REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-000382

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LORENZO ANTONIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.610.999, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL AROMA; y con vista a solicitud de fecha 4 de junio de 2025 (la cual se provee en el día de hoy, por cuando la ciudadana Jueza titular del Despacho no pudo asistir a sus laborales habituales desde 9-6-2025 al 13-6-2025, por razones debidamente justificadas); formulada por la representación judicial de la parte Demandante, respecto a la acumulación de las causas signadas AP21-L-2025-000819 y AP21-L-2025-00382, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…teniendo en cuenta que a la presente fecha en este mismo Circuito Judicial, se está ventilando otra causa (AP21-L-225-0819), que tiene conexión con la presente, toda vez que se trata de un mismo trabajador accionante, ciudadano LORENZO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº6.610.999 y que las entidades de trabajo accionadas son PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL AROMA C.A. y PANADERÍA, PASTERLERÍA Y CHARCUTERÍA EL TERMINAL C.A. y
…omissis…
Se demando al ciudadano OSCAR ALONZO PICO, titular de la cédula de identidad NºV-11.733.412, por ser socio accionista de las entidades de trabajo accionadas. En ambas se está demandando cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales,
…omissis…
En este sentido resulta importante informar a este Tribunal que el expediente AP21-L-2025-0819 se encuentra en fase de admisión por lo que a la presente fecha aún no se ha notificado a los demandados.
En vista de lo anterior solicito la acumulación procesal de las causas AP21-L-2025-0382 y AP21-L-2025-0819, en una sola, toda vez que existe una conexión ellas y teniendo en cuenta que se encuentran dadas las condiciones señaladas …como lo son; la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad , además que no se encuentran presentes ninguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos.
…omissis…
Solicito, que sea acordad la acumulación procesal de las causas…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer lo pertinente, advierte lo regulado por el legislador adjetivo especial, con ocasión a la acumulación por conexidad de causas, específicamente en el artículo 49, que establece:

Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán, la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Por su parte, los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De las normas ut supra transcritas, se concluye, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino que establece una acumulación más bien intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones intentadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta; sin embargo esta acumulación debe realizarse al inicio del juicio y a petición de la parte accionante. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, sí establece una acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.

Dentro de este marco de circunstancias de hecho y de derecho, se observa que el Tribunal de la prevención, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el Tribunal 26º de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución. No obstante, se advierte que dicho asunto se encuentra en fase de “sustanciación” y que le correspondió dar inicio a la “fase de mediación”, en fecha 4 de junio de 2025. Sin embargo, y como quiera que la parte Demandante a las 8:44 a.m., del 4 de junio de 2025 presentó escrito de solicitud de acumulación, el Tribunal 36, a quien correspondió por sorteo conocer de la “mediación”, resolvió devolverlo a los fines de proveer lo conducente con ocasión a la acumulación solicitada. En consecuencia, es por ante el Tribunal que previno, ante quien debe solicitar la decisión de acumulación de causas o procesos, como en efecto se está resolviendo la acumulación. Así se establece.-

En este mismo orden de consideraciones, este Tribunal advierte lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Dentro de este marco de circunstancias, se observa que para el momento en que la parte Demandante presentó la solicitud de acumulación ante este Tribunal, el asunto AP21-L-2025-0819 no había sido admitido, por cuanto la Juez 42 SME, ordenó un Despacho Saneador. No obstante, al día de hoy tal Tribunal admitió la demanda y escrito de subsanación, pero NO SE ENCUENTRA NOTIFICADA LA PARTE DEMANDADA en dicho asunto PANADERÍA Y CHARCHUTERÍA EL AROMA C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL TERMINAL C.A. y solidariamente el ciudadano ÓSCAR ALONZO PICO, cédula de identidad NºV-11.733.412 (a cuyos efectos se acompaña capture de pantalla del sistema Juris 2000, en dos folios, de donde se observa que al día de hoy no se ha notificado a la parte Demandada). Igualmente, se advierte que en el presente asunto solo la parte Demandada es PANADERÍA Y CHARCHUTERÍA EL AROMA C.A., toda vez que se ordenó un despacho saneador a la parte Demandante por cuando el poder que le fue otorgado a la abogada Isamir González no se le facultó para demandar a la persona natural ciudadano ÓSCAR ALONZO PICO, cédula de identidad NºV-11.733.412. En consecuencia, se advierte que en el asunto AP21-L-2025-0819, no se encuentra notificada la parte Demandada: PANADERÍA Y CHARCHUTERÍA EL AROMA C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL TERMINAL C.A. y solidariamente el ciudadano ÓSCAR ALONZO PICO, cédula de identidad NºV-11.733.412, por lo cual de acuerdo al numeral 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta al día de hoy Improcedente la acumulación de causas solicitada por la parte Demandante, en virtud de que como quedó evidenciado en el expediente, en la presente causa uno de los Juzgados involucrados, no ha realizado la notificación de la parte Demandada. Así se decide.

En este orden de ideas y con ocasión a los numerales 4º y 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y su razón de ser, el tratadista A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II, página 136, indicó para la justificación de su regulación:

“…las cuales se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con el único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria.”, (subrayado y negillas de este Tribunal).

En consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte Demandante ciudadano LORENZO ANTONIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.610.999, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL AROMA. Por la naturaleza de presente decisión No hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

LA JUEZA TITULAR

MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
LA SECRETARÍA TITULAR

CARMEN CORDERO