SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 117/2025
FECHA 02/06/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°


Asunto Antiguo: N° 795.-
Asunto AF41-U-1994-000031.-

En fecha 09 de marzo de 1994, los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ y JUAN C. GARANTON B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.967.035, V-3.189.792 y V-6.916.061, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 12481 y 43.567,actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 145-A., en fecha 07 de enero de 1921,inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00006748-1,interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-595, de fecha 04 de noviembre de 1992 y contra las Resoluciones N° HCF-SA-PEFC-724, HCF-SA-PEFC-725, HCF-SA-PEFC-726 de fecha 10 de agosto de 1993, notificadas todas el 12 de noviembre de 1993, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-


En fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 103/2024, a través de la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente causa.

Posteriormente, por auto de esta misma fecha, este Tribunal declaró Definitivamente Firme la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 103/2024, dictada por este Tribunal.

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6507, de fecha 29 de enero de 2020, entrando en vigencia el 03 de marzo 2020, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 308 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas.- El Secretario,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.-
Asunto Antiguo: N° 795 Asunto AF41-U-1994-000031.-
YMBA/JMPC/raga.-