SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 124/2025
FECHA 04/06/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto Antiguo N° 1543
Asunto N°: AF41-U-2000-000082

En fecha 17 de julio de 2000, los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOL GIL, MARÍA ALEJANDRA RÍOS GOURMEITTER, ANTONIO ALVARADO WEFFER y NATHALY B. MOLERO R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.968.330, V-9.879.848, V-10.865.091 y V-11.167.729, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169, 54.590, 55.939 y 63.343, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Número 414 del 21 de octubre de 1999, Gaceta Oficial N° 5.392 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) el 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, y posteriormente, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nro. 8, Tomo 40-A; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-99-261 de fecha 19 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 26 de julio de 2000, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente signado bajo el Nro. 1543, actualmente ASUNTO N° AF41-U-2000-000082, igualmente se ordenó librar boletas y oficios de notificación, dirigidos al Contralor General de la República, Procurador General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base a los actos administrativos impugnados.

En fecha 17 de octubre de 2000, por medio de diligencia la representación judicial de la recurrente solicitó que se practicaran las notificaciones ordenadas en el auto de entrada.
Seguidamente, en fecha 20 de octubre se libraron los oficios y boletas de notificación de conformidad con lo ordenado en el auto de entrada.

Así, las respectivas boletas de notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 22/11/2000, 14/11/2000 y 16/01/2001, siendo consignadas en fechas 23/11/2000, 06/12/2000 y 06/02/2001.
En fecha 20 de febrero de 2001, este Tribunal dictó auto, a través del cual ADMITIÓ el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente antes mencionada.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en fecha 14 de marzo de 2001, dejando constancia que la causa se encontraba abierta a pruebas.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2001, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2001, este Tribunal dictó auto, a través del cual ADMITIÓ las pruebas presentadas por la representación judicial de la recurrente en cuando ha lugar en derecho. Igualmente se ordenó librar Oficio de Notificación dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera el expediente administrativo formado con base al acto impugnado.
En fecha 09 de abril de 2001, fue librado Oficio de Notificación dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo notificado en fecha 20/04/2001.
Por otro lado, en fecha 10 de abril de 2001, por medio de auto este Tribunal procedió al Acto de Nombramiento de Expertos, que evacuaran la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la recurrente.
En consecuencia, en fecha 18 de abril de 2001, por medio de auto este Órgano Jurisdiccional procedió al Acto de Juramentación de Expertos designados que evacuaran la experticia contable solicitada por la representación judicial de la recurrente y asimismo solicitaron un plazo de treinta (30) días de despacho para el cumplimiento de sus funciones.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio 2001, las expertas juramentadas para evacuar la prueba de Experticia Contable promovida por la representación judicial de la recurrente, solicitaron una prórroga de cuarenta (40) días de despacho para la elaboración y entrega del respectivo informe pericial.
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente en fecha 08 de junio 2001, a través de diligencia consignó escrito de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2001, por medio de auto este Tribunal acordó lo solicitado previamente por las expertas juramentadas en fecha 07/06/2001.
Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2001, a través de diligencia las expertas juramentas designadas en este proceso consignaron informe de Experticia Contable.
En fecha 12 de noviembre de 2001, este Órgano Jurisdiccional mediante diligencia, fija la oportunidad procesal para que tenga lugar el Acto de Informes.
A través de diligencia de fecha 07 de enero de 2002, ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria consignaron escrito de informes. Igualmente, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó documento poder que acredita su representación y asimismo expediente administrativo formado con base al acto impugnado.
Luego, en fecha 01 de febrero de 2002, este Tribunal dictó auto agregando los escritos de informes, presentados por ambas partes y por lo tanto dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

Seguidamente en fechas 22/01/2003, 26/08/2003, 26/11/2003, mediante diligencia la representación judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por otra parte, en fecha 29 de julio de 2004, a través de diligencia la representación judicial de la recurrente renuncia al mandato que le fue conferido mediante el instrumento poder que cursa en las actas procesales del expediente.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de agosto de 2004, libró boleta de notificación dirigida a la recurrente, a los fines de notificarle sobre la renuncia de la abogada MARÍA ALEJANDRA RÍOS GOURMETTIER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.590.
Así la respectiva boleta de notificación dirigida a la recurrente se evidencia que fue notificada en fecha 25/08/2004, siendo consignada en fecha 31/08/2004.
En fechas 13/10/2004, 10/08/2005 y 03/08/2006, a través de diligencia la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por otro lado, en fechas 18/07/2012, 14/10/2013, 01/10/2014, 29/06/2016, 26/10/2016, 12/12/2016, 27/06/2017, 05/12/2017, 17/04/2018, 08/08/2018, 09/08/2018, 25/03/2019, 25/07/2019, 26/10/2022, a través de diligencia la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Finalmente, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, la ciudadana Juez, Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se abocó en la presente causa y ordenó Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal.


I
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, éste Tribunal observa que desde el 03 de agosto de 2006, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.-

Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.

Aunado a lo anterior, se transcribe la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

"A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.

Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, у estableció que: "si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción". (Resaltado añadido).

Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).

...omissis...

Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:

"(...) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos" (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).

...omissis...

Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:

(...) [L] a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: 'La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas' y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado - a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (...) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (...)' (destacado del fallo).

Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional 0 legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

(...) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:

´(...) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)'.

De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice 'vistos' la inactividad produce la perención de la instancia.

Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (...).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que "[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras). (Agregado de esta Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto." Así se establece."

En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y/o a su apoderados judiciales, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del cartel de notificación; proceda a manifestar el Interés Procesal en la causa, transcurrido mencionado lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, concatenado con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados desde la fijación del cartel ut supra, sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

El Secretario,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.

Asunto Antiguo N° 1543
Asunto N°: AF41-U-2000-000082
YMBA/JMPC/EAFJ.-