REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000804
Con vista al escrito libelar, presentado por la parte Demandante ciudadano ELIO ANTONIO DÍAZ, cédula de identidad NºV-18.188.655 en contra de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MAGALLY; este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2025, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al numeral 4º, en tanto que se señala un salario al folio 2 y 4 del físico del expediente que no coinciden o resultan contradictorios, por lo cual se requiere indicar de manera clara e inequívoca el salario y ajustar los cálculos efectuados por los conceptos reclamados, de conformidad con el salario que en definitiva se establezca producto de la subsanación. Con relación al numeral 5º, si bien se señaló la dirección de la parte Demandada, resulta indispensable precisar el piso y/o apartamento donde se encuentra la Presidenta de la Junta de Condominio, a los efectos de la práctica de la notificación. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso.”.
Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que la parte Demandante, en la misma fecha 20 de mayo de 2025, presentó escrito contentivo de “REFORMA DE LA DEMANDA” (folios 21 al 38, ambos inclusive), cuando ni siquiera había sido admitida la misma, solamente adicionando como conceptos la hora de descanso, honorarios de abogado en inspectoría y honorarios de abogados vía judicial, éstos dos últimos que resultan de un procedimiento especial (véase folio 36). No obstante, en fecha 27 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte Demandante presentó escrito dándose por notificada, por lo cual debió subsanar en cualesquiera de los días 28-05-2025 ó 02-06-2025, de lo cual se evidencia que la representación judicial de la parte Demandante, en tiempo hábil presentó el escrito de subsanación. De tal manera, que se declara tempestiva la presentación de dicho escrito. Así se decide.
En este orden de ideas, se deja constancia que la ciudadana Jueza titular provee en el día de hoy, por cuanto por razones debidamente justificadas (salud), no pudo asistir a sus labores durante los días 09-06-2025 al 13-06-2025, ambas fechas inclusive); y revisado como ha sido el escrito presentado en 27 de mayo de 2025, por la representación judicial de la parte Demandante, se advierte que ésta subsanó parcialmente el despacho saneador, es decir, solo uno de los tres particulares ordenados por el Tribunal. Así se decide.-
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que el despacho saneador versó sobre tres particulares:
“…En cuanto al numeral 4º, en tanto que se señala un salario al folio 2 y 4 del físico del expediente que no coinciden o resultan contradictorios, por lo cual se requiere indicar de manera clara e inequívoca el salario y ajustar los cálculos efectuados por los conceptos reclamados, de conformidad con el salario que en definitiva se establezca producto de la subsanación. Con relación al numeral 5º, si bien se señaló la dirección de la parte Demandada, resulta indispensable precisar el piso y/o apartamento donde se encuentra la Presidenta de la Junta de Condominio, a los efectos de la práctica de la notificación.”.
En este sentido, la parte Demandante solo subsanó lo relativo al numeral 5º, es decir, indicó el piso y o apartamento donde sen encuentra la Presidenta de la Junta de Condominio (folio 53). No obstante, la parte Demandante, en cuanto al numeral 4º, en tanto que se señaló un salario al folio 2 y 4 del físico del expediente que no coinciden o resultan contradictorios, por lo cual se requiere indicar de manera clara e inequívoca el salario y ajustar los cálculos efectuados por los conceptos reclamados, de conformidad con el salario que en definitiva se establezca producto de la subsanación; pues reitera el error, toda vez que al folio 43 indicó un salario el cual resulta incongruente con el reflejado al folio 48 y consecuencialmente el ajuste de los cálculos de los conceptos reclamados. En consecuencia, y como quiera que solo subsanó uno de los particulares ordenados, ello conlleva forzosamente generar como consecuencia jurídica la inadmisibilidad del presente asunto, ya que no se subsanó en los términos solicitados el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ELIO ANTONIO DÍAZ, cédula de identidad NºV-18.188.655 en contra de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MAGALLY.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ELIO ANTONIO DÍAZ, cédula de identidad NºV-18.188.655 en contra de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MAGALLY. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 215º y 166º.
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero
En el día de hoy diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Carmen Cordero
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