2025, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 13 de junio de 2025, a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, se hizo de la siguiente manera: este JUZGADO QUINTO(5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de mayo de 2025, mediante el cual se oyó la presente apelación en ambos efectos, así como la decisión de fecha 02 de mayo de 2025 y la certificación del secretario de fecha 31 de marzo de 2025; SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que la Juez Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, celebre la audiencia preliminar en la presente causa, al décimo (10) día hábil siguiente a la recepción del presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la apelación de la parte actora, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
(…omissis…) Se deja constancia que la parte actora, ciudadano: LEONARDO MARTINEZ (sic), TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 30.496.105, no compareció por si (sic), ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Año 212º y 163º. (sic).
-III-
ESCRITO DE LA DEMANDAD Y SU REFORMA
Alega en su escrito de la demanda y su reforma que:
Comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo FOTOPIEL. C.A., en fecha 15 de julio del 2022, desempeñando el cargo de DISEÑADOR GRAFICO (sic), cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 03 de Septiembre del 2024, fecha en que fui despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ningunas de las causales del articulo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (sic) (LOTTT), en fecha 04//09/2024, estando en tiempo hábil acudí a la Inspectoría del Este, a los fines de realizar la solicitud de Restitución a la situación infringida (Reenganche) de conformidad a lo establecido en el artículo 94 y 425 ejusdem. En tal sentido vista la ejecución la entidad de trabajo no quiso reenganchar quedando en desacato., (sic) por lo que acudó (sic) ante los tribunales laborales a reclamar el tiempo de servicio, hasta la interposición de la demanda y los demás beneficios dejados de percibir. Ahora bien se realizó el cálculo al momento de la introducción de la demanda, basada en 190 dólares (sic) a razón de la tasa de fecha 22/01/2025, dando un total de 10.505,10 salario mensual, asimismo estos montos eran cancelado (sic) de la siguiente forma 40 dólares pagaderos de forma quincenal a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela por concepto de bono de transporte y 150 dólares pagaderos a 75 dólares (sic) quincenal, en efectivo, más el salario mínimo de 130 bolívares., (sic) realizándose el cálculo conforme al artículo 142 literal A
Con vista, al escenario procesal, mi pretensión es el pago o cancelación de mis prestaciones sociales y demás beneficios.
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días, es el caso de la asistencia de el señor Leonardo Martínez, el cual (sic) lamentablemente no pudo asistir a la audiencia del Tribunal 9° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 02 de mayo del presente año, señalo la causa o fuerza mayor ya que el señor presenta una condición de salud , Neurodiversidad-Autismo , el cual esta como prueba copia del carnet del CONAPRED en el expediente, es el caso de que ese día, en horas tempranas por la emoción de lo que se iba hacer en sustanciación, mediación y ejecución, el trabajador Leonardo Martínez comenzó a presentar un cuadro con problemas respiratorios, se desmayó y su señora madre lo llevó de emergencia al Hospital Clínico Universitario, el cual (sic) fue atendido allí por la médico tratante y eso es el servicio de neurocirugía, el cual tuvieron que nebulizarlo y colocarle tratamiento endovenoso desde las 8:00 AM hasta las 3:30 de la tarde, colocándole cada 20 minutos la nebulización; por supuesto el ciudadano no se encontraba en óptimas condiciones para asistir y por eso fue que lamentablemente no hizo acto de presencia. En el expediente reposa el justificativo expedido de su medico tratante del Hospital Universitario de Caracas, es por eso ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente le declare con lugar a (sic) la apelación y devuelva la causa a sustanciación, mediación y ejecución , también con mucho respeto solicito sus buenos oficios a manera que oficie al departamento de seguridad del edificio para constatar que la doctora María Correa Defensora Publica Segunda Provisoria segunda , estaba aquí para la hora y fecha del acto de sustanciación, mediación y ejecución , para asistir al acto, esto es todo ciudadano Juez.
Juez: Si la doctora María Correa asistió a la audiencia, por qué no dejó constancia acá en el acta, ella no se apersonó al Tribunal.
Parte Actora: Ella, como somos varios defensores públicos, ella tenia varios actos ese día , unos de los actos era asistir a ese , precisamente cuando ella espera y solicitó que el trabajador Leonardo Martínez no estaba, al día siguiente la señora madre de Leonardo nos aviso y nos dijo lo que había sucedido.
Juez: Nunca se le advirtió al Tribunal que ella estuvo presente?
Parte Actora: No, pero de todas maneras ella estaba aquí.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2025, al declarar Sin Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano LEONARDO ADOLFO MARTÍNEZ GARCÍA contra la entidad de trabajo FOTOPIEL, C.A. Así se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien es cierto que en la presente causa la parte actora alega en la audiencia oral y pública de apelación la incomparecencia del actor debido a una situación de salud que presentó para el día fijado a los fines de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, es decir el día 02 de mayo de 2025, este Juzgador considera necesario tomar en consideración y revisar las actas procesales del expediente, sobre todo lo concerniente al iter procesal desplegado en él.
Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo verificado en autos y de la decisión tomada en el presente asunto, en los siguientes términos:
Este Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente pudo percatarse que: (i) en fecha 27 de enro de 2025, se admite la presente demanda presentada el 213 de enero de 2025; (ii) notificada la demandada, previamente, la secretaría certificó dicha notificación en fecha 19 de febrero de 2025 (folio 21); (iii) el 7 de marzo de 2025, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, ese mismo día se redistribuyó el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se llevó a cabo en virtud de la referida reforma, motivo por el cual el Juez del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó la remisión del expediente al Tribunal Sustanciador; (iv) el 21 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (Tribunal Sustanciador) da por recibido el presente asunto y en fecha 24 de marzo de 2025, admite la reforma presentada por la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada; (v) el 28 de marzo de 2025 (folios 44 y 45), el ciudadano José García en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido por la abogada Odilette Ollarves, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la reforma admitida y antes mencionada; (vi) en fecha 31 de marzo de 2025 (folio 48) el Secretario del Tribunal certifica la notificación antes mencionada en los siguientes términos: “… deja expresa CONSTANCIA de la notificación tácita, por la presentación de las diligencias de fecha de hoy 28 de Marzo de 2025, siendo las 9:25 y 9:32 AM, por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO GARCIA (sic) ZAA CI. 15.821.607 debidamente asistido por la abogada ODILETTE OLLARVES RUIZ IPSA N° 21.770 como representantes de la empresa demandada FOTOPIEL C.A, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano LEONARDO ADOLFO MARTINEZ (sic) GARCIA (sic), signado con el N° AP21-L-2025-000097, Todo (sic) ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Negrillas del texto original.
La doctrina y la jurisprudencia nos hace referencia sobre la notificación realizada directamente por la parte demandada, en este caso se trae a colación, al respecto, lo establecido por Omar Mora en su libro Derecho Procesal del Trabajo, sobre este punto:
6.- NOTIFICACIÓN PERSONAL Y DIRECTA
En el juicio laboral puede la parte demandada darse por notificada personalmente y de manera directa para la comparecencia a la audiencia preliminar, mediante diligencia o escrito que consignará ante la unidad de recepción y distribución de documentos del respectivo circuito judicial. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectiva o mediante diligencia o escrito en donde acompañe el mandato expreso por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del respectivo circuito Judicial. (Negrillas del texto original)
Así las cosas, tenemos que igualmente la doctrina y la jurisprudencia patria nos establece la notificación expresa y la tácita o presunta; la primera, como su propio nombre lo señala, es cuando la parte demandada mediante escrito o diligencia se da por notificada en la causa del proceso que se lleva en su contra, mientras que la segunda, es cuando se presenta un escrito o diligencia en la causa, sin indicar expresamente que se da por notificada en la causa, pero por la simple actuación realizada en los autos, se le tiene por notificado y en conocimiento de lo actuado en el expediente. Así se establece.-
Por otro lado, en el Código de Procedimiento Civil comentado del procesalista Emilio Calvo Baca, en su comentario sobre el artículo 216 eiusdem nos dice: “… siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Explicado lo anterior, se puede apreciar que en la certificación del secretario en fecha 31 de marzo de 2025 (folio 48), yerra al establecer que se está en presencia de una notificación tácita, cuando se puede apreciar en la diligencia de fecha 28 de marzo de 2025 (folios 44 y 45) que, el ciudadano José Gregorio García Zaa, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido de la abogada Odilette Ollarves, se da por notificado en la presente causa, en los siguientes términos: “’Me doy por notificado’ en nombre de mi representada Fotopiel C.A…”, como se puede verificar de los parcialmente transcrito, el representante de la accionada se da por notificado de manera expresa en la presente causa. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente descrito, se tiene que ha establecido la jurisprudencia, en los casos donde la demandada se da por notificada de manera expresa y/o tácita o presunta que, a partir de ese momento empieza a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de certificación por parte del secretario de tal circunstancia, criterio que se ha mantenido desde vieja data hasta el día de hoy, como se puede apreciar en la sentencia Nº 1.257, de fecha 06 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
Mediante diligencia estampada en fecha 26 de agosto del año 2004, la abogada María Isabel Viloria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la acción y el procedimiento incoados en contra de su representada.
En fecha 09 de septiembre del año 2004, fue celebrada la audiencia preliminar, sin la asistencia de la parte actora, en virtud de lo cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró desistido el proceso.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandante, recurso que fue oído en ambos efectos.
En fecha 29 de septiembre del año 2004, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, mediante la cual repuso la causa al estado de que fuera certificada la notificación de la demandada, a los fines de que comenzara a contarse el cómputo de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Contra este fallo es ejercido el presente recurso de control de legalidad.
Ahora bien, los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se denuncia son del tenor siguiente:
Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.
De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los principios que deben orientar la actuación del Juez laboral, destacándose entre ellos, la brevedad y la celeridad.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.
Igualmente, tenemos la sentencia de más reciente data, donde se mantiene el anterior criterio, la Nº 21, de fecha 21 de febrero de 2013, de la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, la cual establece:
Considera el recurrente que con el otorgamiento del poder en el expediente se tiene certeza de que la demandada tiene conocimiento del proceso incoado en su contra y se hace innecesaria la certificación de la notificación.
La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Sala señala:
El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación (…). Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar…”
(…omissis…)
En el caso concreto, consta en la boleta de notificación que la demandada fue notificada el 5 de octubre de 2009; y, que el alguacil consignó la notificación el 13 de octubre del mismo año. Asimismo, consta que el ciudadano Carlos Salas, representante legal de la demandada, el 13 de octubre de 2010 otorgó poder apud acta, a su decir, después de la consignación de la notificación realizada por el alguacil.
El punto central de la apelación de la demandada, que fue acordado por la recurrida, es que como el alguacil consignó la diligencia de la notificación por carteles antes de que la demandada otorgara el poder apud acta, se tenía que completar la notificación por carteles con la certificación de la secretaria para que comenzara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y el otorgamiento del poder no debería surtir efectos como notificación tácita o presunta.
De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consignación de la notificación por parte del alguacil surte efectos a partir de la certificación de la secretaria y al día siguiente a esta actuación comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Esto es así por realizarse la notificación fuera del expediente y para tener certeza en el expediente de la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa de las partes.
En el caso de que el apoderado de la demandada se dé por notificado en el expediente que contiene la causa, tal como se explicó en la sentencia del caso CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., no es necesaria la certificación de la secretaria pues consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda en relación con el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Igual sucede con la diligencia del representante legal de la demandada en el expediente de la causa para otorgar el poder apud acta puesto que es un acto donde no hay duda de que la demandada está notificada, es decir, tenía conocimiento de la demanda incoada contra ella; y, tiene fecha cierta al constar en el expediente la fecha en la que es agregada a los autos.
Ante la consignación del alguacil de la notificación realizada y la diligencia de la demandada otorgando poder apud acta, realizadas el mismo día, independientemente de la hora en que se realicen, la diligencia otorgando el poder surte efectos inmediatamente, es decir, es una constancia en autos de que la demandada está notificada de la demanda en su contra, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que la notificación realizada por el alguacil necesita la certificación del secretario para que comience el mencionado lapso.
No queda duda para esta Sala que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a partir del otorgamiento del poder y no era necesaria la certificación de la secretaria de la notificación del alguacil, pues ya constaba en autos, con la diligencia de la demandada donde otorgó el poder, que la demandada estaba notificada.
Considera la Sala que la recurrida cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Criterio que acoge este Juzgador como suyo, donde el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en los casos de una notificación expresa o tácita (o presunta), no es necesaria la certificación del secretario para comenzar a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio incoado, a partir del momento en que la parte demandada se de por notificada de la demanda incoada en su contra empezará a transcurrir automáticamente la oportunidad para que se lleve a cabo el acto in comento, motivo por el cual se aprecia que este particular el secretario erró al dejar constancia de la notificación, subvirtiendo el proceso y dando apertura a un lapso en una oportunidad la cual no correspondía. Así se establece.-
Con respecto a los lapsos procesales, se tiene que los mismos no se pueden relajar ni abreviar, el lapso establecido en la norma, contraviniendo lo establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican de manera analógica conforme a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que establecen:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….
Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándosele siempre conocimiento a la otra parte.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 607, de fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre este particular – abreviación de los lapsos procesales – se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…
Como se puede apreciar de lo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia citada, fija posición con respecto a los lapsos procesales, sobre todo en lo que respecta a que los mismos no pueden abreviarse ni relajarse.
El criterio in comento explanado en las sentencias que anteceden, son acogidas por este Sentenciador, en este sentido cabe destacar que la jurisprudencia de manera abundante, ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, son para producir los efectos que la Ley les atribuye. Así se establece.-
Se trae a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde se establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez o secretario y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Debe entenderse que, la dirección del proceso es totalmente independiente del deber de impulsarlo por las partes actuantes en juicio, quienes tienen la carga procesal durante el proceso a objeto de lograr el cumplimiento de las diferentes fases hasta lograr la sentencia de mérito que resuelva el controvertido planteado e interpuesto en Sede Jurisdiccional, por esto, la dirección del proceso está inspirado en la valoración del interés público y social que se desprende de todos los procesos judiciales, teniendo el Juez a su alcance el poder de administrar justicia de manera activa, eficaz y rápida, por ello, se dice que el Estado siempre tiene el interés inherente al logro de los fines del Derecho, que a la final son los mismos de aquel, los cuales son: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
Apreciándose de lo anterior, en consecuencia que, el secretario al certificar la notificación expresa de la parte demandada subvirtió el orden público procesal y por ende el debido proceso, en atención a que debió haber dejado transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar desde el momento que se presentó la diligencia dándose por notificada la demandada de manera expresa, vale decir, desde el 28 de marzo de 2025, esta fecha exclusive. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente explicado, se creó una inseguridad jurídica al dejar constancia el secretario de la notificación expresa de la parte demandada; relajando el lapso como lo establece la Ley y la jurisprudencia para la celebración de la audiencia preliminar, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal de las partes; por lo tanto, se debe reponer la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente dicho lapso de manera correcta y se celebre la audiencia preliminar en la presente causa, igualmente es forzoso para este sentenciador dejar sin efecto las actuaciones de fecha 31 de marzo de 2025 en adelante, así como la decisión de fecha 02 de mayo de 2025, en el entendido que, una vez reciba el presente asunto el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deje transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, es decir diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, se Repone la presente causa a los fines que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y como se estableció con anterioridad, se deje transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se tienen a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem, y en virtud que la presente causa no ha estado paralizada en ningún momento, acto que debe ser celebrado por el Juzgado antes mencionado. Así se decide.-
En virtud de todo lo anterior expuesto y visto que, en la audiencia oral y pública de apelación el abogado que asiste a la parte actora solicitó oficiar a la Oficina de Seguridad de esta Sede, para verificar la asistencia de la abogada María Correa, este Juzgador la desecha, por cuanto es innecesaria su evacuación por lo anteriormente decidido. Así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de mayo de 2025, mediante el cual se oyó la presente apelación en ambos efectos, así como la decisión de fecha 02 de mayo de 2025 y la certificación del secretario de fecha 31 de marzo de 2025; SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que la Juez Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, celebre la audiencia preliminar en la presente causa, al décimo (10) día hábil siguiente a la recepción del presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORODOÑEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORODOÑEZ
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