SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 137/2025
FECHA 18/06/2025



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°


Asunto Nº AP41-U-2017-000143


Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2025, suscrita por la abogada ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente NESTLÉ CADIPRO, S.A., mediante la cual interpuso recurso de apelación; posteriormente en fecha 12 de junio de 2025, el abogado EXER ALEJANDRO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitó ampliación de la decisión, en cuanto a las costas procesales del fallo dictado en fecha 25 de abril de 2025, a través de la Sentencia Definitiva Nº 2380 la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2017-087, de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las peticiones solicitadas por las partes que conforman la relación jurídica tributaria, en los siguientes términos:

1. Sobre la procedencia del recurso de apelación:

Este Órgano Jurisdiccional, en aras de pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación, se ajusta a lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo y por cuanto el recurso de apelación en cuestión en todo conforme al dispositivo legal tributario.”

Si bien es cierto, el recurso contencioso tributario fue ejercido previo a la entrada en vigencia del Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario, en fecha 29 de enero de 2020, en donde se modificó la cuantía necesaria para apelar las sentencias que causen gravamen irreparable, cambiando la unidad de cuenta de “unidades tributarias” al “tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela”. Sin embargo, la disposición legal antes citada es categóricamente clara al establecer que las normas procedimentales se aplicarán aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

En tal sentido, este Tribunal estima pertinente, traer a colación las nociones del jurista Hernando Devis Echandía, a los fines de aclarar que las normas procesales son aquellas que sirven de medio para la aplicación o realización de las normas objetivas materiales, además, sirven de instrumento para la realización del derecho objetivo en los casos concretos. Abunda en ello, el prenombrado procesalista al comentar que:

“El derecho procesal, por el hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, es un derecho público, con todas las consecuencias que esto acarrea; es decir, sus normas son de orden público; no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas; son generalmente de imperativo cumplimiento y prevalecen en cada país sobre las leyes extranjeras.
Sin embargo, existen excepciones, pues algunas normas procesales, expresamente consagradas en los códigos de procedimiento, tales como las que determinan a quién le corresponde pagar las costas o los derechos de remuneración de secuestres, peritos o testigos, son claramente de derecho privado y de interés particular; por eso las partes pueden renunciar a las costas y los peritos a sus honorarios; otras normas son dispositivas y las partes pueden renunciar a su aplicación, como las que ordenan ciertos traslados. Pero éstas son excepciones y por regla general son de imperativo cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.
En conclusión, el derecho procesal es un derecho público, formal, instrumental y de medio, autónomo, de principal importancia, y de imperativo cumplimiento, salvo las mencionadas excepciones.”

En consecuencia, el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente para la presente fecha, es a todas luces una norma de carácter procesal, en tanto que, sirve de medio para la realización de los derechos objetivos y regula un fenómeno estrictamente procesal, tal y como lo es el ejercicio del recurso de apelación.

En este sentido, se RATIFICA que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sentencia Definitiva N° 2380, dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2025 no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.


2. Sobre la solicitud de ampliación de la decisión:

Por otra parte, estima este Tribunal, aclarar lo referido a la solicitud de ampliación de sentencia, en los siguientes términos:

En primer lugar, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232 del 1 septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez).
Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el Tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
En ese orden de ideas, la Sala Política–Administrativa ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., sentencia de esta Sala número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)].
Aunado a ello, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, ha expuesto en cuanto a la institución de derecho adjetivo, como lo es la ampliación de la sentencia, lo siguiente:

“Es lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, cuyos caracteres en nuestro derecho son los siguientes:

1. Es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación pedidas, pues conforme al Art. 23 C.P.C., cuando la Ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando la más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las concede, puede apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.

(…)

3. La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.).” (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Caracas 2003, Págs. 324 y 325.)


No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0069, de fecha 31 de enero de 2018, expediente Nº 2014-0349, caso: Issmat Jaouhary, se pronunció entorno al lapso de caducidad de la solicitud de ampliación de sentencia, dispuso lo siguiente:

“Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:

La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias N° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la N° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 1 de agosto de 2014 y el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz presentó su solicitud de aclaratoria el 5 de agosto de 2014.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es publicada, que en el presente caso fue el 1 de agosto de 2014, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente; sin embargo, el referido abogado acudió ante la Sala el 5 de agosto de 2014, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara. (…)”. (Resaltado por la sala)

Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos tenemos que, en la presente causa la solicitud de ampliación fue formulada el 12 de junio de 2025, cuando el lapso para interponerla ya había vencido fatalmente el 26 de abril de 2025, es decir, el día siguiente a la publicación de la Sentencia Definitiva N° 2380. En consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la ampliación solicitada puesto que, fue ejercida fuera del lapso legal correspondiente.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la recurrente NESTLE CADIPRO, S.A., en fecha 28 de mayo de 2025 contra la Sentencia Definitiva N° 2380 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por este Tribunal que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2017-087, de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación ejercida por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia Definitiva N° 2380 ut supra identificada.

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

EL Secretario,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.



Asunto: Nº AP41-U-2017-000143
YMBA/jfam.-