SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 119/2025
FECHA 02/06/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º
Asunto Nº AP41-U-2025-000017
En fecha 06 de febrero de 2025, el ciudadano CRISTOBAL MARTINI GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.223.066, actuando en su carácter de Director de la contribuyente PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2018, bajo el N° 06, Tomo 107-A-Sgdo, y cuyas modificaciones rielan insertas, inscritas y registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital en fechas 22/09/2010, 22/11/2018 y 14/07/2020, bajo los números 28, 08 y 33, Tomos 191-A-Sgdo, 296 A y 292 A Sgo respectivamente, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el R.I.F N° J-29900446-4, asistido por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.386.828, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.020; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA-R/2024-532, de fecha 01 de noviembre de 2024, y notificada en fecha 17 de enero de 2025, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la confirmo la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2023/ ISLR/03053, de fecha 22/03/2023, el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2023/ISLR/ 03053/01 de fecha 24/05/2023, el Acta de Recepción N° SNAT/ INTI/ GRTI/CE/DF/2023/ISLR/03053-02, el Acta de Requerimiento N° SNAT/ INTI/GRTI/CE/DF/2023/ISLR/03053/03 de fecha 25/09/2023, el Acta de Recepción N° SNAT/INTI GRTI/CE/DF/ 2023/ISLR/03053-04 de fecha 24/10/2023, y el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2023/ ISLR/03053/06-403 de fecha 26/01/2024, todas dictadas por la Gerencia antes mencionada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2025, se dio entrada a dicho recurso, formándose expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2025-000017, y ordenándose librar boletas de notificación al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de República, y la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Estando las partes a derecho, este Órgano Jurisdiccional entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 293 del Código Orgánico Tributario establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente. (Negrillas del Tribunal).
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Así mismo, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
…Omissis…”.
De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 293, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. La norma adjetiva civil antes citada resulta aplicable, por disposición expresa del artículo 340 eiusdem, el cual establece que “en todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Y partiendo del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado respecto Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, el cual estableció:
"De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(...)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda."
Este Tribunal, después de analizar exhaustivamente las actas procesales que cursan en autos y de los postulados ut supra transcritos, puede apreciar que el escrito recursorio se encuentra representado por el ciudadano CRISTOBAL MARTINI GIL, ya identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., asistido por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, titular de la cédula de identidad N° 17.386.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.020, se puede constatar que con dicho recurso fueron anexados los siguientes documentos:
1- El Acta constitutiva que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital expediente 221-11261 perteneciente a PINTURAS LA GUACHAFA C.A esta inscrito en el Tomo 107-A-SDO. Número 6 del año 2010, y en el cual en su título VII Disposiciones Finales, articulo 17, funge para desempeñar el cargo de Director el ciudadano FRANCISCO VEGA MENDEZ, por un periodo de diez (10) años.
2- Acta de asamblea, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital expediente 221-11261 perteneciente a PINTURAS LA GUACHAFA C.A, inscrito en el Tomo 191- A- SDO, Numero 28 del año 2010, dejando sentando en su Tercera Resolución la sustitución del Director de la compañía, modificando así el artículo 17 del documento constitutivo- estatutario, y en el cual quedo designado el ciudadano WENCESLAO GONZALEZ ROLO, por diez años desde el 17 de mayo de 2010.
3- Acta de asamblea, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital expediente 221-11261 perteneciente a PINTURAS LA GUACHAFA C.A, inscrito en el Tomo 296- A- SDO, Numero 8 del año 2010, en el cual se mantiene el ciudadano WENCESLAO GONZALEZ ROLO, como Director de la compañía.
4- Se incluye copia de un documento Acta de Asamblea en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital, expediente número 221-17156 que corresponde a la empresa INVERSIONES FERRE ING BOLEITA C.A, inscrita en el Tomo 292-ASDO Número 33 del año 2018. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Este Tribunal deja constancia que el contenido de anexo reflejado en el punto 4, no corresponde a la contribuyente en autos, ya que la representación del ciudadano Cristóbal Martin Gil, no corresponde a la figura de Director autorizado en los documentos de la empresa PINTURAS LA GUACHAFA C.A
En cónsono con lo antes expuesto, se evidencia que la persona que interpone el Recurso Contencioso Tributario, identificado como el ciudadano CRISTOBAL MARTINI GIL, no tiene cualidad para interponer dicho recurso, ya que en el contenido del documento de Acta de Asamblea inserto en el folió cuarenta (40), al folio cuarenta y siete (47) inclusive, corresponde a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRE ING BOLEITA C.A., y no a la contribuyente in comento, quedando demostrado fehacientemente en el presente recurso la causal de inadmisibilidad prevista en el Articulo 293 numeral 2 eiusdem.
En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a esta operadora de justicia concluir que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
- II-
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el presente recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano CRISTOBAL MARTIN GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.223.066, actuando en su carácter de Director de la contribuyente PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2018, bajo el N° 06, Tomo 107-A-Sgdo, y cuyas modificaciones rielan insertas, inscritas y registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital en fechas 22/09/2010, 22/11/2018 y 14/07/2020, bajo los números 28, 08 y 33, Tomos 191-A-Sgdo, 296 A y 292 A Sgo respectivamente, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el R.I.F N° J-29900446-4, asistido por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.386.828, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.020; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA-R/2024-532, de fecha 01 de noviembre de 2024, y notificada en fecha 17 de enero de 2025, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se advierte a las partes que, de conformidad con el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, la referida Sentencia Interlocutoria admite apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
Asunto Nº AP41-U-2025-000017
YMBA/JMPC/lnfc.-
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