SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 122/2025
FECHA 03/06/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto N°: AP41-U-2024-000123
En fecha 05 de noviembre de 2024, el ciudadano ABRAHAM MANUEL SALDIVIA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.305.064, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FONTANA POULTRY PACKING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1991, bajo el Nro. 30, Tomo 117-A Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0159 de fecha 02 de septiembre de 2024, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico y en consecuencia se confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-075/2021-00033 de fecha 03 de febrero de 2021, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Con respecto a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287 y 288 del mencionado texto legal.
En efecto, se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente y no consta en autos oposición alguna por parte de la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la recurrente FONTANA POULTRY PACKING, C.A., este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente:
En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Asimismo, del artículo 290 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
De este modo, la interpretación literal del texto transcrito ut supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00607, de fecha 03 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político-Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
En lo que concierne al fumus bonis iuris y al periculum in damni, observa este Tribunal que dichos requisitos han sido fundamentados en el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente en fecha 05 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código Orgánico Tributario y, en virtud de que la controversia planteada en este caso se fundamenta evidentemente y sin lugar a dudas en Apariencia de Buen Derecho y, en razón además de que su ejecución causaría graves perjuicios patrimoniales a mí representada tal y como inequívocamente se puede evidenciar de sus Estados Financieros Auditados a la fecha, y del Dictamen que sobre los mismos fue emitido por el Contador Público Independiente los cuales anexamos al presente Recurso marcados "C"; en donde claramente se puede constatar que al registrarse los supuestos Pasivos correspondientes a Impuestos, Multas, Intereses Moratorios, erróneamente pretendidos por la Administración Tributaria, mi representada quedaría en absoluto y definitivo Estado de Quiebra y, por ende, debería ser liquidada de conformidad con lo señalado en el Código de Comercio”.
“Por lo que al existir suficientes indicios de un posible, inminente e inmediato daño patrimonial que podría causar a mi representada la ejecución de los actos administrativos recurridos, el cual se tronaría irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva que al efecto se dicte, formalmente solicitamos al Tribunal de la causa que expresamente suspenda, mediante medida cautelar, los efectos de los actos administrativos recurridos por medio del presente Recurso en razón del inminente daño patrimonial que ocasionaría su ejecución v dado que se cumple plenamente el requisito del Periculum In Damini, y además, como va se señaló, se fundamenta plenamente en Apariencia de Buen Derecho.
En cónsono con lo antes expuesto y una vez verificado todo este desarrollo jurisprudencial y legal en materia de los principios del fumus boni iuris y periculum in damni, este Tribunal considera que en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente dichos requisitos que conlleven a declarar dicha medida. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
i) Se ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente FONTANA POULTRY PACKING, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0159 de fecha 02 de septiembre de 2024, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
ii) IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el presente recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente FONTANA POULTRY PACKING, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte que la causa se encontrará abierta a pruebas, ope legis, una vez que conste en autos el Oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.- El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.-
ASUNTO Nº: AP41-U-2024-000123.-
YMBA/JMPC/EAFJ.-
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