SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 125/2025
FECHA 05/06/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Antiguo: N°1624
Asunto N°: AF41-U-2000-000041.
En fecha 22 de noviembre de 2000, los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ y HEIDY ANDREINA FLORES PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.967.035, V-9.969.831, V-9.298.519, y V- 11.311.659, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 48.453, 41.242 y 73.303, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA GRANITOS Y MARMOLES S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N°25, Tomo 68-A-Qto., en fecha 29 de octubre de 1996, cuya última reforma quedo inserta en mencionada oficina del Registro bajo el N° 28, Tomo 246-A-Qto., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto Administrativo N° HGJT-A-919, dictada en fecha 06 de septiembre de 2000, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa sin número de fecha 29 de septiembre de 1997, y su respectiva planilla de liquidación N° H-97-0021566 de fecha 01 de noviembre de 1997, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En el mismo orden de ideas, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 30/2023, de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por este Tribunal, se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente, resultado negativa la resulta, motivo por el cual en concordancia con la sentencia Nº 00572, de fecha 27 de junio de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio con relación a las notificaciones facultando al Juez a notificar al contribuyente con cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 174 de este mismo Código, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar cartel de notificación a las puertas del tribunal.-
Aunado a lo anterior expuesto, en esa misma fecha 10 de agosto de 2023, fue librado cartel a las puertas del Tribunal, donde se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, al contribuyente ut supra a los fines de que manifestara mantener interés en la presente causa que interpuso contra la prenombrada Resolución de fecha 22 de noviembre de 2000.
Vencido como se encuentra el lapso in comento señalado sin que la contribuyente haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial, pasa este tribunal de seguida a aplicar la sanción advertida en los términos que siguen:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso expuesto, aún y cuando este Tribunal ordenó mediante sentencia interlocutoria librar cartel de notificación, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratifico su criterio establecido en el fallo N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001 y en concordancia con la sentencia Nº 572 de fecha 27 de junio de 2023, antes mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente, denota una falta de interés o total inactividad suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido.
Asimismo, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Aunado a lo anterior, se transcribe parcialmente la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.”Así se establece.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 27 de de septiembre de 2013, fue la última vez que la representación judicial de la parte recurrente, manifestó el interés procesal mediante diligencia, verificándose así, que desde esa fecha, hasta la presente transcurrió un periodo de doce (12) años en donde la recurrente no ha realizado alguna otra actuación procesal que se pueda considerar que la misma fue tendente a impulsar el presente asunto, en concordancia con la jurisprudencia reciente ut supra citada, se hace forzoso para este Tribunal Superior, declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en apego a las sentencias up supra parcialmente citadas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA GRANITOS Y MARMOLES S.A., contra el acto Administrativo N° HGJT-A-919, dictada en fecha 06 de septiembre de 2000, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa sin número de fecha 29 de septiembre de 1997, y su respectiva planilla de liquidación N° H-97-0021566 de fecha 01 de noviembre de 1997, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese, a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la representación judicial de la contribuyente.-
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Antiguo: N° 1624
Asunto N°: AF41-U-2000-000041.
YMBA/JMPC/LNFC
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