SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 140/2025
FECHA 19/06/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º
Asunto N°: AP41-U-2022-000155
En fecha 14 de marzo de 2017, los abogados ROSEMARY THOMAS y MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.191.475 y 18.830.373, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 220.893, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A-Sgdo, expediente N° 40720, reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última de ellas en la oficina de Registro en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A-Sgdo, suficientemente acreditada ante la Administración Aduanera para operar como Agente de Aduanas bajo el N° 252, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00069325-0, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0969 de fecha 26 de julio de 2022, notificada el 27 de julio de 2022, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, en consecuencia confirmó la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2016-0004720 de fecha 15 de diciembre de 2016 y notificada en fecha 03/02/2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó la sanción impuesta de conformidad con el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto de 2022 a través de oficio emanado de la Prenombrada Gerencia.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto de entrada, ordenándose librar Oficios y boletas de Notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto impugnado y a la representación judicial de la contribuyente.
Así la respectiva, boleta de notificación dirigida a la contribuyente, se evidencia que fue notificada en fecha 22/02/2023, siendo consignada en fecha 23/02/2023.
Por otra parte, en fecha 19 de julio de 2023, a través de Sentencia Interlocutoria N° 92/2023 este Tribunal ORDENÓ NOTIFICAR a la recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación del Cartel de Notificación, cumpliera con su obligación procesal de consignar las copias del escrito recursorio a los fines de notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
En fecha 07 de agosto de 2023, por medio de diligencia la representación judicial de la recurrente consignó copias del escrito recursorio y sus anexos, a los fines de notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
Así los respectivos Oficios de Notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Vice-Procurador General de la República y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que fueron notificados en fechas 20/03/2024, 22/03/2024 y 22/05/2024, siendo consignados en fechas 16/05/2024 y 26/06/2024.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024, la representación judicial de la recurrente manifestó interés procesal en la presente causa y asimismo dejo constancia que se están llevando a cabo las gestiones correspondientes a los fines de que se practiquen las notificaciones de ley.
En fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribual dictó auto ordenando emitir Sentencia Interlocutoria N° 193/2024, admitiendo el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó notificar a todas las partes que conforman la relación jurídica tributaria.
Así, la respectiva boleta de notificación dirigida a la recurrente, se evidencia que fue notificada en fecha 10/12/2024, siendo consignada en fecha 12/12/2024.
Finalmente, en fecha 16 de junio de 2025, fue consignado por alguacilazgo Oficios de Notificación dirigido a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dejando constancia que las notificaciones fueron negativas, en virtud de que la representación judicial de la recurrente no ha suministrado los medios necesarios para que se lleven a cabo las notificaciones correspondientes.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia, que en fecha 27 de noviembre de 2024, a través de Sentencia Interlocutoria N° 193/2024 se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico y hasta la presente fecha, la representación judicial de la recurrente no ha realizado ninguna actuación tendente a impulsar el proceso.
Por otra parte, resulta pertinente hacer referencia a lo estipulado en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
De conformidad con la norma adjetiva tributaria antes transcrita, se entiende que la única perención es la establecida en el precitado artículo, la cual opera una vez que las partes estén a derecho en el proceso contencioso tributario, por ende, el Tribunal puede declarar la perención en aquellos casos en que se observe los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
No obstante, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, el cual establece adicionales supuestos legales en las cuales opera la figura de la perención que no se estipulan en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” (Resaltado por este Tribunal).
Se puede determinar que, a pesar de que el Juez tiene la obligación de impulsar el proceso, las partes también comparten esta responsabilidad. Es menester señalar que, los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus acciones, y las partes tienen deberes procesales que deben cumplir, primordialmente la de impulsar el proceso, de no hacerlo, puede traer como consecuencia la figura de la perención de la instancia, en virtud de que su falta de interés es perjudicial contra los principios que permiten la realización, defensa y eficacia de los derechos constitucionales procesales; la inactividad de una de las partes en el proceso puede provocar la saturación del sistema judicial, llevando a la República o a cualquier ente recaudador de tributos a una situación indefinida en un litigio, lo que contradice los fundamentos del Estado Social y de Derecho.
Por otro lado, si bien es cierto, el Código Orgánico Tributario no establece lo relacionado a la figura procesal de la perención breve de la instancia, sin embargo, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340.- En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
Este Tribunal procede a aplicar la figura procesal de la perención breve de la instancia establecida en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub judice, se puede evidenciar que en el presente caso opera la figura de la perención breve de la instancia de conformidad con el establecido en el ordinal 1 del artículo 267 de la norma adjetiva civil, en vista de que, la recurrente no ha cumplido con sus obligaciones procesales como la de impulsar el proceso para llevar a cabo las notificaciones correspondientes de Ley.
Aunado a lo anterior, según el autor Aristides Rengel Romberg, (1979), en su trabajo titulado “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano” Universidad Católica Andrés Bello, define a la perención de la instancia como una figura:
“… que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo”.
Igualmente, el abogado Alejandro Ramírez Van Der Velde, en su trabajo titulado “Aplicabilidad de la Perención Breve al Proceso Contencioso Tributario” indica lo siguiente en cuanto a la perención:
“… una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, (…) de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…”.
Ahora bien, es importante indicar lo establecido en el artículo 269 del citado Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 50 (caso: INVERSIONES TUSMARE C.A), publicada en fecha 13 de febrero de 2012, el cual explica lo referente a la Perención Breve, en los términos siguientes:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que, de contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. Decisión de la Sala de Casación Civil No. 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“… Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia No. 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí, que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “ si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”- en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V); así se declara….”.
Es también necesario destacar el criterio reiterado, pacifico, y constante dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“…no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el “ …instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De conformidad con los antes expuesto y una vez verificados los supuesto legales que conllevan a declarar la perención breve de la instancia, este Órgano Jurisdiccional observa, que desde el 27 de noviembre de 2024, fecha en la cual a través de Sentencia Interlocutoria N° 193/2024 se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico hasta la presente fecha, ha transcurrido un período de seis (06) meses y veintitrés (23) días, lo cual denota una falta de interés, razón suficiente para sancionar a la recurrente con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
En concordancia con las normas antes transcritas y las jurisprudencias ut supra citadas, este Tribunal Superior, procede a declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en virtud de que la recurrente no cumplió con su obligación procesal de garantizar los emolumentos o suministrar otros medios necesarios para que el alguacil practique las notificaciones correspondientes de Ley, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir desde la fecha de la admisión del presente recurso, configurándose el supuesto legal establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el presente proceso contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0969 de fecha 26 de julio de 2022, notificada el 27 de julio de 2022, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese, a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la representación judicial de la contribuyente.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentencia admite apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.- El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.-
Asunto: N° AP41-U-2022-000155.-
YMBA/JMPC/EAFJ.-
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