REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: Nº AH22-X-2024-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000093
PARTE DEMANDANTE: YANIXA ROSALÍA RONDÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.499.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMINDA ALVAREZ y AIDA SANTANA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.031 y 69.143, respectivamente.
PARTE CODEMANDADAS: CALDERAS Y TUBERÍAS CALTUCA S.A., COMITEC TÉCNICO CTI S.A. y CLINICA CCCT, C.A., y, de manera personal y solidaria los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, ALONDRA GINER HIDALGO y SERGIO GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-9.880.948 y V-6.931.210, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELEOMAR PÉREZ, NOSLEN TORRES y Otro, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.928 y 139.904, respectivamente.-
MOTIVO: INHIBICION
Ha subido a esta Alzada la presente Inhibición mediante acta de distribución de fecha 09 de junio de 2025.
En fecha 12 de junio de 2025 se dio por recibida la Inhibición signada con la nomenclatura AH22-X-2025-000026 la cual guarda relación con la pieza principal Nro. AP21-L-2025-000093, asimismo este Juzgado en una revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, ordena la devolución del mismo, mediante oficio Nro. TS5° / 415 / 2025, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines que provee lo conducente y una vez subsanado lo señalado remita nuevamente el expediente a esta Alzada.
En fecha 16 de junio de 2025, se dictó auto por esta Alzada, dejando constancia que se recibió oficio Nº 2293/2025, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio antes mencionado, dejando constancia de haber subsanado los errores materiales presente en el expediente, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 12 de junio de 2025 por este Juzgado Superior.
Igualmente, en el referido auto, se dejó constancia que el presente expediente versa sobre la Inhibición planteada por el Abogado Adrián Meneses Pacheco, titular de la cédula de identidad N°. V-6.468.944 en su carácter de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el por el mismo, el cual guarda relación con la pieza principal N° AP21-L-2025-000093, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho desde la fecha antes mencionada, exclusive, a los fines que este Juzgador dicte la respectiva decisión con respecto a la Inhibición planteada.
Ahora bien, este Juzgador puede apreciar, entre otras, lo siguiente:
Se evidencia a los autos, copia simple de la sentencia en el asunto AH22-X-2024-000024, el cual guarda relación en el asunto principal N° AP21-N-2023-000068, Asunto Nuevo Antiguo: AH22-N-2023-000008, de la cual se puede apreciar, entre otras, lo siguiente:
… Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se ha podido verificar que en la presente contienda judicial, figura como profesional del derecho en calidad de apoderada judicial de la parte actora, en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2025-000093, la ciudadana AIDA SANTANA AVILA y ARMINDA ALVAREZ IPS No. 69.143 Y 68.031 (folio 01). Dicha abogada representa a la parte actora, la ciudadana: YANIXA ROSAÌA (sic) RONDON PAREDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: v- 6.961.499. En tal sentido, se observa que dichas profesionales del derecho en el asunto AP21-L-2021-000154, tramitado por este Juzgado, manifestó que existía retardo procesal y una componenda organizada con la parte codemandada y funcionarios de este Circuito Judicial. Además de realizar un reclamo ante la Inspectora de Tribunales, donde pidió a la Inspectorìa que ordenara mi inhibición por que sino ella me recusaría. En tal sentido, se destaca que este Juez procedió a inhibirse en el mencionado asunto AP21-L-2021-000154. Tal inhibición fue declarada CON LUGAR mediante sentencia dictada en fecha 26-04-2022, por el Juzgado 4º Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 20140 de fecha 07-08-2003, en la cual se establece que el Juez debe “(…) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones(…). En dicha sentencia el Juzgado estableció que de autos no emergen elementos que desvirtúan lo alegado por este Juez, por lo cual declaró CON LUGAR la inhibición de este Juez a los fines de garantizar a las partes un debido proceso, evitar diferencias y desigualdades, amen de dar cumplimiento al principio de transparencia judicial a que hace referencia en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, habiendo quedado demostrada una enemistad manifiesta, viendo comprometida mi objetividad en el juzgamiento de las causas llevadas por las abogadas AIDA SANTANA AVILA, IPS No. 69.143 y ARMINDA ALVAREZ IPS No. 69.143 Y 68.031 y la falta de confianza expresada, me inhibo de seguir conociendo del presente juicio incoada por la ciudadana: YANIXA ROSALÌA RONDON PAREDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-6.961.499, contra las entidades de trabajo: CALDERAS Y TUBERIAS CALTUCA, S.A, COMITEC TECNICO CTI, S.A, y CLINICA CCCT, C.A y de manera personal a los ciudadanos DR. (sic) RAFAEL GINER HIDALGO, ALONDRA GINEL HIDALGO y SERGIO GINER HIDALGO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.682.658; V- 9.880.948; V-6.931.210, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas del texto original).
Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:
Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.
(…omissis…)
De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el abogado Adrián Meneses Pacheco, titular de la cédula de identidad N°. V-6.468.944 en su carácter de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala inhibirse, por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia, en la cual declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la misma, en el asunto Nº AH22-X-2022-000016 el cual guarda relación con el Asunto Principal AP21-L-2021-000154, igualmente en fecha 11 de abril de 2025, el Juzgado Primero (1º) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia, en la cual declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la misma, en el asunto Nº AH22-X-2025-000021 el cual guarda relación con el Asunto Principal AP21-L-2024-000429, cuya Inhibición es habida cuenta de lo señalado en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ocasión a las decisiones dictadas por los Juzgados Cuarto (4º) y Primero (1º) Superior de este Circuito Judicial, respectivamente, que declararon con lugar, en los referidos casos, las inhibiciones planteadas por el Abogado Adrián Meneses, en esos asuntos también obró contra las abogadas AIDA SANTANA AVILA y ARMINDA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.143 y 68.031. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Abogado ADRIÁN MENESES, encuadra dentro del numeral 6 del artículo 31 del Capitulo I, Título III, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido del recusado; y…
Para ahondar más al respecto, la doctrina ha establecido, en cuanto a la causal de inhibición referida a la existencia de una enemistad, en este caso del inhibido en cuanto a las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana YANIXA ROSALÍA RONDÓN PAREDES, que se debe en todo caso sustentar la misma con un medio de prueba debidamente apreciado, donde se evidencie en forma contundente la existencia de la alegada animadversión, en tal sentido, se puede traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia n° 1477, de fecha 27 de junio de 2001, que dice lo siguiente:
...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…
En este mismo orden, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, que ha establecido:
… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia, que para que se configure la causal de la enemistad del juez con alguna de las partes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o afirmar la animadversión del juez con algunas de las partes, sino que como lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que configure actos indudables del inhibido o contra el mismo, que lo acrediten en forma inobjetable. Así se establece.-
Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: 1) Lo dicho por el Juez inhibido, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos; 2) Copia simple de la decisión de fecha 26 de abril de 2022 y acta levantada en fecha 05 de junio de 2025, que rielan a los folios 02 al 08, ambos inclusive; y, 3) Del conocimiento de las sentencias emanadas de los siguientes Tribunales: Juzgado Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia, en la cual declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la misma, en el asunto Nº AH22-X-2022-000016, el cual guarda relación con el Asunto Principal AP21-L-2021-000154, igualmente en fecha 11 de abril de 2025, el Juzgado Primero (1º) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia, en la cual declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la misma, en el asunto Nº AH22-X-2025-000021 el cual guarda relación con el Asunto Principal AP21-L-2024-000429, conocimiento que se tiene por notoriedad judicial. Así se establece.-
Se aprecia, igualmente, diligencia de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el abogado Juan Carlos Cali, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, mediante la cual consigna copia simple de diligencia de fecha 18 de los corrientes, mediante la cual las bogadas Arminda Alvarez y Aida Santana, renuncian al poder que les fuera otorgado por la parte actora a las citadas abogadas.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que, se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece que: “… La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…omissis…) 2º. Por la renuncia del apodero o del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.
Se evidencia del sistema Juris 2000 que, en fecha 23 del presente mes y año, la parte actora, ciudadana Yanixa Rosalia Rondón Paredes, le concede poder apud acta al abogado Francisco Olivo, inscrito en el Inpreabogado 87.287, motivo por el cual la demandante se dio por notificada tácitamente de la renuncia de las abogadas supra mencionadas, tanto así que, otorgó poder a otro abogado para que la representara en el asunto principal AP21-L-2025-000093, motivo por el cual la referida renuncia del poder surtió los efectos de ley; conocimiento que se tiene por notoriedad judicial. Así se establece.-
Visto que la causal de inhibición en la presente causa, cesó al renunciar las abogadas que dieron origen al mismo, este Juzgado invocando el principio de celeridad y brevedad, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Adrián Meneses Pacheco, titular de la cédula de identidad N°. V-6.468.944 en su carácter de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Adrián Meneses Pacheco, titular de la cédula de identidad N°. V-6.468.944 en su carácter de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 05 de junio de 2025, de conformidad a lo previsto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, al Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2025. Años 215° y 166° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
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