SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 123/2025
FECHA 04/06/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 165°

Asunto N°: AP41-U-2006-000171.-

En fecha 09 de marzo de 2006, los abogados JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.683.689 y V-9.879.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.553 y 57.512, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, siendo su última modificación de los estatutos en el prenombrado Registro, en fecha 06 de enero de 1995, bajo el N° 30, Tomo 4-A Sgdo, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES-2005-0016 de fecha 01 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 05 de diciembre de 2005, y en consecuencia, confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario N° SERMAT-ADMC-CS-TASAS-05-0028 de fecha 26 de octubre de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-AMDC), a través de la cual se confirmó el Acta de Reparo Fiscal N° ADMC-DRTI-DF-2004-0060 de fecha 08 de octubre de 2004, la cual determinó una multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 155.733.332,00) por concepto de dos aumentos de capital; y la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.641.900,00) por concepto de intereses moratorios, correspondientes al período fiscalizado entre el 18 de diciembre de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive.

En el mismo orden de ideas, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 24/2023, de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por este Tribunal, se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos positiva su notificación, manifieste interés procesal en la presente causa.

Seguidamente, en fecha 09 de mayo de 2023, fue consignada negativa la boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la recurrente BANCO DEL CARIBE, C.A.

En consecuencia, en fecha 22 de junio de 2023, este Tribunal dictó auto ordenando librar nueva boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la recurrente en su domicilio fiscal, donde se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, al contribuyente ut supra a los fines de que manifestara mantener interés en la presente causa.
Así la respectiva boleta de notificación de la recurrente fue notificada en fecha 27 de julio de 2023, siendo consignada en fecha 31 de julio de 2023.
En fecha 14 de agosto de 2023, por medio de diligencia la representación judicial de la recurrente manifestó interés procesal en la presente causa.
Ahora bien, pasa este tribunal de seguida a aplicar la sanción advertida en los términos que siguen:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso expuesto, aún y cuando este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la recurrente, de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria N° 24/2023 de fecha 27 de febrero de 2023, antes mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente, denota una falta de interés o total inactividad suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido.

Asimismo, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Aunado a lo anterior, se transcribe parcialmente la sentencia Nª 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(...), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.” Así se establece.”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que fue en fecha 14 de agosto de 2023, la última vez que la representación judicial de la parte recurrente por medio de diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa, verificándose así, que desde esa fecha hasta la presente transcurrió un período de uno (01) año y nueve (09) meses que la recurrente no ha realizado alguna otra actuación procesal que se pueda considerar que las misma fue tendente a impulsar el presente asunto, en concordancia con la jurisprudencia reciente ut supra citada, se hace forzoso para este Tribunal Superior, declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en apego a las sentencias up supra identificada, parcialmente citadas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A., contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES-2005-0016 de fecha 01 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 05 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-AMDC).
Publíquese, regístrese y notifíquese, al Jefe de Gobierno del Distrito Capital, Servicio de Administración Tributaria Del Distrito Capital SATDC, Fiscal General de la República y a la representación judicial de la contribuyente.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).-
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.- El Secretario,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.-
Asunto: N° AP41-U-2006-000171.-
YMBA/JMPC/EAFJ.-