SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2383
FECHA 25/06/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto Antiguo N° 624
Asunto N° AF41-U-1990-000014

En fecha 30 de abril de 1990, los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS y HUMBERTO ROMERO MUCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 1.733.805 y V-5.969.594 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987 y 25.739, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1971, bajo el Nro. 112, Tomo 50-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. HCF-SA-0005 y HCF-SA-0006, ambas de fecha 10 de enero de 1990, las cuales confirmaron las Actas Fiscales Nros. HRCS-FICSF-02-01 y HRCS-FICSF-03-01 levantadas para el período fiscal 01/01/1983 al 31/12/1983 y HRCS-FICSF-03-01 levantada para el período fiscal 01/01/1984 al 31/12/1984, todas de fecha 11 de marzo de 1988, emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 03 de mayo de 1990, este Tribunal dio entrada a la presente causa, signada bajo el Expediente N° 624, actualmente Asunto N° AF41-U-1990-000014, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República. Asimismo, se libró Oficio de Notificación al Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Así las respectivas boletas de notificación y oficio dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y Contralor, fueron notificados en fechas 10/05/1990, 16/05/1990 y 18/05/1990, siendo consignadas dichas notificaciones por este Tribunal en fecha 10/05/1990, 16/05/1990 y 24/05/1990.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 1990, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho.

Posteriormente, por auto de fecha 06 de junio de 1990, se dejó constancia que siendo la oportunidad procesal correspondiente la causa se encontraba abierta a pruebas.

Seguidamente, en fecha 25 de junio de 1990, se recibió escrito de Promoción de Pruebas por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 4 de julio de 1990 este Órgano Jurisdiccional, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

Por otro lado, en fecha 14 de agosto de 1990 este Tribunal a través de auto dejó constancia que se da inicio a la relación de la causa, por ende, una vez iniciada la misma se suspende para continuarla en el décimo quinto (15°) día de despacho.

En fechas 16/10/1990, 12/11/1990, 06/12/1990, 22/01/1991, 27/02/1991, 02/04/1991, 30/05/1991, 27/06/1991 y 31/07/1991 por medio de auto este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para continuar con la relación, se continuó la misma y se suspendió la causa para darle continuidad al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

En fecha 06 de agosto de 1991 se recibió ante este Tribunal, Oficio Nro. HJI-320-001078 de fecha 26 de julio de 1991 emanado del Ministerio de Hacienda, a través del cual remite el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 24/09/1991, 15/10/1991 y 06/11/1991, por medio de auto este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para continuar con la relación, se continuó la misma y se suspendió la causa para darle continuidad al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

En fecha 28 de noviembre de 1991, a través de auto este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informe.

Seguidamente, en fecha 06 de diciembre de 1991 por medio de diligencia las partes que conforman la relación jurídica tributaria consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 07 de enero de 1992, este Tribunal dijo “VISTOS”, por ende, quedó la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 1992, dictó auto dejando constancia que estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal por ocupaciones preferentes difiere dicho Acto para el trigésimo (30mo) día de despacho siguiente.

En fecha 24 de septiembre de 1992 se recibió Oficio Nro. HJI-320-001113 de fecha 03 de septiembre de 1992 emanado del Ministerio de Hacienda, remitiendo a este Tribunal el expediente administrativo solicitado con anterioridad.

En fechas 15/03/1994, 28/11/1994 y 07/06/1995, mediante diligencia la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 1996, a través de diligencia la representación judicial de la contribuyente se acogió a los beneficios que otorga la Ley de Remisión Tributaria en sus artículos 1 y 6 con respecto a las obligaciones tributarias en materia de Impuesto sobre la Renta. Asimismo, solicitó a este Tribunal que la causa se suspendiera hasta tanto la Contraloría General de la República emita su dictamen y la Administración expida el correspondiente finiquito.

Seguidamente, en fecha 1 de julio de 1996 este Tribunal por medio de auto acordó lo solicitado por la representación judicial de la recurrente en fecha 28/06/1996 y suspendió la presente causa hasta que constara en autos el correspondiente finiquito expedido por la Administración Tributaria.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 1996, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó copias certificadas de la diligencia de fecha 28/06/1996 suscrita por la representación judicial de la recurrente.

En consecuencia, este Tribunal en fecha 10 de julio de 1996 dictó auto acordando lo solicitado por la representación judicial del Fisco Nacional y ordenó que se expidieran las copias certificadas por Secretaría.

En fecha 31 de julio de 1996, la representación judicial de la contribuyente a través de diligencia consignó el trabajo realizado por el profesor HUMBERTO ROMERO-MUCI sobre “Comentarios a la Ley de Remisión Tributaria”, a los fines de servir como instrumento de colaboración para el desenvolvimiento del procedimiento sobre remisión tributaria.

Por otro lado, en fecha 30 de mayo de 1997, la representación judicial del Fisco Nacional mediante diligencia solicitó copias certificadas del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente y asimismo que se exonerara a su representado del pago de cualquier emolumento que pueda causar.

A través de auto de fecha 04 de junio de 1997 este Órgano Jurisdiccional acuerda lo solicitado por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 30/05/1997 y ordena expedir las respectivas copias certificadas.

Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto a través del cual se ordenó oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre el estado en que se encuentra la solicitud formulada por la representación judicial de la contribuyente en fecha 28 de junio de 1996, en virtud de que ha transcurrido más de nueve (09) años sin que se haya obtenido respuesta.

En fecha 14 de agosto de 2007, la representación judicial de la contribuyente por medio de diligencia consignó escrito de solicitud de prescripción de los derechos de la administración tributaria.

En fecha 22 de mayo de 2008, a través de diligencia la representación judicial del Fisco Nacional solicitó copias certificadas de la solicitud de remisión tributaria y copia simple de los folios señalados.

Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la representación judicial del Fisco Nacional y ordenó expedir las copias certificadas por Secretaría.

En fecha 09 de junio de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional a través de diligencia dejó constancia de haber retirado las copias solicitadas.

En fecha 27 de enero de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional por medio de diligencia solicitó copia simple del escrito recursorio y del acto recurrido.

En fecha 06 de febrero de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional a través de diligencia dejó constancia de haber retirado las copias solicitadas.

Seguidamente, en fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano Juez Javier Sánchez Aullón se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar nuevamente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de que ha transcurrido más de dieciséis (16) años sin que hayan dado respuesta a lo solicitado.

Así, la respectiva boleta de notificación dirigida a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 11 de marzo de 2013, siendo consignada en fecha 14 de marzo de 2013.

En fecha 31 de marzo de 2014, la representación judicial de la recurrente a través de diligencia otorgó poder apud acta. Asimismo, se dictó auto certificando dicho poder.

En fechas 25/02/2015, 03/12/2015, 10/08/2016, 06/04/2017 y 10/03/2018, 08/11/2018, 27/06/2019, 12/12/2019, 20/10/2020, 22/07/2021, 01/02/2022 y 03/11/2022, la representación judicial de la recurrente por medio de diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2023, mediante diligencia la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia simple de documento poder que acredita su representación.

En fechas 25/10/2023, 08/04/2024 y 01/10/2024 la representación judicial de la recurrente por medio de diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana Juez, Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se abocó en la presente causa y ordenó librar cartel de notificación a las puertas de este Tribunal.

Finalmente, en fecha 11 de marzo de 2025 la representación judicial de la recurrente a través de diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 1990, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las siguientes Resoluciones:
1. Resolución (Sumario Administrativo) N° HCF-SA-0005, notificada en fecha 20 de marzo de 1990, la cual confirmó el contenido de las Actas Fiscales Nros. HRCF-FICSF-03-01 y HRCF-FICSF-02-01, levantadas en materia de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal del 01/01/1983 al 31/12/1983, en fecha 11 de marzo de 1988, siendo notificadas en esa misma fecha, en consecuencia, se determinó los siguientes montos: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 291.467,60) por concepto de impuesto; CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 145.733,80) por concepto de multa y DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 206.941,60) por concepto de intereses moratorios.

2. Resolución (Sumario Administrativo) N° HCF-SA-0006, notificada en fecha 20 de marzo de 1990, la cual surge en ocasión al contenido del Acta Fiscal N° HRCF-FICSF-03-01, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal del 01/01/1984 al 31/12/1984, siendo notificada en fecha 11 de marzo de 1988, siendo confirmada y en consecuencia, se determinó los siguientes montos: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 252.609,37) por concepto de impuesto; CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.304,68) por concepto de multa y la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 133.882,96) por concepto de intereses moratorios.
Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 30 de abril de 1990, la representación judicial de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones ut supra identificadas por ante este Tribunal que fungía como distribuidor y que por distribución le correspondió conocer la presente causa, y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

La representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio alega lo siguiente:

I.- Falso Supuesto: Falta de Comprobación de la injustificación del monto de los gastos de cobranza para las deudas incobrables deducidas.

“(…) están viciados de nulidad por ilegalidad al incurrir las fiscales actuantes en una falta de comprobaión [sic] de la “injustificación” que económicamente significaría para representada nuestra los eventuales gastos de cobranzas de las acreencias incobrables que legítimamente dedujo como pérdidas por cuentas incobrables. Consecuentemente, al desconsiderar el carácter injustificable de los gastos cobranza de las acreencias incobrables en comentarios y simplemente limitarse a rechazar la deducción correspondiente -por considerar que los deudores correspondientes no son insolventes- la fiscalización, confunde y parte de un supuesto inexistente para fundamentar la diferencia del enriquecimiento gravable e ilegítimamente rechazar la deducción de la pérdida originada por incobrables (…) entre otras condiciones concurrentes para la deducibilidad de pérdida por incobrables, se exige que la deuda correspondiente se haya descargado en el año gravable en razón de la insolvencia del deudor y de sus fiadores o que alternativamente, “su monto no justifique los gastos de cobranza”. No se exige ineludiblemente que la "deuda incobrable” se origine en la insolvencia del deudor y sus fiadores, sino que ésta -la deuda-, alternativamente pueda resultar incobrable en razón de que su monto haga injustificable los gastos de su cobranza”.

“(…) la fiscalización recurrida, para rechazar la deducibilidad de la pérdida originada en las deudas incobrables, se limitó, lisa y llanamente, a desconsiderar la deducción en comentarios, estimando que éstas no se originaron en la insolvencia del deudor y de sus fiadores. Ello, sin apreciar que tales deudas eran incobrables en razón de la injustificación que suponía su cobranza, precisamente por lo reducido de su monto y como consecuencia del proceso de recuperación del capital dado en préstamo para financiar pólizas de seguros que posteriormente fueron anuladas”.

…Omissis…

“(…) a los fines fiscales la incobrabilidad de una deuda no sólo se origina por la “insolvencia del deudor”, sino también y alternativamente, en la “injustificación de su cobranza” en razón de en su monto. Esta última circunstancia se hace evidente el caso de mi representada, por cuanto que si bien las cantidades “castigadas como incobrables”, calificadas en su contabilidad como ”pérdida sobre cartera de crédito”, son el resultado del mayor valor que representan las obligaciones pendientes de pago sobre las correspondientes a la devolución de las primas no consumidas solicitadas con retardo a la Compañía de Seguros, no menos cierto es que, de conformidad con los usos comerciales los gastos de cobranza, así como los ocasionados en la recuperación de los capitales dados en préstamo como ocurre en el caso presente, corresponden al deudor beneficiario del crédito”.

“Así las cosas, la diferencia entre la obligación pendiente de pago y la prima devuelta, que conforme a la tarifa a corto plazo retuvo C.A.V. SEGUROS CARACAS a nuestra representada, constituye para ésta, -no obstante su demora justificada en solicitar la anulación de la póliza-, una erogación vinculada a la recuperación del capital prestado, que evidentemente incumbe al cliente beneficiario del préstamo no por cuya morosidad se debió cancelar el seguro y recuperar la no prima comsumida [sic]. En estas circunstancias, tales diferencias -egresos para mi representada-, constituyen un crédito contra el cliente que fue beneficiado con el financiamiento”.

“Ahora bien, tales cantidades en una economía inflacionaria como la actual, resultan insignificantes a los fines de su cobranza ya que oscilan en un promedio inferior a UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) por cliente, por lo que, se hacen incobrables desde un punto de vista fiscal y consecuentemente deducibles en el ejercicio en que se descarguen en los términos del artículo 39 literal, ordinal 80., “C” de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

“(…) las “pérdidas por incobrables” bajo análisis, el monto promedio de tales créditos por cliente es, en 1983, de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (bs. 841,23) de entre 1.107 deudas incobrables a distintos clientes, y en 1984 UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.409,89) de entre 629 deudas incobrables (…)”.

“(…) resulta notorio que la cobranza de estas cantidades no justificarían los gastos para su recuperación, particularmente por la atomización de sus deudores, por lo que deben reputarse como “pérdidas incobrables”.

“Por otro lado, resulta perfectamente normal el retardo incurrido por mi representada en el trámite de la anulación del seguro y a los fines de la devolución de la prima no consumida, por cuanto este proceso de control se verificaba anualmente para la época correspondiente a los ejercicios reparados, lo que se presenta particularmente difícil cuando se tiene presente que el control sobre la morosidad de los préstamos abarcaba, en 1983, una cartera de VEINTICUATRO MIL (24.000) clientes distintos sobre un volumen de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 253.000.000,00) en créditos para la adquisición de pólizas de seguros, y en 1984, un total de VEINTISEIS MIL (26.000) clientes distintos para una cartera de TRESCIENTOS DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 302.000.000,00) (…)”.

“(…) que el funcionario fiscal debe apreciar, sin posibilidades de ignorarlas, pues se trata de realidades negociales [sic] que siempre deben estar presentes en el análisis que persigue todo esfuerzo de fiscalización (…)”.

…Omissis…

“(…) la apreciación de un crédito como “incobrable” a los fines de su deducibilidad, por razones de la “injustificación del monto para su cobranza” constituye un concepto jurídidco [sic] indeterminado, que no es materia de la libre interpretación de la administración tributaria y que por lo tanto impide una pretendida aplicación discrecional del precepto infringido del Artículo 39. Ord. 8, literal “C” de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para rechazar la deducción de los créditos incobrables (…)”.

“(…) se impone la ineludible conclusión que la fiscalización confundió el supuesto bajo el cual la SOCIEDAD FINANCIERA SANTIAGO DE LEON, C.A., estimó incobrables los créditos concedidos a los fines de su deducibilidad como pérdida y desconoció la “injustificación” del monto de los débitos castigados, en los términos del literal “C” del articulo 39, ordinal 8o de la Ley de Impuesto sobre la Renta, infringido por la Administración Tributaria, extralimitándose en sus funciones por falta de aplicación del citado dispositivo, viciando los actos recurridos de nulidad absoluta, por incompetencia, en los términos del artículo 19, ordinal 4o. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

II.- Nulidad de las multas impuestas; Falta de aplicación de atenuantes.

Con respecto a este aspecto, la representación judicial de la recurrente alega lo siguiente:
"Las objeciones fiscales llevaron al Director de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda a imponer las multas impugnadas en la Resolución No. HCF-SA-0005, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.146.870,50): y en la Resolución de Reparo No. HCF-SA-0006, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 126.304,68), que constituyen en cada caso, un 105% del monto de los Reparos formulados en las Resoluciones respectivas”.

…Omissis…

“(…) la Dirección de Control Fiscal omitió considerar las atenuantes contenidas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que operan en beneficio de nuestra representada, como es el caso (i) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y (ii) no haber cometido ninguna violación a normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que supuestamente se ha cometido la infracción impuesta”.

“Adicionalmente, (iii) las atenuantes que resulten conforme al Ordinar 5o del precipitado Artículo 85, “… de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los Juzgadores”; Cuestión ésta que este Superior Tribunal puede apreciaren razón de la complejidad teórica de los planteamientos sobre los que versan las impugnaciones formuladas por nuestra representada”.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

En fecha 25 de junio del año 1990, la representación judicial de la contribuyente, SOCIEDAD FINANCIERA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., promovió las siguientes pruebas:

 Capítulo I.

El mérito favorable que se desprende de autos.

 Capítulo II.

Pruebas documentales: de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó:

1.-Declaración D-201 definitiva de rentas de nuestra representada, coincidente con el año civil de 1983 No. H-79-084897, recibida por el Ministerio de Hacienda bajo el No. 11202-13-03-84-002669-J, acompañada del anexo No. 2 sobre “castigos aplicados a la cuenta de pérdidas sobre cartera de crédito durante los semestres comprendidos entre el 01-01-83 y el 30-06-83” y entre el 01-07-83 y 31-12-83.

2.-Declaración D-201 definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio correspondiente coincidente con el año de 1984 No. H-80-263468, recibida por el Ministerio de Hacienda bajo el No. 11201-13-02-85-001274-J, acompañada de anexo recibido “castigos aplicados a la cuenta de pérdidas sobre cartera de crédito durante el año 1984.

V
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES

La Representación del Fisco Nacional desvirtúa lo invocado por la representación judicial de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., en su escrito recursorio en lo concerniente a la Presunta Pérdida por Deudas Incobrables en su Cartera de Crédito, alegando lo siguiente:

“(…) en operaciones de financiamiento para la adquisición de polizas de Seguros vendidas por le Compañia de Seguros C.A.V. Seguros Caracas, tanto para el ejercicio fiscal 1983, como para 1984, la representación fiscal observa, que tal como lo sostienen los fiscales actuantes, y lo ratifican las resoluciones culminatorias del proceso Sumario, que confirman los reparos formulados a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios 1983 y 1984, la falta de pago de los clientes, en sus cuotas mensuales, carecen de la condición prevista en el artículo 39, literal C, de la Ley de Impuesto sobre la Rente, vigente para los ejercicios fiscales aquí analizados, ya que los clientes, no se han hecho insolvente, son morosos, y en este caso, el contrato firmado con la contribuyente como financiadora, establece en su clausule única (...) teniendo presente que el asegurado paga un 30% del monto total del financiamiento al firmar el contrato, mas un porcentaje como costo de operación, por el saldo mayor y los intereses, Firma giros, vencederos cada 30 días, y al incumplir con un solo, quede automaticamente anulado el contrato, y en consecuencia procede a recuperar la recurrente, de Seguros Caracas, la prima no consumida, razón suficiente para no configurar el supuesto de insolvencia del deudor, ya que si la recurrente, no es diligente en sus operaciones, no puede oponer al Fisco Nacional su propia torpeza no diligenciando la recuperación del dinero erogado en el financiamiento de los asegurados, teniendo un contrato que le garantiza ese derecho”.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, examinados los alegatos de la recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum se contrae en determinar y dilucidar las siguientes controversias: i) Falso Supuesto: Falta de Comprobación de la injustificación del monto de los gastos de cobranza para las deudas incobrables deducidas; ii) Nulidad de las multas impuestas; Falta de aplicación de atenuantes. Ambos invocados, por la representacion judicial de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., en su escrito recursorio.

i) Falso Supuesto: Falta de Comprobación de la injustificación del monto de los gastos de cobranza para las deudas incobrables deducidas.

En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, en el caso que sub iudice, la representación judicial de la contribuyente manifestó que, los actos administrativos objeto de impugnación están viciados de nulidad por ilegalidad al incurrir en una falta de comprobación de la “injustificación”, que económicamente significaría para la recurrente los eventuales gastos de cobranzas de las acreencias reputadas por ella como “incobrables” y deducidas como pérdidas en la contabilidad, para los períodos fiscales correspondientes a los años 01/01/1983 al 31/12/1983 y 01/01/1984 al 31/12/1984.

Por otra parte, la Administración Tributaria expresó en los Actos Administrativos ut supra identificados, que las relaciones de la contribuyente con sus clientes, están amparadas por un contrato, con lo cual, la recurrente en virtud de las cláusulas contractuales se encuentra facultada para ejecutar la tarifa, o bien la garantía del préstamo. Es decir, en caso de la falta de pago oportuno de las cuotas, opera la anulación del Seguro. Todo ello, evidenciando que la recurrente si cuenta con la capacidad de preservar sus intereses económicos y en consecuencia no debería obtener pérdida alguna en la relación con sus clientes.

Asimismo, la Administración Tributaria también indicó, que el accionista principal de la recurrente “C.A.V. Seguros Caracas”, maneja una cartera numerosa de clientes múltiples y en la mayoría de las ocasiones se reserva el derecho de anular pólizas. Por ende, las pérdidas que se originan por este motivo podrían ser asumidas por la prenombrada aseguradora, siempre y cuando la recurrente sea capaz de mantener sus controles internos a los fines de detectar la morosidad y recuperar su dinero.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera menester, conocer a fondo el concepto de deducibilidad en materia de Impuesto Sobre la Renta, en aras de analizar la fiscalización realizada por la Administración Tributaria, en cuanto al rechazo de las pérdidas deducidas por la contribuyente.

Según el especialista contable Eric L. Kohler (2000), en su Diccionario para Contadores, definió el término de deducción en el ámbito de la contabilidad como: “cualquier costo o gasto cargado contra los ingresos”.

Por otra parte, en materia fiscal las deducciones son entendidas como aquellas partidas contables que la Ley de Impuesto Sobre la Renta permite restar de los ingresos acumulables del contribuyente con el fin de determinar la base gravable sobre la cual se va a enterar el impuesto y por deducible aquellos elementos que el legislador considera que afectan negativamente la riqueza relacionada con el ingreso que ha obtenido el contribuyente.

Ahora bien, aunado a lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 39. Para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

(…)

8. Las pérdidas por deudas incobrables, cuando reúnan las condiciones siguientes:

a) Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.
b) Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la Renta Bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamos por Instituciones de Crédito o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores; y
c) Que se hayan descargado en el año gravable en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.”

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número Nº 00004, de fecha 09 de enero de 2008, caso: FERRO DE VENEZUELA, C.A., estableció el siguiente criterio:
“De lo anterior se desprende que tal como fue considerado por el apoderado judicial de la contribuyente el literal c) del mencionado artículo al contener la conjunción disyuntiva “o”, prevé dos condicionantes alternativas a los efectos de la procedencia de esa deducción de la base imponible del impuesto sobre la renta, cuales son, “las pérdidas por deudas incobrables que se hayan descargado en el año gravable en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o bien porque su monto no justifique los gastos de cobranza”.
Las referidas condicionantes necesariamente deben ser demostradas por quien pretenda tal deducción, pues sostener lo contrario podría implicar un aprovechamiento injustificado que atentaría contra los intereses del Fisco Nacional y por vía de consecuencia contra las posibilidades de cubrir las necesidades colectivas que demandan eficientes servicios públicos.
En este orden de ideas, se observa que si bien constan en el expediente judicial comunicaciones dirigidas por la contribuyente a su apoderado y la correlativa contestación de éste, con relación al cobro de deudas, donde se hace señalamiento de que “…dichas obligaciones no son recuperables, debido a la manifiesta cesación de pagos en que se encuentra el deudor y la incompatibilidad de los documentos que amparan la obligación, por la cual la consideramos incobrables…” (folio 200 del expediente), sin embargo, a juicio de esta Sala la referida afirmación debió estar sustentada, a su vez, en otros medios de prueba capaces de demostrar la insolvencia de los deudores, para que hubiese sido posible la deducción a la que hace referencia el prenombrado artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, vigente ratione temporis, por lo que esta Alzada desestima el alegato invocado por el apoderado judicial de la empresa Ferro de Venezuela, C.A., y en consecuencia quedan firmes los reparos formulados por este concepto. Así se declara.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la recurrente debe registrar los costos y gastos en atención a los principios de contabilidad los cuales a su vez deben coincidir con los requisitos de las normas tributarias para su deducción fiscal, de lo contrario la Administración Tributaria lo puede interpretar como un acto que atenta contra los intereses del Fisco Nacional.
Con respecto a la norma del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981 el ordinal 8, aplicable ratione temporis, establece cuales son los requisitos concurrentes para que se pueda configurar la deducción de Pérdidas por Cuentas Incobrables, sin embargo, el literal C del mismo ordinal, establece dos condiciones alternativas, las cuales son “Que se hayan descargado en el año gravable en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.”, tal y como lo indica la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) correspondiente a la Pieza N° 2, que las relaciones de la contribuyente con sus clientes están reguladas por un contrato, el cual faculta a la recurrente de anular el mismo por el incumplimiento de una sola cuota, procediendo a recuperar de la aseguradora antes mencionada, la prima no consumida, razón por la cual no puede configurar el supuesto de insolvencia del deudor y en consecuencia, no puede oponer frente al Fisco Nacional su error por falta de control interno de sus operaciones, teniendo un contrato que le garantiza dicho derecho.
Adicionalmente, los requisitos alegados deben ser fundamentados con medios probatorios capaces de verificar la insolvencia de los deudores, no obstante, la representación judicial de la recurrente se limitó solamente a demostrar la cartera de crédito de clientes para los períodos fiscales del 1983 y 1984.
La representación judicial del recurrente excuso a su representada alegando Falta de Comprobación de la Injustificación del monto de los gastos de cobranza para las deudas incobrables deducidas, sin embargo, este Tribunal considera que tales aseveraciones no fueron fehacientemente demostradas en autos. Por lo cual, dichas circunstancias “imprevisibles” y supuestamente ajenas a la voluntad de la contribuyente, no justifica la imposibilidad de cobro por parte de SOCIEDAD FINANCIERA DE SANTIAGO LEÓN, C.A., puesto que no basta solo alegar su existencia.
En cónsono con lo antes expuesto y una vez verificados todos los requisitos concurrentes para que se puedan materializar las pérdidas por deudas incobrables, se evidencia que la recurrente no cumplió con el literal C del artículo 39 de la prenombrada Ley. Por tales motivos, se declara improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente. Así se declara.
En lo que respecta a la nulidad absoluta de los actos recurridos, por incompetencia de la Administración Tributaria, al extralimitarse en sus funciones por falta de aplicación del prenombrado artículo 39, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto a ello, en tanto, la Administración Tributaria no solo dictó los actos in comento ajustándose a derecho, sino que también, aplicó ampliamente la norma tributaria referida al rechazo de las deducciones. Por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato invocado por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se declara.

ii) Nulidad de las multas impuestas; Falta de aplicación de atenuantes.

Ahora bien, en cuanto a la multa impuesta a la recurrente de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 98.- El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”.

La recurrente alegó que dicha multa fue aplicada por la disminución ilegítima de ingresos tributarios y que se encuentra igualmente viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, en tanto, el Fisco Nacional fundamentó los mismos motivos en las Resoluciones impugnadas. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario pronunciarse con respecto a este vicio, dado que, se determinó en el punto anterior del presente Capítulo, que la Administración Tributaria si aplicó correctamente la multa objeto de debate, en virtud de que el rechazo de las deducciones por concepto de Pérdidas Incobrables se ajustó a las dispociones legales establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981. Por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el alegato invocado por los apoderados judiciales de la recurrente.Así se declara.

Por último, consideraron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil la existencia de atenuantes a favor de su representada, todo ello de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, ordinales 2, 4 y 5, ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 85. (...)
Son atenuantes:
1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontáneamente la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
5. Las demás atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.” (Subrayado por este Tribunal).

En tal sentido, la recurrente señaló que en el presente caso, no se tuvo la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no se ha cometido ninguna violación a las normas tributarias durante los últimos períodos, así como tampoco se apreciaron aquellas atenuantes que resulten conformen al precitado artículo.

De esta manera, considera este Tribunal pertinente compartir el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Policito-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso ALFA LOTTERY, C.A. Exp N° 2013-0387. Magistrado Ponente JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES. El cual indica lo siguiente:

“(…) De lo anterior se infiere que para que una parte alegue la existencia de circunstancias atenuantes a su favor se hace necesario que la misma fundamente dichas causales; por lo que visto que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la contribuyente ALFA LOTTERY, C.A. se limitó únicamente a argumentar la existencia de las circunstancias relativas a la ausencia de intención dolosa o de defraudación, la no comisión por parte de la contribuyente de violación alguna de normas tributarias en períodos anteriores y la colaboración prestada por ésta durante la investigación fiscal, sin expresar el fundamento de ellas; este Tribunal, siguiendo el criterio sostenido por la prenombrada Sala Político Administrativa, procede a declarar la improcedencia de las mismas. Así se decide (…)”. (Subrayado por este Tribunal).

Este Tribunal observa, que a pesar de que la recurrente solamente se limitó a argumentar determinadas atenuantes sin fundamentar fehacientemente los motivos por los cuales deben ser procedentes, en las Resoluciones impugnadas la Administración Tributaria si tomó en consideración ciertas atenuantes al momento de imponer la multa, tal y como se ve evidenciado en el folio treinta y cuatro (34) y cincuenta y uno (51) correspondiente a la Pieza Nro. 1.

No conforme con ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número Nº 06423, de fecha 01 de diciembre de 2005, caso: LONJA PESQUERA EL FARO, C.A., estableció el siguiente criterio:

(…)
1.- En cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 antes citado, referente a No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que tal y como se constata de autos, la infracción que se imputa a la contribuyente es de naturaleza subjetiva, pues la intención o dolo del autor (contribuyente), es lo que caracteriza a la misma; así, a los fines de la procedencia de la atenuante en referencia, es necesario demostrar la falta de dolo en dicha conducta.
En el presente caso, a juicio de la Contraloría General de la República, se configura el supuesto fáctico tipificado en los artículos 94 y 95 numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1982, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta o disminuye ilegítimamente los ingresos fiscales en forma dolosa.
En este sentido, del contenido de los artículos 94 y 95, numeral 2 eiusdem se advierte lo siguiente:
“Artículo 94.- Comete defraudación el que mediante simulación, ocultación, maniobra, o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción del tributo.
Es agravante la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga en los hechos constitutivos de la infracción”.
“Artículo 95.- Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
(…)
2) Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias. (…)”.
De acuerdo a la normativa transcrita, constata esta Sala que en el caso de autos, en el momento que la contribuyente procedió a llevar a cabo su declaración de rentas, sin incluir los ingresos y los costos de adquisición por la venta de pescado y demás especies marinas, se redujo ilegítimamente el impuesto a pagar, reconociendo la misma contribuyente dicha omisión. Por tal razón, fue que el Organismo Contralor formuló el reparo correspondiente tipificando tal actuación como ilícito de defraudación, subsumida en las disposiciones contempladas en los artículos 94 y 95, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1982.
Dicha acción, a juicio de la Sala, presupone la intención o dolo de la contribuyente en causar un perjuicio al Fisco Nacional, al ser encausada su actuación en el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1982, pues este presupuesto de hecho constituye por sí mismo un hecho ilícito cometido en forma dolosa o intencional por parte de la contribuyente.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada desechar la referida atenuante contemplada en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara”.

En el caso de marras, se evidencia que la contribuyente incurrió de igual forma en una disminución ilegitima del ingreso tributario, al no incluir dentro de la base imposible del Impuesto Sobre la Renta, las pérdidas por deudas incobrables, en razón de que no reunieron las condiciones del artículo 39 ut supra mencionado.

Circunscribiéndose en el caso bajo análisis, se evidencia que las exigencias señaladas en los postulados transcritos, no viene dado para la aplicación de las atenuantes de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis, a la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA DE SANTIAGO LEÓN, C.A., excusándose ésta, que incurrió en el retardo del trámite de la anulación del seguro, en virtud de que entre el momento en que el cliente incurre en mora y la solicitud de anulación de la prima no consumida, es perfectamente normal y justificable en razón del volumen de clientes que conforman la cartera de créditos y el monto de la misma, a sabiendas que el control del pago y la cobranza correspondiente se realizaron manualmente para esos años fiscalizados de 1983 y 1984, pudiendo utilizar otros medios para solventar su situación como un bonus pater familias.

Aunado a ello, la contribuyente se limitó en su escrito recursorio a invocar la procedencia de tales atenuantes, sin fundamentar ampliamente o al menos manifestar alguna argumentación entorno a cada una de las causales que sustentara su procedencia.

En este sentido, considera este Tribunal que la simple invocación de los indicados alegatos sin sustento probatorio alguno que permita verificarlos, no resulta suficiente para declarar procedente la aplicación de circunstancias atenuantes en el presente caso, en consecuencia este Tribunal desecha dicho alegato. Así se decide.

VII
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., contra las Resoluciones Nro. HCF-SA-0005 y HCF-SA-0006, ambas de fecha 10 de enero de 1990, las cuales confirmaron las Actas Fiscales Nros. HRCS-FICSF-02-01 y HRCS-FICSF-03-01 levantadas para el período fiscal 01/01/1983 al 31/12/1983 y HRCS-FICSF-03-01 levantada para el período fiscal 01/01/1984 al 31/12/1984, todas de fecha 11 de marzo de 1988, emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., S.A., de la prenombrada Sentencia.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.

En horas de despacho del día de hoy, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
Asunto Antiguo N° 624
Asunto N° AF41-U-1990-000014
YMBA/EAFJ/jfam.