REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000923
PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO ARIAS FONSECA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.003.265.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES y/o JUAN GERMÁN CORRO GONZÁLEZ y/o MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA), bajo los Nº 97.725, 111.975, y 98.965, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KYNDRYL VENEZUELA S. C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2021, anotada bajo el Nº 21, Tomo 70-A Sdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-50111531-1.
REPRESENTANTES JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA GARCÍA NIETO y/o ESTEFANÍA LIZARDO CARRERO y/o SAMUEL DAVID MORALES SUÁREZ y/o JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES y/o FEDOR GÓMEZ GARCÍA y/o DANIELA URDANETA RODRÍGUEZ y/o GABRIEL RUAN SANTOS y/o LORIANE DAMIÁN EL KHOURY, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 267.672, 297.673, 311.008, 70.418, 323.919, 294.422, 8.933, y 292.472, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: IBM DE VENEZUELA S. C. A. (antes denominada IBM DE VENEZUELA S. A.), originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 18 de enero de 1938, bajo el Nº 38, Tomo 3-A-Sdo, siendo Modificado según Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2010, anotada bajo el Nº 18, Tomo 34-A-Sdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00019078-0.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno y/o ABOGADOS que la ASISTAN.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Vistas las diligencias que anteceden presentadas en fecha 12 de junio de 2025, suscrita por la abogada María Fernanda Pulido Febres, IPSA Nº 97.725, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca, titular de la cédula de identidad Nº V-18.003.265, según instrumento poder apud acta amplio y suficiente que cursa inserto en autos al folio 32, - con su respectivo vuelto del folio 32 -, de la pieza principal de este expediente, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho Daniela Urdaneta Rodríguez, IPSA Nº 294.422, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., según sustitución del instrumento poder que consta inserto en autos a los folios 39 al 43, - con sus respectivos vueltos de los folios 41 al 43 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, en la cual haciéndose reciprocas concesiones establecen un Acuerdo Transaccional por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.103.740,00), que recibió la parte Demandante de parte de la Demandada en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera:
1.- Un monto único UN MILLÓN CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.103.740,00), mediante transferencia electrónica bancaria al Banco Mercantil en la Cuenta Corriente Nº 0105-0031-10-1031669787, a nombre del extrabajador Reclamante, ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca, en el transcurso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte su respectiva Sentencia de Homologación Transaccional de este Acuerdo Amistoso, vistas las Firmas de la abogada María Fernanda Pulido Febres, IPSA Nº 97.725, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca, y de la profesional del derecho Daniela Urdaneta Rodríguez, IPSA Nº 294.422, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., correspondientemente, quedando expresamente establecido, que la referida cantidad que se ofrece será pagada por la Demandada, quien se comprometió en ese acto a ejecutarlas (cumplirlas), en los términos establecidos mediante transferencia bancaria que arroja un total a la suma única de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.103.740,00), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Actora en fecha 12 de junio de 2025, en la primera Diligencia; y en la segunda Diligencia, la abogada María Fernanda Pulido Febres, IPSA Nº 97.725, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca, procedió a Desistir del Procedimiento en contra de la Demandada Solidariamente, sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.), en virtud del Acuerdo Transaccional celebrado con la parte Demandada, entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., en fecha 12 de junio de 2025, decayendo el interés sobre las resultas de la acción en contra de la Demandada Solidariamente.
En este estado, se dio inicio a esta acción en fecha 26 de mayo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, inicia este juicio que por motivo de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca contra la entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000923; correspondiendo conocer esta causa por Distribución de fecha 27 de mayo de 2025, a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, por auto de fecha 28 de mayo de 2025, procediendo este Juzgado a la Admisión del Libelo de la Demanda en fecha 2 de junio de 2025, emplazándose por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.).
Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre esta Transacción visto el Acuerdo Amistoso suscrito ante este Tribunal en fecha 12 de junio de 2025, entre las partes involucradas en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca contra la entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000923, lo realiza en los siguientes términos:
-II-
DEL DERECHO
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19 establece la posibilidad de luego de concluida la relación de trabajo de conciliar y lograr acuerdos transaccionales para resolver los litigios laborales; en este sentido, igualmente, el artículo 93 de dicha Ley establece la posibilidad de concluir el proceso a través de la autocomposición procesal en los procedimientos de estabilidad laboral, ello en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral basados en los principios constitucionales de la autocomposición procesal y celeridad de los procesos judiciales.
En ambos casos establecen unas limitantes; en el artículo 19 por ejemplo que se haga al término de la relación de trabajo y sobre derechos litigados y/o discutidos y no sobre una simple relación de derechos, en el artículo 93 que se establezcan considerando terminada la relación laboral y estableciendo en los acuerdos, el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-III-
MOTIVA
Visto asimismo, que las partes señalan en este Acto, en el cual declara que el “Demandante”, declara que Acepta el Pago Único de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.103.740,00), mediante transferencia electrónica bancaria al Banco Mercantil en la Cuenta Corriente Nº 0105-0031-10-1031669787, a nombre del extrabajador Reclamante, ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca, en el transcurso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte su respectiva Sentencia de Homologación Transaccional de este Acuerdo Amistoso, vistas las Firmas de la abogada María Fernanda Pulido Febres, IPSA Nº 97.725, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca, y de la profesional del derecho Daniela Urdaneta Rodríguez, IPSA Nº 294.422, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., correspondientemente, quedando expresamente establecido, que la referida cantidad que se ofrece será pagada por la Demandada, quien se comprometió en ese acto a ejecutarlas (cumplirlas), en los términos establecidos mediante transferencia bancaria que arroja un total a la suma única de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.103.740,00), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Actora en fecha 12 de junio de 2025. Y una vez revisados exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por No vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes manifiesta el haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de Dar por Terminado el Juicio, cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los Instrumentos Poderes que cursan insertos en autos al folio 32, - con su respectivo vuelto del folio 32 -, de la pieza principal de este expediente, en el cual el ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca, titular de la cédula de identidad Nº V-18.003.265, parte Actora en este procedimiento, le confiere Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho María Fernanda Pulido Febres, Juan Germán Corro González y Mercedes Beatriz Corro González, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA), bajo los Nº 97.725, 111.975, y 98.965, respectivamente, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Conciliar, Mediar, Transigir o Compensar cualquier tipo de causa y en cualquier forma ejercer y tramitar cualquier Medio de Resolución Alternativa de Conflictos, bien sean judiciales o extrajudiciales, Disponer del Derecho en Litigio, Desistir y Convenir, Recibir y/o Pagar Cantidades de Dinero y otorgar los respectivos Finiquitos, entre otras. Asimismo, la ciudadana abogada María Alejandra García Nieto, titular de la cédula de identidad Nº V-24.100.020, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA), bajo el Nº 297.672, en su condición de Apoderada Judicial de la Demandada, entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., procedió a Sustituir en todas y cada una de sus partes, reservándose el ejercicio y reservándoselo a sus coapoderados el Poder conferido en los profesionales del derecho María Alejandra García Nieto, Estefanía Lizardo Carrero, Samuel David Morales Suárez, Juan José Figueroa Torres, Fedor Gómez García, Daniela Urdaneta Rodríguez, Gabriel Ruan Santos y Loriane Damián El Khoury, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 267.672, 297.673, 311.008, 70.418, 323.919, 294.422, 8.933, y 292.472, correspondientemente, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Recibir o Pagar Cantidades de Dinero, extendiendo y/o Exigiendo los correspondientes Recibos o Documentos de Cancelación, Convenir, Desistir y Transigir, Conciliar, entre otras, el cual corre inserto a los folios 39 al 43, - con sus respectivos vueltos de los folios 41 al 43 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto. Ello así, encuentra este Sentenciador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la Homologación solicitada en procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se ha Decidido.-
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el Convenio Transaccional de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se ha Establecido.-
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la Manifestación de Voluntades contenidas en el Contrato Transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un Funcionario competente. Así ha quedado Decidido.-
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Convenio Cambiario Vigente, en consonancia con la Sentencia Nº 322, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Misticchio (Caso: Chevron Texaco), imparte la correspondiente Homologación de la Transacción en los términos en que fue expuesta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la Manifestación de Voluntad expuesta en la Transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben Cumplir las Obligaciones contraídas en los Acuerdos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se Da Por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo. Así se Decide. Cúmplase lo Ordenado.-
En este orden de ideas, en este caso bajo estudio, se lograron Acuerdos en un procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y revisado los textos de los Acuerdos verifica quien decide, que se determinan con precisión los hechos y el derecho y que las Transacciones se realizan luego de culminadas las relaciones de trabajo y sobre los derechos litigiosos y discutidos en este proceso, así como los derivados de las relaciones laborales que existieron entre las partes, por lo cual es ajustado a derecho considerar la Homologación de los mismos, para que surtan los efectos legales correspondientes. Así se Establece.-
Con relación al Desistimiento del Procedimiento en contra de la Demandada Solidariamente, sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.), propuesto mediante Diligencia de fecha 12 de junio de 2025, suscrita por la abogada María Fernanda Pulido Febres, IPSA Nº 97.725, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca, en virtud del Acuerdo Transaccional celebrado con la parte Demandada, entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., en fecha 12 de junio de 2025, decayendo el interés sobre las resultas de la acción en contra de la Demandada Solidariamente, este Juzgador observa de la revisión de las Actas Procesales de esta causa, que cursan insertos en autos al folio 32, - con su respectivo vuelto del folio 32 -, de la pieza principal de esta causa, en el cual el ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca, titular de la cédula de identidad Nº V-18.003.265, parte Accionante en este procedimiento, le confiere Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho María Fernanda Pulido Febres, Juan Germán Corro González y Mercedes Beatriz Corro González, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA), bajo los Nº 97.725, 111.975, y 98.965, en ese mismo orden, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Conciliar, Mediar, Transigir o Compensar cualquier tipo de causa y en cualquier forma ejercer y tramitar cualquier Medio de Resolución Alternativa de Conflictos, bien sean judiciales o extrajudiciales, Disponer del Derecho en Litigio, Desistir y Convenir, Recibir y/o Pagar Cantidades de Dinero y otorgar los respectivos Finiquitos, entre otras, en la Cláusula Sexta del precitado Acuerdo Amistoso celebrado con la parte Demandada, entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., en fecha 12 de junio de 2025, establece el Desistimiento de la Acción en contra de la sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.), Demandada Solidariamente en este proceso, de acuerdo al literal “H”, Declaraciones Unilaterales de el Demandante, de la Cláusula Primera del Acuerdo transaccional Judicial, el cual es sustanciado por este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual decae el interés sobre las resultas de la acción en contra de la Demandada Solidariamente in comento, solicitando ambas partes el Desistimiento de la Acción en contra de la sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.), Demandada Solidariamente en este procedimiento, todo ello en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca contra la entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000923.
En este orden de ideas, es importante para este Juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materiales en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).
Los cuales este Sentenciador los debe aplicar por remisión supletoria dispuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley procede a impartir la Homologación del Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca en contra de la sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.), todo ello en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca contra la entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000923, ambas partes suficientemente identificadas en autos, propuesto mediante Diligencia de fecha 12 de junio de 2025, suscrita por la abogada María Fernanda Pulido Febres, IPSA Nº 97.725, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca, en virtud del Acuerdo Transaccional celebrado con la parte Demandada, entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., en fecha 12 de junio de 2025, decayendo el interés sobre las resultas de la acción en contra de la Demandada Solidariamente, sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.), en este proceso, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público; dándole efecto de Cosa Juzgada. Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, procede a: PRIMERO: Impartir la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca contra la entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000923, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Impartir la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca en contra de la Solidariamente Demandada, sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.), propuesto mediante Diligencia de fecha 12 de junio de 2025, suscrita por la abogada María Fernanda Pulido Febres, IPSA Nº 97.725, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca, en virtud del Acuerdo Transaccional celebrado con la parte Demandada, entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., en fecha 12 de junio de 2025, decayendo el interés sobre las resultas de la acción en contra de la Demandada Solidariamente, todo ello en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Alfredo Antonio Arias Fonseca contra la entidad de trabajo Kyndryl Venezuela S. C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil IBM de Venezuela S. C. A. (antes denominada IBM de Venezuela S. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000923, dándole efecto de COSA JUZGADA. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza de esta Decisión, haciendo la salvedad que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de esta causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maritza Marcano Pérez.-
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, diarizó y publicó esta decisión.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maritza Marcano Pérez.-
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