SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 029/2025
FECHA: 03/06/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166º


ASUNTO: AP41-U-2022-000191

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 14 de junio de 2017 por los ciudadanos: Rose Mary Thomas y Marco Antonio Pulgar Landaeta, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.191.475 y V-18.830.373, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 220.893, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A”, en lo sucesivo “DHL” empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A-Sdo, reformados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo las última de ellas en la mencionada oficina Registro en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A-Sgdo, suficientemente acreditada ante la Administración Aduanera para operar como Agente de Aduanas bajo el N° 252, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°J-0069325-0; contra la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2017-000481, de fecha 08 de febrero de 2017, y notificada a la recurrente el 10 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a través de la cual se impuso la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo sucesivo Ley Orgánica de Aduanas, por la supuesta presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información A-5148, en adelante (“DAI”), multa liquidada mediante planilla N° 1790132132, por la cantidad de cincuenta unidades tributaria (50 U.T).
Asimismo, el veintidós (22) de septiembre de 2022, este Juzgado le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el N° AP41-U-2022-000191, ordenándose librar las notificaciones de ley.


Así, fueron notificados del auto de entra da los ciudadanos: DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en las siguientes fechas: 08/03/2023, 02/04/2024, 20/03/2024 y 22/05/2024, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación a las actas procesales en las siguientes fechas: 13/03/2023, 25/05/2024, 20/05/2024 y 11/11/2024, en el mismo orden.
Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2024, mediante Sentencia Interlocutoria N° 100/2024, este Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, ordenando sea notificado de esta decisión el ciudadano Procurador General de la República.
Motivado a lo anterior, en fecha 28 de abril de 2025, fue consignado un escrito presentado por los ciudadanos Rosemary Thomas y José Antonio Román Ortega, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.191.475 y V-25.252.767 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 309.347 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DHL Global Forwarding Venezuela C.A., a través de la cual consignaron copia simple a vista del original de los siguientes documentos: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de septiembre de 2014 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 31 de octubre de 2014, bajo el N° 135, Tomo 63 y dos Poderes de representación, el primero otorgado por el ciudadano Dieter Nebel y el segundo Poder otorgado por la ciudadana María del Carmen López Linares. Los cuales una vez verificado y cotejado las copias con los originales se pudo constatar que eran copias fieles y exactas, procediendo este Órgano Jurisdiccional inmediatamente a agregar a los autos las referidas copias. Además de consignar los documentos antes descritos hacen los siguientes señalamientos y solicitud:

Que, “En la Sentencia Interlocutoria N° 100/2024, de fecha 18 de diciembre de 2024 (…) este Juzgado declaró inadmisible, por Ilegitimidad el recurso contencioso tributario interpuesto por nuestra representada. (…) el juzgador observó, del poder judicial otorgado por DHL, que la facultad del otorgante Dieter Nebel, en su condición de Gerente General, constaba en la Asamblea Extraordinaria de Asamblea de Accionistas celebrada el 30 de septiembre de 2014, y que ese documento no cursa en el expediente judicial, deduciendo así que no consta, en autos, ningún acta que demuestre tal carácter de Gerente General del ciudadano Dieter Nebel y las atribuciones o facultades para otorgar poder alguno.

Sobre esa base, consideró que se había incurrido en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, entendiendo e imputando al recurrente “el deber y la obligación de consignar todos los documentos conducentes y necesarios, de forma suficiente y clara, para demostrar su cualidad legitima”, y que para ello, no es necesario que sea el Tribunal quien lo requiera o solicite. Tal supuesto “deber y obligación” del recurrente no fue fundamentado en norma legal alguna, y dejó a DHL en un estado de indefensión, ya que se le arrebató el recurso contencioso tributario que ejerció contra actos administrativos dictados en su contra, a pesar de que DHL ejerció dicho recurso por intermedio de apoderados judiciales que consignaron un poder autentico en la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el N° 15, Tomo 37 de los libros autenticados (el “Poder”); idóneo para el ejercicio de la representación judicial según lo autorizan los artículos 4 de la Ley de Abogados y 150 del Código de Procedimiento Civil. (…) Cuando la representación se ejercita por causa de un mandato, solo basta consignar el poder, otorgado legalmente.

Así que el poder judicial que cursa en autos, otorgado ante Notario, al ser un documento auténtico, acredita fehacientemente la legitimidad de quienes presentaron el recurso en representación judicial de DHL; y además, ese poder es (i) suficiente, ya que faculta a los apoderados para actuar judicialmente; y (ii) válido y eficaz, ya que fue autenticado en una Notaría Pública cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la Ley, incluyendo la identificación y acreditación de la capacidad y las facultades del otorgante. Adicionalmente, el poder no fue objeto de impugnación alguna.

Con respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en 30 de septiembre de 2014, que facultó al otorgante del poder, ciudadano Dieter Nebel, en su condición de Gerente General de DHL (“Acta de Asamblea”) cabe observar que en la nota de autenticación del poder, el Notario Público, en ejercicio de las facultades que confería la Ley de Registro Público y del Notariado vigente en ese momento, en su artículo 75, dejó constancia de la existencia de esa Acta de Asamblea y el Notario Público en un funcionario cuyas declaraciones merecen fe pública, es decir, que los actos jurídicos que ejecuta, en ejercicio de sus facultades, tienen plena fuerza probatoria: deben ser creídos. (…).

En ese sentido, en la nota de autenticación del poder otorgado por el ciudadano Dieter Nebel, en representación de DHL, el Notario declaró, atendiendo a lo solicitado por el otorgante del poder, haber tenido a su vista:

Documento Constitutivo de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A. (Anteriormente Denominada C.A. DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA C.A.) inscrita en el Registro Mercantil II (…) en fecha 01-06-1970 (…) y facultado según Acta de Asamblea inscrita ante el mencionado Registro en fecha 31-10-2014, bajo el N°135- Tomo 63-A-Sgdo, donde consta el carácter del ciudadano DIETER NEBEL, como GERENTE GENERAL de dicha Sociedad Mercantil.

(…) Y como tal declaración del Notario merece fe pública, es prueba fehaciente de que el Acta de Asamblea existe y faculta al otorgante del poder. (Subrayado de la recurrente)


Por ende, no se da el supuesto de “ilegitimidad” que hace derivar este tribunal de la circunstancia de que el Acta de Asamblea no curse en autos; no era necesario consignarla ya que la representación judicial fue ejercida mediante poder, y, si fuera exigible – que no lo es- acompañar con el poder los documentos que facultan a quien lo otorga, pues, reiteramos: la sola declaración del Notario hace plena prueba de la referida Acta de Asamblea, así como las facultades del otorgante del poder.
…Omissis…
(…) si existían dudas de la existencia o el contenido de la referida Acta de Asamblea que facultó al ciudadano Dietel Nebel para otorgar el poder que confirió la representación judicial de DHL a los abogados que ejercieron el recurso contencioso tributario, pues debió solicitarse la exhibición de esa Acta de Asamblea, y no proceder a arrebatarle a DHL su recurso, lo cual lesionó gravemente su derecho de acceder a la justicia, a recibir una tutela judicial efectiva, y su garantía al debido proceso, menoscabando así su derecho a la defensa, lo cual nos conduce a pedir al tribunal que revise dicha declaratoria, y que en ejercicio de sus facultades, y acatando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revoque, para mantener el orden y la estabilidad y seguridad jurídica.”

También alegó que, “La representación judicial que se ejerce en materia de lo contencioso tributario se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, rectora en materia procesal (…).

(…) cuando se ejercita la representación judicial mediante un poder, es suficiente su consignación en autos para que no proceda la causal de inadmisibilidad del recurso, por “ilegitimidad”, que prevé el artículo 293 del Código Orgánico Tributario en su numeral 3°. En este sentido, la sentencia N° 297 de fecha 28 de mayo de 2024, ratificando el criterio de la Sala Político Administrativa (…).
…Omissis…
En el mismo sentido, la sentencia N° 1288 de fecha 12 de diciembre de 2018, de la misma Sala Político Administrativa (…)
…Omissis…
De manera que la existencia y consignación en autos de un poder que acredita la representación judicial descarta la causal de ilegitimidad (…)”

Así mismo señala que, “Sobre las actuaciones judiciales que se llevan a cabo mediante apoderados, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (…).

…Omissis…
El poder, como mencionamos, fue autenticado en una Notaría Pública, y por lo tanto, cumplió con esa norma.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…).

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma…

…Omissis…
De manera que se trata de un poder suficiente para la imposición del recurso contencioso tributario.

…Omissis…
Con esas declaraciones tanto del otorgante del Poder, como del Notario, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. (…) Esas declaraciones merecen plena prueba conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Cuando una parte tiene dudas, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil le confiere La facultad de solicitar la exhibición de los documentos mencionados en el poder (…).

Asimismo, conforme a esa norma, si una parte pide la exhibición de los documentos que se mencionan en un poder judicial, el apoderado tiene la carga de exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal.

Como se observa en esa norma, prevalece el derecho de defensa del poderdante de exhibir los documentos que aparecen mencionados en el poder.

Los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil regulan las formas aplicables al poder judicial y a su impugnación: esas formas no pueden ser alteradas, ni desconocidas, para arrebatarle a la parte un recurso judicial, como sucedió en ese caso, vulnerándose, así, el derecho de defensa con garantía del debido proceso, a DHL.
Reiteramos, además, que el derecho de defensa le fue conculcado a DHL por el tribunal cuando, a pesar de la fe pública que tiene la declaración del Notario, supuso que DHL tenía que haber consignado el Acta de Asamblea, cuya exhibición no le fue requerida por acto alguno.”

Indicó que, “(…) la Sentencia Interlocutoria, no solo dejó de cumplir formalidades esenciales a su validez, violando los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, que son de orden público -al determinar, de forma errada, que los apoderados de DHL no contaban con la cualidad suficiente para ejercer su representación, y pretender imputar al recurrente “el deber y la obligación de consignar todos los documentos conducentes y necesarios, de forma suficiente y clara, para demostrar su cualidad legitima”, considerando que, el Notario, ya había dejado constancia en la nota de autenticación respectiva, que tuvo a la vista los documentos que acreditan la representación del otorgante del poder-; si no que además, con esta decisión, este Tribunal incurrió en una violación de preceptos constitucionales como lo son el debido proceso, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al arrebatarle a DHL su recurso, sin que exista una causal legal y basándose para ello, en lo que ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia –conforme a los criterios expuestos anteriormente-, en formalismos que resultan inútiles o no esenciales, menoscabando así su derecho a la defensa.”

También señaló que, “(…) el Poder consignado por los mandatarios de DHL al ejercer el recurso contencioso tributario los legitima para representar a DHL judicialmente, y, además, es válido, suficiente, y eficaz, por lo que no está dada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, invocado en la Sentencia Interlocutoria.

(…) según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, así como en el criterio de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual es posible modificar o revocar las sentencias definitivas o interlocutorias, cuando estas atentan contra principios de orden constitucional, solicitamos respetuosamente a este tribunal que declare nula la sentencia interlocutoria, en razón del incumplimiento de las formalidades esenciales que permiten a los órganos jurisdiccionales inadmitir el recurso contencioso tributario, ya que no está dado el presupuesto legal utilizado (…).

Al arrebatarle a DHL tal recurso, sin que exista una causa legal para ello, y en violación de las formas procesales que regulan la representación judicial, se la despojó, arbitrariamente, del recurso contencioso tributario que ejerció, vulnerando la garantía al debido proceso y su derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva que todo tribunal tiene el deber de garantizar y mantener.”

Refiere que, “(…) la Sentencia Interlocutoria, al despojar sin una causa jurídica y legal, a DHL, del recurso contencioso tributario ejercido, transgredió los principios constitucionales de confianza legítima y expectativa plausible, los cuales son de orden público e interesan al común de los justiciables, ya que permiten preservar la seguridad jurídica. De manera que están dados los supuestos que autorizan a este tribunal a declarar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria, acatando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, contenida en la sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 (…)”

…Omissis…
Que, “De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

(…) Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes (…). (Subrayado de la recurrente)

Conforme a ese criterio, los jueces están autorizados, cuando sus actos lesionen derechos y garantías constitucionales, a revocarlos, aplicando la facultad que les confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, pedimos que se acate esa doctrina vinculante a fin de restituir a DHL la acción que le fue arrebatada.”

Finalmente solicita que, “(…) pedimos del juez que regenta este tribunal, como director del proceso y por ende controlador de la legalidad de los actos procesales que ejecuta, así como ser garante de los derechos y garantías constitucionales de las partes, que declare la nulidad de la Sentencia Interlocutoria, reponiendo la causa al estado en el cual se encontraba al producirse dicho acto írrito.” (Negrilla de la recurrente).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, visto el escrito presentado por la representación judicial de la DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., donde solicita sea revocada la Sentencia Interlocutoria N°100/2024 de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por este juzgado donde decretó Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, además alega que tal solicitud obedece a la presunta transgresión de normas constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva; en virtud de lo antes señalado este Tribunal considera necesario analizar los requisitos para que proceda dicha Inadmisibilidad, por lo que es oportuno traer a colación criterio emanado por la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de marzo de 2003, en Sentencia Nº 0472, caso: E.M.C., de la cual se extrae lo siguiente
“(…)
La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal (…)” (Negrilla del Tribunal)

Al respecto, es importante destacar que la actividad del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base al principio del control de la legalidad y del orden público.
Es por ello, que en el presente caso cuando el juzgador de instancia procedió al análisis de las causales de inadmisibilidad, actuó en aras de garantizar el orden público constitucional, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, dejando claro que puede hacerlo en cualquier grado y estado de la causa, motivo por el cual al haber revisado las causales de inadmisibilidad, no comporta una trasgresión de la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid., sentencia número 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificada, entre otros, mediante los fallos números 01228 del 28 de noviembre de 2018 caso: Best Security, C.A. y 00695 del 7 de noviembre de 2019, caso: Editora de Revistas, C.A.). Así se declara.
Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas por el mismo Juzgador el cual puede hacerlo de oficio incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por cualquiera de las partes y conjuntamente con lo anteriormente expuesto, considera preciso traer a colación la disposición contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas de este Tribunal).

Es importante destacar, que a juicio de este órgano jurisdiccional, todo recurrente y su representación legal, al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, deben tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente, pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, siendo que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario conforme a las normas supra señaladas. Toda vez que, las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda limitada a los específicos supuestos allí descritos (Vid., sentencia Núm. 00596 del 30 de abril de 2014, caso: Laboratorios Elmor, S.A.).
De manera pues, resulta importante precisar que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y de ningún modo contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos de esta Sala números 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano y Central Madeirense, C.A., en ese orden).
Ahora bien, esta instancia considera pertinente destacar que para la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario o recurso jerárquico, a quien se atribuya la representación del accionante, vale decir, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial, debe necesariamente demostrarla en autos, para ello debe oportunamente consignar los documentos que acrediten de manera efectiva tal cualidad, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia y de suma importancia su verificación a vista del Juez conocedor del proceso contencioso tributario, a fin de determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., sentencias números 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A. y Centro de Artes Yóguicas, S.A.). Así se establece.
En este sentido, se observa en el presente caso, que aun cuando fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario ante esta instancia judicial, por representantes de la empresa recurrente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar, que hasta la fecha para pronunciarse de la Admisión o no del presente Recurso no existía de forma física inserto en el expediente judicial documento alguno, específicamente el Acta de Asamblea donde se acrediten u otorgue alguna facultad al ciudadano Dieter Nebel, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.911, quien aparece como el otorgante del poder a los apoderados judiciales que interpusieron el presente Recurso Contencioso Tributario, observándose desde el momento de la interposición del recurso que y hasta el momento del referido análisis y etapa procesal transcurrieron más de dos (02) años, tiempo suficiente para que esa representación consignara ante este Juzgado toda la documentación necesaria para sustentar sus pretensiones, en consecuencia este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declaró Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario.
En atención a lo expuesto, en el presente caso esta jurisdicción considera que los abogados Rose Mary Thomas y Marco Antonio Pulgar Landaeta, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.191.475 y V-18.830.373, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 220.893, en el mismo orden, no tenían la atribución para interponer el presente recurso contencioso tributario, en nombre de la de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., toda vez que el artículo 293, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, establece la ilegitimidad de las personas que actuaron como representantes judiciales de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir, en vista que, el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, sabiendo que el accionante tiene el deber y la obligación de consignar de forma física a vista del Juez del proceso todos los documentos conducentes y necesarios de forma suficiente y clara, para verificar y demostrar su cualidad legitima, sin la necesidad de que sea el Tribunal quien se los requiera o solicite; lo que consecuencialmente acarrearía la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente. Así se establece.
Con fundamento en lo antes expresado, esta órgano jurisdiccional confirma la la Sentencia Interlocutoria N°100/2024 de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por este juzgado donde decretó Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la mencionada contribuyente. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SE CONFIRMA, el contenido de la Sentencia Interlocutoria N° 100/2024, de fecha 18 de diciembre de 2024, la cual se mantiene.
2- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A”.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán.










ASUNTO: AP41-U-2022-000191
RIJS/JEAN/lt.