Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2025, por el ciudadano JUAN CARLOS LANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 8.228.454, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.167, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SALÓN DE BELLEZA TREBON, C.A.” mediante la cual promovió las siguientes pruebas:
“… Capítulo I
DOCUMENTALES:
• “1.- Promuevo marcado "A" y reproduzco el mérito favorable de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRATI/DSA/24AP-016/2024-00276, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), también suscrita por la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de fecha 22 de octubre del año 2024, el cual se acompañó al escrito recursivo en original, marcado con la letra "B", el cual solicitamos sea debidamente apreciado, evidenciándose del mismo el haber incurrido la administración en Falso Supuesto de Derecho, por aplicación indebida y retroactiva de las sanciones previstas por el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020 y, con vigencia a partir del 01 de marzo del año 2020, sobre presuntos incumplimientos de la Contribuyente Salón de Belleza Trebon, C.A, en materia de impuestos al Valor Agregado (IVA), correspondientes al periodo fiscal del año 2020 hasta el mes de noviembre del año 2022, en efecto del cuadro de sanciones la administración sostuvo que "... cumpliendo con el mandato del artículo 92 del COT, esta instancia administrativa procede a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en la moneda de mayor valor de las cotizadas por el Banco Central de Venezuela, que corresponde al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago..." Cierta y erradamente, procedió según el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, a fijar sanciones y sus multas por supuestos incumplimientos en materia de impuesto sobre la renta, sujetándose al contravalor de la divisa o moneda de mayor valor (euro) para el momento de la infracción y su equivalente para el día de la emisión de la resolución, conforme lo pauta el artículo 92 del Código Orgánico Tributario Vigente (COT 2020), obviando completamente que en virtud de lo establecido en el artículo 343 del "Decreto Constituyente" mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario 2020 "... para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicaran las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014..."; ese postulado normativo atiende a la irretroactividad de la Ley Tributaria, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional que expresa que "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezca al infractor "(Artículo 10 del Código Orgánico Tributario Vigente) Obsérvese que la multa calculada fue inicialmente de bolívares 1.087,36, sobre la cual, luego de una conversión en la divisa de mayor valor, con un índice inicial y otro para la fecha de la resolución, su contravalor resulto en la suma de Bs.325.306,09, establecimiento de sanciones fuera de los límites establecidos en la ley. Resulta evidente que la Administración Fiscal, al determinar las sanciones por supuestos incumplimientos tributarios a mi representada desde la primera semana de enero hasta la tercera semana del año 2020, con sujeción a la divisa de mayor valor (euro) para la fecha del hecho sancionador y su contravalor para el día de la resolución, dio aplicación y vigencia al artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2020 cuyo texto establece "... Las multas establecidas en este código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que corresponda al momento de la comisión del ilícito y se cancelara utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago..." haciendo indebida abstracción del artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014, cuya vigencia ceso el 28 de febrero del 2020 y que ordenaba convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T), que corresponde al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer el valor de la misma al momento del pago, de tal manera que cuando se aplica los efectos de una norma sancionatoria (Ex. Art 92 COT 2020) a un presunto supuesto de hecho acaecido bajo la vigencia de la Ley Tributaria anterior, incurre la resolución impugnada en un falso supuesto de derecho con expresa infracción por falta de aplicación de los artículos 10 y 343 del Código Vigente, como del artículo 24 de la Constitución Nacional, arriba señalados.-Resolución que reproducimos su mérito y ratificamos su contenido, evidenciándose de la misma las irregularidades debidamente detalladas en el escrito recursivo, donde pretende como lo hizo la División de Sumario Administrativo y la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, fijando y ajustando las sanciones en moneda nacional a la divisa de mayor valor para la fecha de la resolución, no es más que un exceso administrativo en el ejercicio de la potestad sancionatoria…”
I
En lo que respecta, al CAPITULO I (DOCUMENTALES) del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del contribuyente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las pruebas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.
II
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al once (11) día del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ. -
Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. CARMEN R. GONZALEZ. -
JAFP/dp
|