SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 030/2025
FECHA: 04/06/2025










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°


Asunto Nº AF45-U-2000-000045
Asunto Antiguo N° 1525

En fecha 28 de junio de 2000, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Emilio Roche y Alberto Galuppo Vera, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.816.604 y V-12.257.866, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 14.750 y 71.575, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “XEROX DE VENEZUELA C.A”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 04, Tomo 51-A-Sgdo, posteriormente modificada su denominación a la actual según se evidencia de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, con fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el N° 27, Tomo 122-A Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00361006-2; contra Las Providencias administrativas N° GCE/DR/ARCD/00/110, GCE/DR/ARCD/00/111, GCE/DR/ARCD/00/112, GCE/DR/ARCD/00/113, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 03 de abril de 2000 y notificadas el 23 de mayo de 2020, a través de la cual fue declarado improcedentes las solicitudes de compensación y se ordenó el pago inmediato de ciertas cantidades, por un monto total para ese entonces de Quinientos Nueve Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 509.294.017,23).
Una vez transcurrido el proceso judicial Contencioso Tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 31 de octubre de 2017, Sentencia Definitiva N° 2395, a través de la cual, se declaró SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2018 el ciudadano Carlos Goncalves Barreto en su carácter de apoderado judicial de la recurrente; visto que fueron cumplidos las notificaciones de Ley, ejerció el Recurso de Apelación formalmente en todas y cada una de sus partes de la sentencia definitiva N° 2395 dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2017 que declaró Sin Lugar.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a través de auto de fecha 21 de febrero 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario y por cuanto el Recurso de Apelación ha sido interpuesto en tiempo hábil, se oye en ambos efectos y ordenó la Remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que en fecha 25 de abril 2024, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dictó Sentencia Nº 00196, a través de la cual declaró lo siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa CORPORACION XDV, C.A., (antes denominada Xerox de Venezuela C.A.,) contra la sentencia definitiva número 2395 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 31 de octubre de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado en los términos expuestos. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, contra las Providencias Administrativas alfanuméricas GCE/DR/ARCD/00/110, GCE/DR/ARCD/00/111, GCE/DR/ ARCD/00/112 y GCE/DR/ARCD/00/113, todas de fecha 3 de abril de 2000, notificada el 23 de mayo del mismo mes y año, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, se ANULAN los actos administrativos recurridos. 3.- Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que de forma inmediata verifique la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la contribuyente en relación al monto de la deuda por concepto del impuesto a los activos empresariales cuya compensación solicitó”. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional conforme a lo expresado en esta decisión judicial.”.
Motivado a lo anterior, en fecha 04 de junio de 2025, mediante auto este Órgano Jurisdiccional declaró la Firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro Máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.

















Asunto Nuevo Nº AF45-U-2000-000045
Asunto Antiguo:1525
RIJS/JEAN/fso.-