I
NARRATIVA
Se inicia este proceso mediante ASUNTO AP41-U-2024-000067 de fecha cuatro (04) de julio de 2024, el cual, se recibió un Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos SERVILIANO ABACHE CARVAJAL Y DAVID MONGIOVI TESTAMARCK, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.310.588 y V- 22.909.032, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.739 y 284.416, actuando en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la contribuyente “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial ciudad de calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 31 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el N° 86, Tomo 1-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el No. J-30519577-3; carácter que se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, el 20 de junio de 2024, quedando anotado bajo el número 30, tomo 52; contra La Resolución de Imposición de Sanción, N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0215/2024/0046, de fecha 09 de mayo de 2024 y notificada el 17 de mayo de 2024, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 97 Única Pieza) mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la Republica, al Fiscalía General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, el tribunal dictará la decisión respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, en el mismo auto fue ordenado requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo.
En fecha 16 de julio de 2024 este Tribunal libró las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos, Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07 de agosto de 2024, compareció a este Juzgado, el ciudadano DAVID MONGIOVI TESTAMARCK, titular de la cédula de identidad No. V-22.909.032, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, mediante la cual, a través de diligencia consignó copias fotostáticas simple del escrito recursorio, para que se practiquen las notificaciones pertinentes.
En fecha 13 de agosto de 2024 se libró la boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 24 de septiembre, en horas despacho, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Fiscal General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 043-2024, mediante la cual, Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal libró Boleta de Notificación al Procurador General de la República.
En fecha 02 de abril de 2025, compareció por ante este Tribunal DAVID MONGIOVI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.909.032 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 240.416, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente. Diligencia mediante la cual le otorga Apud Acta, especial pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados, OMAR RAFAEL MORA ACOSTA, y FEDERICO PALMA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-28.327.575. y V-27.818.335, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 328.309 y 328.337, asimismo, el secretario de este Juzgado dejó expresa constancia, de conformidad con los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2025, compareció ante este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, la profesional del derecho MAYERLYNG VANESSA GUAITA TOVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de caracas, titular de la cédula de identidad N° V-20.998.595, abogada, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 269.064, actuando en este acto con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligencia mediante el cual consignó en este acto, documento PODER, que se encuentra inserto en autos, y del Expediente Administrativo debidamente certificado, relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente, NUEVA AGROPECUARIA M.M C.A.,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido más de (7) meses; desde la fecha en que este Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, es decir, desde el 30 de octubre de 2024.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
En el Código Orgánico Tributario con relación a la perención de la instancia, se señala lo estatuido en el artículo 292 que establece lo siguiente:
“Articulo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”
Sin embargo, este Juzgador considera que el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, parte de un supuesto distinto al estatuido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez que las partes estén a derecho en el proceso contencioso tributario, la única perención posible es la establecida en el artículo 292 del referido texto orgánico y por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción de proceso.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legales y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, ya que su falta de interés esviolatoria, lesiva y atentatoria contra los postulados que hace alcanzable, factible y por lo tanto que sea posible la realización, materialización, defensa y eficacia de los derechos constitucionales procesales; el hecho de que una persona abandone el proceso hace que el sistema judicial se sature y que la Republica o cualquier otro ente acreedor de tributos esté en una pendencia indefinida con un proceso, lo cual contraría abiertamente los postulados de Estado Social y de Derecho.
Ahora bien, en el Código Orgánico Tributario, nada se señala en relación a la “perención breve” de la instancia, por lo que, con relación sobre esta particular figura procesal, forzosamente el Juez Contencioso Tributario debe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 del texto orgánico el cual establece:
“Articulo 340.- En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
De hecho, esta particular figura cuyo alcance se pretende a través del presente fallo, está contenida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se puede evidenciar de su lectura, que la lógica apunta y tiene que ver con la falta de impulso y diligencia a cargo del contribuyente recurrente en su condición de parteactora de la relación procesal, aun sin que la parte demandadao accionada forme parte de la litis.
En el presente caso sub iudice observa este Operador Jurisdicente que es menester y pertinente señalar aspectos doctrinales que ayudan a establecer la naturaleza de esta particular figura procesal:
Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su trabajo titulado “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas - 1979) describe a la perención de la instancia como una figura:
“… que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo”
Asimismo, el abogado ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, en su trabajo titulado“APLICABILIDAD DE LA PERENCIÓN BREVE AL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO” sostiene que se obtiene bajo la coacción de la perención breve:
“… una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, (…) de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…”
En tal sentido, esta particular figura procesal de perención breve está prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“ARTICULO 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL.
Aunado a las consideraciones anteriores, destaca el artículo 269 del citado Código de Procedimiento Civil que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Siguiendo este orden de ideas, este decidor comparte el criterio establecido con relación a la PERENCION BREVE establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 50 del 13 de febrero del 2012, caso: INVERSIONES TUSMARE C.A., la cual señala lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que, de contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. Decisión de la Sala de Casación Civil No. 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“… Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia No. 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí, que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “ si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”- en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V); así se declara….”
Asimismo, este decidor comparte el criterio reiterado, pacifico, y constante dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“…no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el “ …instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto y en criterio de este operador de justicia, esta particular figura de la PERENCION BREVE adquiere especial relevancia ya que constituye una forma de sanción legal que se impone a la parte actora para punir la inacción o falta de impulso procesal, cuando el demandante no impulsa la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Su consecuencia jurídica inmediata es la extinción del proceso, lo cual redunda de modo positivo en la realización y construcción permanente de la justicia como valor superior y supremo de nuestro ordenamiento jurídico, al buscar procurar y promover la depuración de las causas, dar celeridad procesal a las mismas y estimular los juicios, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la coacción de la perención, ordenando el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes, promoviendo así la transparencia, celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia y el acceso “real” y “efectivo” del justiciable a la tutela judicial y a la protección de sus derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagradas y enaltecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, en atención al presente caso de autos, resulta evidente que han transcurrido más de siete (7) meses; desde la fecha en que este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, es decir, el 30 de octubre de 2024, y posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2024 se libró la boleta del Procurador General de la República, razón por la cual, en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, ya que la contribuyente, en razón del carácter que tiene como parte actora, debe dejar constancia a través de diligencia suscrita conjuntamente con el ciudadano alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde la fecha de la admisión, con el objeto de dar fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, lo cual, resulta de carácter IMPRETERMITIBLE proporcionar y facilitarle al ciudadano alguacil, los medios y recursos necesarios, esenciales, tendientes, a los fines de que se practiquen debidamente las citaciones y/o notificaciones de ley correspondientes y coadyuvar en el logro de la eficiencia, eficacia y celeridad del gobierno judicial, permitiendo y facilitando el acceso a la justicia al justiciable, cuestión esta que no ha ocurrido ni acontecido en el presente caso de autos, evidenciando un presunto desinterés, apatía, dejadez y comportamiento negligente de la contribuyente recurrente en su condición de parte accionante y litigante en lograr que la parte demandada o accionada concurra al Tribunal para que participe en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales.
En razón de ello, quien suscribe la presente decisión, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º y 206 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente actuando en resguardo y protección de las derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la procedencia de la PERENCION BREVE de la instancia al caso de autos, operando consecuencialmente la extinción del presente proceso. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del 2025. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CARMEN R. GONZÁLEZ
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CARMEN R. GONZÁLEZ
EXPEDIENTE: AP41-U-2024-000067
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