Se inicia este proceso mediante ASUNTO AP41-U-2025-000019 de fecha seis (06) de febrero de 2025, el cual, se recibió un Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.828, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.020, actuando como apoderado Judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA GUCO 18, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el número 49, Tomo 370-A y cuya última modificación riela inserta, inscrita y registrada por ante el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), bajo el número 17, tomo 100; estando inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40027983-6; carácter que consta de instrumento poder autenticado en los Estados Unidos de Norteamérica, en el Estado de Florida, Condado de Tallahassee, el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), a cargo del Notario Público Michel Nicolás, documento que fue certificado el día treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el secretario del Estado de Florida, signada con el número 2025-17187; contra La Resolución de Imposición de Sanción, N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01612/00995, de fecha 13 de noviembre de 2024 y notificada el 16 de enero del presente año, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 43 Única Pieza) mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la Republica, al Fiscalía General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, el tribunal dictará la decisión respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, en el mismo auto fue ordenado requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 18 de febrero de 2025 este Tribunal libró las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos al Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20 de febrero de 2025, compareció a este Juzgado, el ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.386.828, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA GUCO С.А.”, mediante la cual, a través de diligencia consignó copias fotostáticas simple del escrito recursorio, para que se practiquen las notificaciones pertinentes. Es así que en fecha 26 de febrero de 2025 se libró la boleta del Procurador General de la República.

En fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 048-2025, mediante la cual, Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 16 de mayo de 2025, este Tribunal libró Boleta de Notificación al Procurador General de la Republica.

En fecha 09 de junio de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con el objeto de informar a este Órgano Jurisdiccional, en un plazo perentorio no mayor de tres (3) días, si el apoderado judicial de la contribuyente “COMERCIALIZADORA GUCO С.А.” ha impulsado y/o suministrado los medios y recursos necesarios a fin de practicar la notificación del referido Procurador. Así mismo, se libró oficio N° 10.381.
En fecha 09 de junio de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante la cual, ordenó agregar a los autos, comunicado identificado alfanuméricamente C.O.J.T.C.T No. 090-2025 de fecha 09 de junio de 2025, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual, dio respuesta al oficio N° 10.381, el cual, informó a este Juzgado, que no se ha realizado la referida notificación, ya que la representación Judicial de la Contribuyente, no ha suministrado la compulsa o los medios necesarios para el traslado del alguacil a fin de practicar la notificación.







II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido más de treinta (30) días; desde la fecha en que este Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, es decir, desde el 09 de mayo de 2025.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
En el Código Orgánico Tributario con relación a la perención de la instancia, se señala lo estatuido en el artículo 292 que establece lo siguiente:
“Articulo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”
Sin embargo, este Juzgador considera que el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, parte de un supuesto distinto al estatuido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez que las partes estén a derecho en el proceso contencioso tributario, la única perención posible es la establecida en el artículo 292 del referido texto orgánico y por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción de proceso.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legales y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, ya que su falta de interés esviolatoria, lesiva y atentatoria contra los postulados que hace alcanzable, factible y por lo tanto que sea posible la realización, materialización, defensa y eficacia de los derechos constitucionales procesales; el hecho de que una persona abandone el proceso hace que el sistema judicial se sature y que la Republica o cualquier otro ente acreedor de tributos esté en una pendencia indefinida con un proceso, lo cual contraría abiertamente los postulados de Estado Social y de Derecho.
Ahora bien, en el Código Orgánico Tributario, nada se señala en relación a la “perención breve” de la instancia, por lo que, con relación sobre esta particular figura procesal, forzosamente el Juez Contencioso Tributario debe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 del texto orgánico el cual establece:
“Articulo 340.- En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
De hecho, esta particular figura cuyo alcance se pretende a través del presente fallo, está contenida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se puede evidenciar de su lectura, que la lógica apunta y tiene que ver con la falta de impulso y diligencia a cargo del contribuyente recurrente en su condición de parteactora de la relación procesal, aun sin que la parte demandadao accionada forme parte de la litis.

En el presente caso sub iudice observa este Operador Jurisdicente que es menester y pertinente señalar aspectos doctrinales que ayudan a establecer la naturaleza de esta particular figura procesal:
Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su trabajo titulado “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas - 1979) describe a la perención de la instancia como una figura:
“… que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo”
Asimismo, el abogado ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, en su trabajo titulado “APLICABILIDAD DE LA PERENCIÓN BREVE AL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO” sostiene que se obtiene bajo la coacción de la perención breve:
“… una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, (…) de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…”
En tal sentido, esta particular figura procesal de perención breve está prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“ARTICULO 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL.
Aunado a las consideraciones anteriores, destaca el artículo 269 del citado Código de Procedimiento Civil que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Siguiendo este orden de ideas, este decidor comparte el criterio establecido con relación a la PERENCION BREVE establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 50 del 13 de febrero del 2012, caso: INVERSIONES TUSMARE C.A., la cual señala lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que, de contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. Decisión de la Sala de Casación Civil No. 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“… Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia No. 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí, que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “ si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”- en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V); así se declara….”
Asimismo, este decidor comparte el criterio reiterado, pacifico, y constante dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“…no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el “ …instrumento fundamental para la realización de la justicia…”


Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto y en criterio de este operador de justicia, esta particular figura de la PERENCION BREVE adquiere especial relevancia ya que constituye una forma de sanción legal que se impone a la parte actora para punir la inacción o falta de impulso procesal, cuando el demandante no impulsa la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Su consecuencia jurídica inmediata es la extinción del proceso, lo cual redunda de modo positivo en la realización y construcción permanente de la justicia como valor superior y supremo de nuestro ordenamiento jurídico, al buscar procurar y promover la depuración de las causas, dar celeridad procesal a las mismas y estimular los juicios, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la coacción de la perención, ordenando el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes, promoviendo así la transparencia, celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia y el acceso “real” y “efectivo” del justiciable a la tutela judicial y a la protección de sus derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagradas y enaltecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, en atención al presente caso de autos, resulta evidente que han transcurrido más de treinta (30) días; desde la fecha en que este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, es decir, el 09 de mayo de 2025, y posteriormente en fecha 16 de mayo de 2025 se libró la boleta de notificación del Procurador General de la República, y en atención al comunicado identificado alfanuméricamente C.O.J.T.C.T No. 090-2025 de fecha 09 de junio de 2025, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual, dio respuesta al oficio N° 10.381, el cual, informó a este Juzgado, que no se ha realizado la referida notificación, ya que la representación Judicial de la Contribuyente, no ha suministrado la compulsa o los medios necesarios para el traslado del alguacil a fin de practicar la misma, razón por la cual, en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, ya que la contribuyente, en razón del carácter que tiene como parte actora debe dejar constancia a través de diligencia suscrita conjuntamente con el ciudadano alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde la fecha de la admisión, con el objeto de dar fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, lo cual, resulta de carácter IMPRETERMITIBLE proporcionar y facilitarle al ciudadano alguacil, los medios y recursos necesarios, esenciales, tendientes, a los fines de que se practiquen debidamente las citaciones y/o notificaciones de ley correspondientes y coadyuvar en el logro de la eficiencia, eficacia y celeridad del gobierno judicial, permitiendo y facilitando el acceso a la justicia al justiciable, cuestión esta que no ha ocurrido ni acontecido en el presente caso de autos, evidenciando un presunto desinterés, apatía, dejadez y comportamiento negligente de la contribuyente recurrente en su condición de parte accionante y litigante en lograr que la parte demandada o accionada concurra al Tribunal para que participe en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales.
En razón de ello, quien suscribe la presente decisión, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º y 206 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente actuando en resguardo y protección de las derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la procedencia de la PERENCION BREVE de la instancia al caso de autos, operando consecuencialmente la extinción del presente proceso. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del 2025. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. CARMEN R. GONZÁLEZ

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. CARMEN R. GONZÁLEZ
EXPEDIENTE: AP41-U-2025-000019