ASUNTO: AP41-U-2024-000002 Sentencia Definitiva Nº 16/2025


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2025
215º y 166

En fecha 10 de enero de 2024, el ciudadano Ramón José DahdahDahdah, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.162.586, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRAGOLATE HELADOS ARTESANALES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número 53, tomo 280-A SDO e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-41075515-6, debidamente asistido por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.386.828, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número No.118.020, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2023/ISLR//IVA/0001930002366 de fecha 23 de noviembre de 2023, notificada el 05 de diciembre de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso a la empresa recurrente, sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, para los períodos fiscales de enero de 2020 hasta junio de 2023, por los incumplimientos de deberes formales.
En fecha 16 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada e igualmente se ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 18 de enero de 2024, el ciudadano Ramón José DahdahDahdah, titular de la cédula de identidad número 11.162.586, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRAGOLATE HELADOS ARTESANALES, C.A., debidamente asistido por la ciudadana ZoheriTahia Del Valle Tortoza Villarroel, titular de la cédula de identidad número 19.979.172, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 321.472, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la prenombrada abogada.
En fecha 22 de enero de 2024, la ciudadana ZoheriTahia Del Valle Tortoza Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 321.472, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicitó sean libradas las boletas de notificación correspondientes y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de febrero de 2024, la ciudadana ZoheriTahia Del Valle Tortoza Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 321.472, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó copias fotostáticas para la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 17 de abril de 2024, se dictó sentencia interlocutoria número 187/2024, mediante la cual se ADMITIÓ el presente recurso.
En fecha 22 de abril de 2024, el ciudadano Ramón José DahdahDahdah, titular de la cédula de identidad número 11.162.586, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Fragolate Helados Artesanales, C.A., debidamente asistido por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, titular de la cédula de identidad número 13.786.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, mediante diligencia otorgó poder apud acta al prenombrado abogado.
En fecha 29 de abril de 2024, el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia, solicitó la apertura del cuaderno de medidas cautelares de suspensión de efectos.
En fecha 22 de julio de 2024, el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 22 de julio de 2024, el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó copia simple del escrito recursorio y sus anexos, con el fin de que se aperture el cuaderno de medida cautelar. Asimismo, solicitó el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2024, se ordenó abrir el Cuaderno Separado de medidas, con el número AF47-X-2024-000001.
En fecha 23 de julio de 2024, se dictó sentencia número 295/2024, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la sociedad mercantil Fragolate Helados Artesanales, C.A.
En fecha 14 de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria número 313/2024, a través de la cual admitió las pruebas promovidas por la contribuyente, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de febrero de 2025, este tribunal deja constancia que a partir de la presente fecha, inclusive el día de hoy, empiezan a transcurrir los quince (15) días, establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, para que tenga lugar la celebración del Acto de informes.
En fecha 06 de marzo de 2025, el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó Escrito de Informes.
En fecha 20 de marzo de 2025, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante dice Vistos en el presente asunto,siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
En fecha 07 de junio de 2023, fue notificada la sociedad mercantil FRAGOLATE HELADOS ARTESANALES, C.A., de la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2023/ISLR/IVA/0001930 de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023); en la cual se autorizó a la funcionaria María De Los Ángeles Milano Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.378.380 y a la supervisora María Elaide Godoy Molina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.6.134.253, ambas adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas; con el fin de realizar la verificación de deberes formales para los ejercicios fiscales dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022) en materia de Impuesto Sobre La Renta, para los periodos fiscales desde enero dos mil veinte (2020) hasta la fecha de su notificación en materia de impuesto al valor agregado (IVA); y lo establecido en la Providencias Administrativas número SNAT/2011/0071 y SNAT/2018/0141 de fechas 08 de noviembre de 2011 y 16 de octubre de 2018, publicadas en Gaceta Oficial número 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011 y 41.518 de fecha 06 de noviembre de 2018, que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos y las normas relativas a imprentas y maquinas fiscales para la elaboración de facturas y otros documentos, así como determinar los posibles ilícitos cometidos.
En fecha 5 de diciembre de 2023, fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2023/ISLR/IVA/0001930, de fecha 23 de noviembre de 2023. A tal efecto, de los documentos requeridos y entregado, se verificaron los siguientes hechos:
1. Que no presentó las declaraciones en materia de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos de imposición primero (01) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022), incumpliendo así con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, así como el reglamento parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en las partidas sujetas a retenciones, según Decreto número 1.808 de fecha veintitrés (23) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en concordancia con los artículo 1, 2 y 8 de la Providencia Administrativa numero SNAT/2009/0095 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
2. Que presentó fuera del plazo las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los períodos desde el primero (01) marzo de dos mil veinte (2020) hasta el siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), incumpliendo así con el artículo 47 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 59, 60 y 61 del reglamento de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y según lo establecido en el artículo 99, numeral 4 ejusdem, concretamente el relacionado con presentar declaraciones y comunicaciones, el cual se encuentra sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 ibidem que tipifica que presentar las declaraciones en forma incompleta o con retraso mayor a un (1) año, genera una multa de cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
3. Que presentó declaraciones de retenciones de impuesto al valor agregado (IVA) fuera del plazo, correspondiente a los períodos desde el primero (01) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el siete de junio de dos mil veintitrés (2023) (ambas inclusive), incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), artículo 5 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), artículo 15 de la Providencia Administrativa signada con el número SNAT/2015/0049, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) y según lo establecido en el artículo 155 numeral 1, literal e del Código OrgánicoTributario, originando un ilícito formal previsto en el artículo 99 numeral 4 ejusdem, específicamente el tipificado en el artículo 103 numeral 3 ibidem, el cual señala que constituye un ilícito formal presentar las declaraciones en forma incompleta o con retraso inferior o igual a un ano, el cual se encuentra sancionado con multa equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
4. Que no mantiene registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal, incumpliendo así con los dispuesto en el artículo 177 del Reglamento de impuesto sobre la renta, artículo 155 numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario, lo que origina un ilícito calificado como formal previsto en el artículo 99 numeral 3 y se encuentra sancionado de acuerdo a los establecido en el artículo 102 numeral 2 ejusdem, el cual señala que constituye un ilícito formal no mantener los libros y registros contables en el domicilio fiscal cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la administración tributaria los solicite, con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
5. Que lleva los libros de accionistas y libro de acta de asambleas sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes y el Artículo 155 numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario, lo que origina un ilícito calificado como formal previsto en el artículo 99 numeral 3 ibidem, específicamente el tipificado en el artículo 102 numeral 7 ejusdem, el cual señala que constituye un ilícito formal llevar los libros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
6. Que no deja constancia del número de registro único de información fiscal en los anuncios de publicidad en periódicos, revistas, folletos, volantes o vallas e Internet incumpliendo así con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), artículo 79 de su reglamento en concordancia con el artículo 11, literal g de la Providencia Administrativa SNAT/2013/0048 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), adicional a lo establecido en el en el artículo 155, numeral 1, literal c del Código Orgánico Tributario vigente; lo cual origina un ilícito formal previsto en el artículo 108 ibidem, el cual señala que el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, establecido en las leyes y demás de normas de carácter tributario será sancionado con multa equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, la Administración Tributaria procedió a sancionar en un doscientos por ciento (200%) según lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por ser contribuyente especial.

En consecuencia, la Administración Tributaria procedió a emitir las siguientes sanciones:

1.- Por no presentar veintiocho (28) declaraciones en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, el equivalente a cuatrocientos cincuenta (450) veces la moneda de mayor valor según lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
2.- Por presentar fuera del plazo de dieciséis (16) declaraciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el equivalente a trescientos (300) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.
3.- Por presentar fuera del lapso catorce (14) declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el equivalente a trescientos (300) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.
4.- Por mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, el equivalente a trescientos (300) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.
5.- Por llevar los libros de contabilidad diario, mayor e inventario sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, el equivalente a trescientos (300) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.
6.- Por no dejar constancia del número del Registro Único de Información Fiscal en los anuncios de publicidad en periódicos, revistas, folletos, volantes o vallas e internet el equivalente a trescientos (300) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, en virtud de supuestamente haberse incurrido en varios ilícitos formales, se aplica la sanción más grave más las otras sanciones llevadas ala mitad, quedando en consecuencia según la Administración Tributaria establecida la sanción en Once Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (11.475) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.
Así, en su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó la siguiente controversia:

De la supuesta omisión de presentar las declaraciones de retención de Impuesto Sobre la Renta desde del primero (01) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022) (ambos inclusive).

Alegó que, al momento de realizarse la verificación de deberes formales y los períodos verificados por la administración tributaria, tal y como consta de manera expresa por la propia administración tributaria en la resolución de imposición de sanción ya identificada y objeto del presente escrito recursorio; mí representada ya había elaborado las referidas declaraciones, las cuales fueron negadas su recepción y consignación por parte de la fiscal quien las quería en digital a pesar de no existir normal legal que autorice a mí representada a tenerlas en una forma distinta a la física.

De la supuesta presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos desde el primero (01) marzo de dos mil veinte (2020) hasta el siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Señaló que, al momento de realizarse la verificación de deberes formales y los períodos verificados por la administración tributaria, tal y como consta de manera expresa por la propia administración tributaria en la resolución de imposición de sanción ya identificada y objeto del presente escrito recursorio; mí representada ya había elaborado oportunamente las referidas declaraciones, las cuales fueron negadas su recepción y consignación por parte de la fiscal quien las quería en digital pesar de no existir normal legal que autorice a mí representada a tenerlas en una forma distinta a la física.

De la supuesta presentación extemporánea de declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) desde el primero (01) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) (ambos inclusive).

Así, al momento de realizarse la verificación de deberes formales y los periodos verificados por la administración tributaria, tal y como consta de manera expresa por la propia administración tributaria en la resolución de imposición de sanción ya identificada y objeto del presente escrito recursorio; mí representada ya había elaborado las referidas declaraciones, las cuales fueron negadas su recepción y consignación por parte de la fiscal quien las quería en digital a pesar de no existir normal legal que autorice a mí representada a tenerlas en una forma distinta a la física.

De la supuesta no tenencia de los Registros Detallados de Entrada y Salida de Mercancía de los inventarios en el domicilio de mi representada.

Respecto a que mí representada no posee en el domicilio fiscal suyo, los registros detallados de entrada y salida de mercancía de los inventarios, esto es absurdo, debido a que tal y como consta en el acta de requerimiento de la verificación de deberes formales, la fiscal actuante nunca solicitó tal información que de haberlo hecho se le hubiere consignado de inmediato.

De que supuestamente mí representada no lleva los Libros de Accionistas y libro de Acta de Asambleas sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes.

En relación al hecho que mi representada supuestamente no lleva los libros de accionistas y de acta de asambleas sin cumplir con las formalidades establecidas tenemos que desglosar este atropello fiscal de la siguiente manera:

a.- la fiscal en absoluto conocimiento que no debía sancionar por esto, no especifica que norma se ha violado supuestamente, violando así el principio de la legalidad que reza que no hay tributo sino hay ley; no obstante, nosotros si sabemos que en el código de comercio, en el artículo 32 establece cuales son los libros contables de carácter obligatorio, que a toda vez son el libro diario, el libro mayor y el libro de inventario; estableciendo que además que se podrá, es decir que no es obligatorio llevar todos los libros auxiliares que estimaré conveniente. En todo caso las únicas formalidades legales que estos libros poseen son: 1) que estén sellados por el registro mercantil respectivo; 2) que estén llevados y asentados en idioma oficial y con un atraso máximo de un mes y 3) que estén asentados conforme a los principios contables aceptados en Venezuela conforme a las normas Ven NIF. Entonces, es absurdo sugerir que es obligatorio llevar libros de accionistas y de actas más aún si en la actualidad estos libros carecen de valor probatorio, hasta tanto no se registren las actas de asambleas respectivas según sea el caso.

b.- señaló que, la administración tributaria, alega que se percató que mí representada no lleva los libros de accionistas y de actas conformes a las normas legales, sin especificar cuáles, pero en la misma resolución se le sanciona por no llevar libros diario, mayor e inventario, aquí uno se pregunta: ¿Cuáles libros revisó la fiscal?, ¿En qué y porque violan las supuestas normas que no enuncia? ¿Qué normas son las que violan u omiten los libros?, evidentemente existe inmotivación, contradicción, incongruencia y falso supuesto en este argumento por parte de la administración tributaria quien ha querido sancionar de manera solaz a mí representada.

Del Supuesto de no llevar los Libros de Compra y Venta de la forma legalmente establecida.

En relación al hecho de que mi representada lleva los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sin cumplir con los requisitos legales, incumpliendo con lo establecido en el artículo 155, numeral 1, literal a del código orgánico tributario vigente: el artículo 56 del decreto constituyente de reforma parcial del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con el artículo 70 del reglamento del IVA, el cual origina un ilícito formal previsto en el artículo 99, numeral 3 del código orgánico tributario vigente: específicamente el tipificado en el artículo 102. numeral 7 ejusdem: rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes este argumento por las siguientes razones de hecho y derecho:

1. En la resolución de marras, la administración tributaria se limita a aseverar que mí representada no lleva los libros de compra y venta de la forma legalmente establecida, sin indicar que requisitos de forma son lo que le faltan, dado el caso que era una verificación de deberes formales; e incurre en el vicio de falso supuesto, al aseverar que el artículo 70 del reglamento de la ley que establece el impuesto al valor agregado es violado al llevar los libros de compra y venta sin cumplir con los requisitos legales; esto es un absurdo tributario, puesto los requisitos de forma para los libros de compra y libros de venta reposan perfectamente tipificados en los artículos 75, 76 y 77 del referido reglamento: por lo que esto además crea indefensión en mí representada al no saber con exactitud cuál es el defecto de forma que supuestamente tienen los libros de compra y libros de venta, que lo hace ilegal a los ojos de la administración tributaria.

Del Supuesto de No Llevar Libros de Contabilidad (DIARIO, MAYOR E INVENTARIO), de la Forma Legalmente Establecida.

Respecto al hecho que mi representada lleva los libros de contabilidad (mayor diario e inventario) sin cumplir los requisitos legales, incumpliendo con lo establecido en el artículo 155 numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario vigente en el artículo 88 de la Ley de impuesto Sobre la Renta (LISLR), el cual origina un ilícito formal previsto en el artículo 102 numeral 7.

1.- En relación a los libros diarios y libro de inventario que son los únicos libros que nuestro código de comercio tipifica como libros obligatorios, siendo los otros libros considerados auxiliares, es decir, no obligatorios tales como el libro mayor o mayor analítico, accionistas, asambleas etc.; establece nuestro código la formalidad de que estos se encuentren sellados por el registrador mercantil o el juez de comercio según sea el caso; y en cuanto a la manera de asentar estos libros, en Venezuela se utilizan los principios contables generalmente aceptados y las normas contable VE-NIF, la cual es de obligatorio cumplimiento para profesionales del área lo cual incluye a los funcionarios de la administración tributaria. Es importante resaltar que la administración no indica en la resolución cuales son las faltas de forma de las que adolecen los libros contables diario, mayor analítico e inventario.

Del Supuesto de Llevar el Libro de Actas de Asambleas sin Cumplir con los Requisitos Legales.

En relación al hecho que mi representada lleva el libro de acta de asambleas sin cumplir los requisitos legales, incumpliendo con lo establecido en el artículo 155, numeral 1. literal a del código orgánico tributario vigente y en el artículo 260 del código de comercio, el cual origina un ilícito formal previsto en el artículo 99 numeral 3 del referido código orgánico tributario vigente, específicamente el tipificado en el artículo 102. numeral 7 ejusdem; expresamente convenimos en este punto, por cuanto a la fecha de la verificación, mí representada no posee el libro de actas de asamblea debidamente sellado por el registrador mercantil competente.


Del supuesto que mí que mí representada no deja constancia del número de Registro Único de Información Fiscal en los anuncios de publicidad en periódicos, revistas, folletos, volantes o vallas e internet.

Al respecto ha expresado que para entender este punto habría que desglosar:

1.- la fiscal nunca solicitó, ni verificó nada de esto en el acta de requerimiento.
2.- la fiscal no detalla, ni especifica que medio publicitario verificó, en el sentido que mí representada no posee publicidad ni en periódicos, ni en revistas, ni en folletos, ni en volantes o vallas en internet (esto es hasta chistoso, porque no existen vallas en internet).
3.- En todo caso el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial y sus deberes formales o materiales es exclusiva competencia del Fisco Municipal y no del Fisco Nacional quien usurpa funciones al fiscalizar o verificar tributos de competencia municipal conforme a lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual claramente desconoce.

De las sanciones, su indeterminación, su cálculo y su efecto confiscatorio.

No obstante lo explicado anteriormente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la supuestas comisiones de ilícitos tributarios formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta (ISLR), ha resuelto imponer una sanción pecuniaria creemos que por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (11.475) veces la moneda de mayor valor según lo que publique el Banco Central de Venezuela y decimos creemos porque en la Resolución se debió especificar el monto de la sanción en Bolívares de un modo tal que el contribuyente de ser el caso pudiera tener la certeza del monto que se le atribuye y ejercer debidamente su derecho a la defensa, situación que en la actualidad crea indefensión a mí representada entre otras cosas, debido a la indeterminación del monto del acto administrativo recurrido que es algo muy diferente al procedimiento establecido para el cálculo de la sanción, es decir una cosa es el cálculo y otra la determinación del acto administrativo, pero determinado debe estar siempre.
Así las cosas, el cálculo de las sanciones también está mal realizado veamos:

a.- Por supuestamente no presentar veintiocho (28) declaraciones de Retenciones de Impuesto sobre la renta, se ha sancionado a mi representada con un equivalente a 6.525 veces la moneda de mayor valor a razón de 450 veces la moneda de mayor valor según lo que publique el Banco Central de Venezuela; pero cuando multiplicamos 450 por 28, el resultado es muy diferente, el mismo es de 12.600 veces la moneda de mayor valor; error contable que se repite en todo el pliego de sanciones.

El caso es que el monto de la sanción significa Once Millones Seiscientos Quince Mil Trescientos Ochenta y Cuatro coma Sesenta y Dos (11.615.384,62) veces el capital social de la empresa; sin contar la depreciación fiscal;

De modo pues que está bastante claro el carácter confiscatorio de la sanción impuesta sin justificación, puesto que ni ejecutando la deuda estaría saldado semejante monto.

En este sentido, se debe considerar la sanción impuesta a mí representada como confiscatoria, puesto la confiscación evoca una acción mediante la cual el Estado priva de manera forzada a un individuo de bienes de su propiedad, sin que medie indemnización alguna. No cabe la menor duda que la confiscación, junto con las penas corporales, es una de las formas más graves en las que el Estado puede incidir en la esfera jurídico-subjetiva de los ciudadanos, de suerte que sin mayores análisis podemos anticipar que su USO debe estar regulado por la Constitución y la Ley.

En este sentido, trajo a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional N° 307, de fecha 06 de marzo de 2001, caso: Cervecería Polar del Centro, C. A.

Solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Asimismo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FRAGOLATE HELADOS ARTESANALES C.A solicitaron que se decrete una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida, de conformidad con lo establecido De conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 49 de nuestra Constitución dela República bolivariana de Venezuela y en virtud de la inminencia de la irreparabilidad del daño económico y patrimonial que a su representada le causaría pagar las sumas pretendida, si esta las ejecuta antes de que termine el juicio aquí incoado; se extinguiría como persona jurídica antes que el mismo sea admitido en cuanto a derecho.




I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, no presentó ni expuso alegatos en defensa de sus derechos, no promovió pruebas, ni presentó informes.




II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinados los argumentos invocados por la sociedad mercantilFRAGOLATE HELADOS ARTESANALES, C.A.,este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de las sanciones impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2023/ISLR//IVA/0001930002366 de fecha 23 de noviembre de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursorio de la siguiente manera:

La representación judicial de la sociedad mercantil, alega en su escrito recursorio que la Administración Tributaria procedió a emitir las siguientes sanciones:

1.- Por no presentar veintiocho (28) declaraciones en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, el equivalente a cuatrocientos cincuenta (450) veces la moneda de mayor valor según lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

2.- Por presentar fuera del plazo de dieciséis (16) declaraciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el equivalente a trescientos (300) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.

3.- Por presentar fuera del lapso catorce (14) declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el equivalente a trescientos (300) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.

4.- Por mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, el equivalente a trescientos (300) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.

5.- Por llevar los libros de contabilidad diario, mayor e inventario sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, el equivalente a trescientos (300) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.

6.- Por no dejar constancia del número del Registro Único de Información Fiscal en los anuncios de publicidad en periódicos, revistas, folletos, volantes o vallas e internet el equivalente a trescientos (300) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, en virtud de supuestamente haberse incurrido en varios ilícitos formales, se aplica la sanción más grave más las otras sanciones llevadas a la mitad, quedando en consecuencia según la Administración Tributaria establecida la sanción en Once Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (11.475) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.


Este Tribunal observa con respecto a las sanciones aplicables por la omisión en la presentación de las declaraciones de retención de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre el 1 de marzo de 2020 al 30 de abril de 2022, esta Juzgadora estima necesario a los fines de dilucidar la presente controversia, invocar lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) -aplicable rationetemporis-, cuyo texto establece:

“Articulo 84.- La Administración Tributaria, mediante providencia de carácter general, podrá designar como responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención o percepción, así como fijar porcentajes de retención y percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o efectúen pagos directos o indirectos, así como a los deudores o pagadores de enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se contrae este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice e pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los deudores o pagadores acrediten en su contabilidad o registros”.

Este artículo establece un mecanismo de recaudación anticipada mediante el cual la Administración Tributaria delega en terceros la obligación de retener impuestos, así como de fijar los porcentajes de retención y percepción aplicables. Esta disposición afecta a aquellas personas que, en el ejercicio de funciones públicas o actividades privadas, participen en operaciones gravadas con el impuesto regulado en el mencionado Decreto.

En este mismo contexto, el Código Orgánico Tributario, en su artículo 155, numeral 1 literal establece la obligación de presentar las declaraciones dentro del plazo establecido:

“Artículo 155.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requiera las leyes o reglamentos:
(…)
e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan”.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa que en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2023/ISLR//IVA/0001930002366, de fecha 23 de noviembre de 2023 y notificada el 5 de diciembre de 2023, la Administración Tributaria aplicó la sanción por ilícito formal previsto en el artículo 99, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, específicamente por la omisión en la presentación de declaraciones, conducta tipificada en el artículo 103, numeral 1 del mismo cuerpo normativo, que establece:
“Artículo 103.-Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año (…)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo de diez (10) días continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).”.
Resulta evidente que el ordenamiento jurídico-tributario califica como ilícitos formales tanto la omisión como la presentación fuera de plazo de las declaraciones correspondientes. En particular, la falta de declaración de los impuestos retenidos representa una vulneración formal de los deberes tributarios expresamente sancionada.
A tal efecto, se constata que la recurrente, al interponer el recurso contencioso tributario, consignó como Anexo “I”, copias simples de las Declaraciones de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta; sobre las Retenciones por Salarios y otras Retenciones (Forma 99074),correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre el 1 de mayo de 2022 y 30 de abril de 2023, (documentación que rielan en el expediente a los folios 248 al 261 Pieza 1).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que, si bien el sujeto pasivo incorporó al proceso elementos probatorios con la finalidad de demostrar la improcedencia de los reparos formulados, dicha documentación no corresponde a los ejercicios fiscales cuestionados en el acto impugnado, motivo por el cual debe rechazarse su pretensión. Así se declara.
Con relación a las sanciones aplicables por la presentación extemporánea de las Declaraciones de IVA por parte del Sujeto Pasivo (contribuyente especial), correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de marzo de 2020 y el 7 de junio de 2023, esta Juzgadora estima oportuno invocar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece:

“Artículo 47. Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma y condición que establezca el Reglamento.
La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el cumplimiento de la presentación de la declaración a que se contrae este artículo por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligación de los adquirentes de bienes o receptores de servicios, así como de entes del sector público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para tramitar el pago correspondiente”.

En el caso de los Sujetos Pasivos Especiales, estos están obligados a cumplir con el deber formal de presentar las declaraciones relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y las retenciones, dentro de los plazos establecidos en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales, emitido anualmente por la Administración Tributaria. Dichas declaraciones deberán presentarse según el último dígito del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y en las fechas de vencimiento indicadas en el calendario. Así lo dispone la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales N° 0685, del 6 de noviembre de 2006, aplicable rationetemporis.

“Artículo 6: (…)Las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos mencionados en esta Providencia, correspondiente al impuesto al valor agregado o a cualquier otro tributo administrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), no mencionado expresamente en este artículo, así como las relativas a retenciones o percepciones, deberán ser presentadas y efectuados los respectivos pagos, en las fechas que se indiquen en el calendario que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos (…)”

Ahora bien, en caso de incumplir el deber formal de presentar la declaración dentro del plazo establecido, el sujeto pasivo será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, específicamente:

Artículo 103.- Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
(…)

3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año.

Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. (…).
Del análisis del artículo anterior se colige que cuando la mencionada norma expresa que “presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso superior a un (1) año, será sancionada con el porcentaje de la multa, el cual será en este caso el equivalente a cien veces (100) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V). (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00619 del 13 de julio del 2023, caso: Agro Motors Carrillo, C.A; sentencia 00132 del 26 de febrero del 2025, caso: Solo Moda Pedraza, C.A).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, resulta imperativo hacer referencia a lo establecido en el artículo 1 de las siguientes Providencias Administrativas:

1. SNAT/2019/00339 del 15 de noviembre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.788 del 26 de diciembre de 2019;
2. SNAT/2020/000078 del 16 de diciembre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.038 del 30 de diciembre de 2020;
3. SNAT/2021/000069 del 17 de noviembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.273 del 9 de diciembre de 2021; y
4. SNAT/2022/000068 del 8 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.515 del 29 de noviembre de 2022.

Estas disposiciones resultan aplicables al presente caso, en virtud de que la recurrente ostenta la condición de sujeto pasivo especial y, en consecuencia, se encuentra sujeta a un calendario especial para la presentación de sus declaraciones de IVA.
Así las cosas, en el proceso contencioso tributario, la carga de la prueba contra el acto administrativo contentivo de la presunción iuris tantum de legitimidad y veracidad, no recae sobre el órgano administrativo emisor del proveimiento cuestionado, sino sobre el particular o contribuyente que invoque la contrariedad a derecho del acto que recurre, aún cuando dicha presunción no exima a la Administración Pública de motivar los hechos descritos en sus actuaciones. (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00132 del 26 de febrero del 2025, caso: Solo Moda Pedraza, C.A).
Así, del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la recurrente, al interponer el presente recurso, acompañó los siguientes medios probatorios:
i. Anexo “E” Copias simples de los Certificados Electrónicos de Recepción de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (Forma99030), correspondientes al período entre enero 2023 y diciembre 2023 [folio 31 al 67 pieza 1]
ii. Anexos “F”Copias simples de los Certificados Electrónicos de Recepción de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (Forma 99030), correspondiente al período entre enero 2022 y diciembre 2022 [folio 68 al 140 pieza 1]
iii. Anexos “G”Copias simples de los Certificados Electrónicos de Recepción de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (Forma99030), correspondiente al período entre enero 2021 y diciembre 2021. [folio 141 al 213 pieza 1]
iv. Anexos “H”Copias simples de los Certificados Electrónicos de Recepción de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (Forma 99030), correspondiente al período entre marzo2020y diciembre 2020. [folio 214 al 247 pieza 1]

Tras un exhaustivo análisis de los elementos probatorios, se evidencia que la sociedad mercantil Fragolate Helados Artesanales, C.A., presentó dentro del plazo establecido las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado [Pieza 1] correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre:

- La primera quincena de enero de 2021 hasta la segunda quincena de junio de 2021. [folio 147 al 175]
- La segunda quincena de julio de 2021 hasta la primera quincena de septiembre de 2021.[folio 181 al 190]
- La primera quincena de octubre de 2021 hasta la primera quincena de noviembre de 2021. [folio 146 al 202]
- La primera quincena de enero, febrero y marzo de 2022. [folios 69, 75 y 81]
- La primera quincena de mayo de 2022 hasta la primera quincena de diciembre 2022 [folio 93 al 135]
- La primera quincena de enero de 2023 hasta la primera quincena de marzo 2023 [folio 32 al 44 ]
- La primera quincena de abril de 2023 hasta la primera quincena de mayo 2023 [folio 50 al 56]
- Segunda quincena de mayo de 2023 [folio 59]
- La primera y segunda quincena de junio 2023. [folio 62 al 65]

Estas declaraciones fueron realizadas conforme al último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-41075515-6, en las fechas establecidas en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para los años 2021, 2022 y 2023.
Sin embargo, el sujeto pasivo presentó de manera extemporánea las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los períodos impositivos desde marzo a diciembre del 2020, así como aquellos comprendidos entre:
PERÍODO IMPOSITIVO SEMANA N PLANILLA FECHA LÍMITE PARA DECLARAR Y PAGAR FECHA DE PRESENTACIÓN CONDICIÓN
Jul-21 01-07-2021 al 15-07-2021 2104276332 19/07/2021 22/07/2022 Declaración Extemporánea (folio 178 Pieza 1)
Sep-21 16-09-2021 al 30-09-2021 2105565982 04/010/2021 05/10/2021 Declaración Extemporánea (folio 193 Pieza 1)
Nov-21 16-11-2021 al 30-11-2021 2200160511 10/12/2021 09/01/2022 Declaración Extemporánea (folio 205 Pieza 1)
Dic-21 01-12-2021 al 15-12-2021 2200357681 17/12/2021 15/01/2022 Declaración Extemporánea (folio 208 Pieza 1)
Dic-2021 16-12-2021 al 31-12-2021 2200357871 04/01/2022 15/01/2022 Declaración Extemporánea (folio 211 Pieza 1)
Ene-2022 16-01-2022 al 31-01-2022 2200844225 08/02/2022 09/02/2022 Declaración Extemporánea (folio 72 Pieza 1)
Feb-2022 16-02-2022 al 28-02-2022 2201413986 07/03/2022 08/03/2022 Declaración Extemporánea (folio 78 Pieza 1)
Mar-2022 16-03-2022 al 31/03/2022 2202361959 11/04/2022 14/04/2022 Declaración Extemporánea (folio 84 Pieza 1)
Abr-2022 01-04-2022 al 15-04-2022 2203070383 29/04/2022 18/05/2022 Declaración Extemporánea (folio 87 Pieza 1)
Abr-2022 16-04-2022 al 30-04-2022 2203070537 11/04/2022 18/05/2022 Declaración Extemporánea (folio 90 Pieza 1)
Dic-2022 16-12-2022 al 31-12-2022 2300168499 06/01/2023 09/01/2023 Declaración Extemporánea (folio 138Pieza 1)
Mar-2023 16-03-2023 al 31-03-2023 2302179852 05/04/2023 11/04/2023 Declaración Extemporánea (folio 47Pieza 1)

Así las cosas, la contribuyentetenía la obligación de presentar las declaraciones definitivas y cancelar los pagosdel Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2020-2023, de acuerdocon lo dispuesto en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.). En el presente caso, si bien el sujeto pasivo cumplió oportunamente algunas obligaciones tributarias, esta Juzgadora constata, la declaración extemporánea del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los siguientes períodos:
1.- primera y segunda quincena de diciembre 2021;
2.- segunda quincena de enero, febrero y marzo 2022;
3.- primera y segunda quincena de abril 2022;
4.- segunda quincena de diciembre 2022 y
5.- segunda quincena de marzo 2023.
6.- marzo a diciembre del 2020

En consecuencia, este Tribunal estima procedente el alegato de la contribuyente únicamente respecto de los períodos impositivos declarados dentro del plazo establecido. Así se declara.
En cuanto a la supuesta presentación extemporánea de declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) desde el primero (01) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) (ambos inclusive), esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, que establece:

“Artículo 27.-Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente. Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto. Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo” [Resaltado de este Tribunal]

En este contexto, el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, señala:

“Artículo 11.- La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley (…)’’

Los Agentes de Retención y Percepción representan un mecanismo legal diseñado para asegurar el pago anticipado del impuesto. Estos sujetos, designados por ley, cumplen la función de retener el porcentaje correspondiente cuando realizan pagos a contribuyentes que han generado el hecho imponible. Una vez que el agente de retención cumple con la obligación legal de retener el impuesto, asume la condición de sujeto pasivo en lugar del deudor original, librado a este último de su responsabilidad tributaria por el monto retenido.

En este sentido, la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14/07/2015, mediante la cual se designa Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, ha señalado:

“Artículo 15.- A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención deberá presentar a través del Portal Fiscal la declaración de las compras sujetas a retención practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Igualmente estará obligado a presentar la declaración en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada "Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035", la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, a través de la entidad bancaria autorizada para actuar como receptora de Fondos Nacionales que le corresponda.
3. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 2 de este artículo. A tales efectos la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma aquí señalada”.
De la norma antes citada, se desprende que el agente de retención está obligado a presentar, a través del Portal Fiscal, la declaración de las compras sujetas a retención realizadas durante el período correspondiente, para luego proceder al respectivo enteramiento del impuesto.

En este caso, la sociedad mercantil Fragolate Helados Artesanales, C.A., al interponer el recurso contencioso tributario, adjuntó como “Anexo“J” copias simples de las planillas de retención del Impuesto al Valor Agregado (Forma 99035), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01/01/2021 y el 30/06/2023. Dicha documentación obra en el expediente, desde los folios 263 al 322, Pieza 1. A tal efecto, se observa:

PERÍODO IMPOSITIVO SEMANA N PLANILLA FECHA LÍMITE PARA DECLARAR Y PAGAR FECHA DE DECLARACIÓN CONDICIÓN
Ene-21 01-01-2021 al 15-01-2021 2100198043 22/01/2021 21/01/2021 Declaración dentro del lapso (folio 263 Piza 1)
16-01-2021 al 31-01-2021 2100367367 12/02/2021 11/02/2021 Declaración dentro del lapso(folio 264 Pieza 1)

Feb-21 01-02-2021 al 15-02-2021 2100519586 23/02/2021 26/02/2021 Declaración Extemporánea (folio 265 Pieza 1)
16-02-2021 al 28-02-2021 2100610467 05/03/2021 05/03/2021 Declaración dentro del lapso(folio 266 Pieza 1)

Mar-21 01-03-2021 al 15-03-2021 2100759629 24/03/2021 24/03/2021 Declaración dentro del lapso(folio 267 Pieza 1
16-03-2021 al 31-03-2021 2100883996 12/04/2021 12/04/2021 Declaración dentro del lapso(folio 268 Pieza 1)

Abr-21 01-04-2021 al 15-04-2021 2100991286 23/04/2021 22/04/2021 Declaración dentro del lapso(folio 269 Pieza 1)
16-04-2021 al 30-04-2021 2101153842 14/05/2021 14/05/2021 Declaración dentro del lapso(folio 270 Pieza 1)

May-21 01-05-2021 al 15-05-2021 2101278682 31/05/2021 30/05/2021 Declaración dentro del lapso(folio 271 Pieza 1)
16-05-2021 al 31-05-2021 2101377106 08/06/2021 08/06/2021 Declaración dentro del lapso(folio 272 Pieza 1)

Jun-21 01-06-2021 al 15-06-2021 2101504740 25/06/2021 24/06/2021 Declaración dentro del lapso(folio 273 Pieza 1)
16-06-2021 al 30-06-2021 2101558059 02/07/2021 02/07/2021 Declaración dentro del lapso(folio 274 Pieza 1)

Jul-21 01-07-2021 al 15-07-2021 2101726867 19/07/2021 22/07/2021 Declaración Extemporánea (folio 275 Pieza 1)
16-07-2021 al 31-07-2021 2101874825 13/08/2021 12/08/2021 Declaración dentro del lapso(folio 276 Pieza 1)

Ago-21 01-08-2021 al 15-08-2021 2102072400 27/08/2021 27/08/2021 Declaración dentro del lapso(folio 277 Pieza 1)
16-08-2021 al 31-08-2021 2102124820 06/09/2021 02/09/2021 Declaración dentro del lapso(folio 278 Pieza 1)

Sep-21 01-09-2021 al 15-09-2021 2102269835 21/09/2021 20/09/2021 Declaración dentro del lapso(folio 279 Pieza 1)
16-09-2021 al 30-09-2021 2102396284 04/10/2021 05/10/2021 Declaración Extemporánea (folio 280 Pieza 1)

Oct-21 01-10-2021 al 15-10-2021 2102513944 19/10/2021 19/10/2021 Declaración dentro del lapso(folio 281 Pieza 1)
16-10-2021 al 31-10-2021 2102710802 15/11/2021 11/11/2021 Declaración dentro del lapso(folio 282 Pieza 1)

Nov-21 01-15-2021 al 15-11-2021 2102843957 30/11/2021 29/11/2021 Declaración dentro del lapso(folio 283 Pieza 1)
16-11-2021 al 30-11-2021 2200354434 10/12/2021 11/02/2022 Declaración Extemporánea (folio 284 Pieza 1)

Dic-21 01-12-2021 al 15-12-2021 2200354442 17/12/2021 11/02/2022 Declaración Extemporánea (folio 285 Pieza 1)
16-12-2021 al 31-12-2021 2200354449 04/01/2022 11/02/2022 Declaración Extemporánea (folio 286 Pieza 1)

Ene-22 01-01-2022 al 15-01-2022 2200359180 31/01/2022 13/02/2022 Declaración Extemporánea (folio 287 Pieza 1)
16-01-2022 al 31-01-2022 2200359181 08/02/2022 13/02/2022 Declaración Extemporánea (folio 288 Pieza 1)
Feb-22 01-02-2022 al 15-02-2022 2200438202 18/02/2022 18/02/2022 Declaración dentro del lapso(folio 289 Pieza 1)
16-02-2022 al 28-02-2022 2200585106 07/03/2022 08/03/2022 Declaración Extemporánea (folio 290 Pieza 1)
Mar-22 01-03-2022 al 15-03-2022 2200665606 25/03/2022 17/03/2022 Declaración dentro del lapso(folio 291 Pieza 1)
16-03-2022 al 31-03-2011 2200921514 11/04/2022 14/04/2022 Declaración Extemporánea (folio 292 Pieza 1)

Abr-22 01-04-2022 al 15-04-2022 2201229975 29/04/2022 18/05/2022 Declaración Extemporánea (folio 293 Pieza 1)
16-04-2022 al 30-04-2022 2201230138 11/05/2022 18/05/2022 Declaración Extemporánea (folio 294 Pieza 1)
May-22 01-05-2022 al 15-05-2022 2201244061 26/05/2022 19/05/2022 Declaración dentro del lapso(folio 295 Pieza 1)
16-05-2022 al 31-05-2022 2201350961 02/06/2022 02/06/2022 Declaración dentro del lapso(folio 296 Pieza 1)
Jun-22 01-06-2022 al 15-06-2022 2201488377 17/06/2022 17/06/2022 Declaración dentro del lapso(folio 297 Pieza 1)
16-06-2022 al 30-06-2022 2201617708 06/07/2022 04/07/2022 Declaración dentro del lapso(folio 298 Pieza 1)
Jul-22 01-07-2022 al 15-07-2022 2201718546 27/07/2022 18/07/2022 Declaración dentro del lapso(folio 299 Pieza 1)
16-07-2022 al 31-07-2022 2201617708 08/08/2022 08/08/2022 Declaración dentro del lapso(folio 300 Pieza 1)
Ago-22 01-08-2022 al 15-08-2022 2202030676 19/08/2022 17/08/2022 Declaración dentro del lapso(folio 301 Pieza 1)
16-08-2022 al 31-08-2022 2202223648 08/09/2022 05/09/2022 Declaración dentro del lapso(folio 302 Pieza 1)
Sep-22 01-09-2022 al 15-09-2022 2202316107 21/09/2022 16/09/2022 Declaración dentro del lapso(folio 303 Pieza 1)
16-09-2022 al 30-09-2022 2202530629 10/10/2022 07/10/2022 Declaración dentro del lapso(folio 304 Pieza 1)
Oct-22 01-10-2022 al 15-10-2022 2202608417 19/10/2022 18/10/2022 Declaración dentro del lapso(folio 305 Pieza 1)
16-10-2022 al 31-10-2022 2202825990 10/10/2022 07/11/2022 Declaración dentro del lapso(folio 306 Pieza 1)
Nov-22 01-11-2022 al 15-11-2022 2202920744 22/11/2022 18/11/2022 Declaración dentro del lapso(folio 307 Pieza 1)
16-11-2022 al 30-11-2022 2203027389 02/12/2022 02/12/2022 Declaración dentro del lapso(folio 308 Pieza 1)
Dic-22 01-12-2022 al 15-12-2022 2203130482 27/12/2022 16/12/2022 Declaración dentro del lapso(folio 309 Pieza 1)
16-12-2022 al 31-12-2022 2300089667 06/01/2023 09/01/2023 Declaración Extemporánea (folio 310 Pieza 1)
Ene-23 01-01-2023 al 15-01-2023 2300135732 17/01/2023 16/01/2023 Declaración dentro del lapso(folio 311 Pieza 1)
16-01-2023 al 31-01-2023 2300339271 07/02/2023 06/02/2023 Declaración dentro del lapso(folio 312 Pieza 1)
Feb-23 01-02-2023 al 15-02-2023 2300406520 17/02/2023 16/02/2023 Declaración dentro del lapso(folio 313 Pieza 1)
16-02-2023 al 28-02-2023 2300596619 06/03/2023 06/03/2023 Declaración dentro del lapso(folio 314 Pieza 1)
Mar-23 01-03-2023 al 15-03-2023 2300677493 17/03/2023 17/03/2023 Declaración dentro del lapso(folio 315 Pieza 1)
16-03-2023 al 31-03-2023 2300893264 05/04/2023 11/04/2023 Declaración Extemporánea (folio 316 Pieza 1)
Abr-23 01-04-2023 al 15-04-2023 2300940833 17/04/2023 17/04/2023 Declaración dentro del lapso(folio 317 Pieza 1)
16-04-2023 al 30-04-2023 2301127114 10/05/2023 05/05/2023 Declaración dentro del lapso(folio 318 Pieza 1)
May-23 01-05-2023 al 15-05-2023 2301245640 25/05/2023 18/05/2023 Declaración dentro del lapso(folio 319 Pieza 1)
16-05-2023 al 31-05-2023 2301337278 01/06/2023 01/06/2023 Declaración dentro del lapso(folio 320 Pieza 1)
Jun-23 01-06-2023 al 15-06-2023 2301449090 16/06/2023 16/06/2023 Declaración dentro del lapso(folio 321 Pieza 1)
16-06-2023 al 30-06-2023 2301594653 03/07/2023 03/07/2023 Declaración dentro del lapso(folio 322 Pieza 1)

Ahora bien, esta Juzgadora observa que, dentro de la documentación consignada en el Anexo “J”, la contribuyente no consignó las Declaraciones de Retenciones de IVA (Forma 99035), correspondiente al período de imposición comprendido desde el 01/03/2020 y 31/12/2020.

Es importante destacar que corresponde a la parte que formula una pretensión o defensa aportar los elementos necesarios para sustentarla. Por contraste lógico, cuando no se presentan medios de prueba o estos resultan insuficientes para acreditar lo alegado, la pretensión invocada no puede estimarse procedente.
Dentro de esta perspectiva, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las normas supra transcritas, se infiere la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, que deduce que el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (vid., sentencias números 00351, 00751 y 00274 del 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, casos: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima e Industrias Unicon, C.A., respectivamente), que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos números. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”.[Resaltado del Tribunal].
Cónsono con el criterio anterior, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, caso: Autocamiones del Llano, C.A., respecto a las normas supra transcritas estableció lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior y visto que el quid de asunto se centro en la desaplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas las cuales establecen lo siguiente:
(...)
las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, a que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostienen el actor a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid., fallo número 389 de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su otra tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo código de 1987, señaló que ‘... esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba. Independientemente de que este expresamente distribuida por una norma de ley o implícita en la estructura misma de proceso, en el proceso dispositivo los límites de la controversia (tema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación: ambos casos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, de allí la máxima latina onus probando incumiteiquiasserit’ (la carga de la prueba incumbe al que afirma) (...) en resumen, tanto en el derecho romano como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) el actor, aquellos hechos que fundamenten su pretensión; b) el demandado aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho... (Vid., RengelRomberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A., Caracas, 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.) (…)”.


En líneas generales y según lo que se puede apreciar de la Resolución de Imposición de Sanción signada con el número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2023/ISLR/IVA/0001930 emitido por la División de Fiscalización de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital la sociedad mercantil fue sancionada por no cumplir los artículos 102, numeral 2 y 7; artículo 103 numeral 1 y 3, el artículo 108; en relación a los Deberes Formales, que se describe a continuación:

Artículo 102. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:

1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas.

2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite.


7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes.


Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) días continuos y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

La sanción de clausura prevista en este artículo, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo. La sanción de clausura prevista para las ilícitos establecidos en este artículo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.

Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.

Artículo 103. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:


1. No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año.


3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año.

omnisis

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo de diez (10) días continuos y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 4, 5 y 6 serán sancionados con multa del equivalente a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.


Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Cuando los ilícitos formales previstos en este Capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%).

En otro orden de ideas está presente igualmente el artículo 155 numeral 1 del Código Orgánico Tributario

Artículo 155. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.


b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.


c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.

d. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.



De la transcripción de las normas jurídicas, se extrae que el supuesto de hecho para la configuración del ilícito tributario lo constituye la omisión de exhibir los libros, registros o documentos que la Administración solicite para ejercer el control fiscal que le corresponde; igualmente la presentación fuera del lapso de las Declaraciones del impuesto al Valor Agregado, igualmente la presentación fuera del lapso de las Declaraciones de Retenciones del impuesto al valor Agregado; a su vez el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías y específicamente la publicidad del Registro Único de información de la empresa no se encuentra exhibido en facturas, revistas o folletos.

Tales señalamientos se refieren a irregularidades en el cumplimiento de los deberes formales por parte de la sociedad de comercio accionante, detectada en el procedimiento de fiscalización, lo cual no fue desvirtuado por la recurrente, correspondiéndole a ésta probar su afirmación, durante el período investigado, o en sus efectos en este instancia.
De las revisión de las actas procesales, se puede evidenciar efectivamente que la Administración Tributaria al momento de practicar el procedimiento de fiscalización, y solicitarle los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los deberes formales y al quedar evidenciado que la recurrente no fueron aportados de manera ordenada, procedió aplicar las sanciones de multa ya especificadas en la Resolución de Imposición de Sanción, no habiendo discrepancia entre los hechos acaecidos en el procedimiento efectuado a la recurrente. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal advierte que en el caso de autos se determinaron a cargo de la contribuyente sanciones de multa por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los ilícitos tributarios cometidos para el período impositivo de 01/03/2020 al 30/04/2022, del 01/03/2020 al 07/06/2023, en materia de impuesto al valor agregado y retenciones, en un mismo procedimiento de fiscalización; por lo tanto, deben aplicarse las reglas de la concurrencia de infracciones.
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 82 del referido Texto Orgánico de 2020, aplicable en razón del tiempo, esta Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del mismo, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único.La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subrayado de esta Alzada).
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo número 00946,
caso: Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros). (Resaltado por el Tribunal)
Vistas las consideraciones anteriores, corresponde verificar si en el presente caso se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia, por los ilícitos cometidos por la contribuyente durante los períodos fiscalizados.




ILÍCITOS TRIBUTARIOS ARTÍCULO De COT SANCIÓN EN VECES CONCURRENCIA TOTAL SANCIÓN VECES (BCV)
El Sujeto Pasivo (Agente de Retención) NO presentó veintiocho (28) Declaraciones RET- ISLR Forma 99074 desde marzo 2020 hasta abril 2022

103 numeral 1

450

SI

6.525
El Sujeto Pasivo (contribuyente especial) presentó fuera del plazo dieciséis (16) Declaraciones de IVA Forma 99030

103 numeral 3

300

SI
2.400
El Sujeto Pasivo (contribuyente especial) presentó fuera del plazo catorce (14) Declaraciones de Retenciones de IV.A Forma 99035

103 numeral 3

300

SI
2.100
El Sujeto Pasivo (contribuyente especial) No Mantiene El Registro Detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de Los Inventarios en el Domicilio Fiscal o Establecimiento
102 numeral 2
300
SI
150
El Sujeto Pasivo (contribuyente especial) Lleva Libros de Accionistas y de Actas de Asambleas, sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes

102 numeral 7

300

SI

150
El Sujeto Pasivo (contribuyente especial) no deja constancia del número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los anuncios de publicidad en periódicos, revistas, folletos volantes o vallas e internet

108

300

SI

150
TOTAL 11.475


En atención a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, y el cuadro precedente, mismo visto en la Resolución; esta Jurisdicente advierte que la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, al realizar el cálculo de las sanciones de multa cumpliendo con las reglas de la concurrencia establecidas en el referido artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual establece que “(…) se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, motivo por el cual se declara improcedente el alegato efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil. Así se declara.

Retomando lo argumentado por el apoderado judicial del contribuyente en cuanto a que: “…el monto de la sanción significa Once Millones Seiscientos Quince Mil Trescientos Ochenta y Cuatro con Sesenta y Dos (11.615.384,62 Bs); veces el capital social de la empresa; sin contar la depreciación fiscal; de modo que está bastante claro el carácter confiscatoriedad de la sanción impuesta sin justificación, puesto que ni ejecutando la deuda estaría saldado semejante monto…”, es decir, que la sanción impuesta por la Administración Tributaria, afecta la capacidad contributiva del recurrente, ya que en el caso de autos, el contribuyente se le sancionó de conformidad con lo previsto a los deberes formales establecido en el Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, se tomará lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1886 de fecha 02 de septiembre de 2004, señaló lo siguiente:

"(...Omissis...)"
“...La capacidad contributiva consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que fácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un período determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al Estado. En otras palabras, el principio de capacidad contributiva obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes (Análisis del Régimen Tributario en la Nueva Constitución. Alejandro Ramirez, Pedro Baute y Antonio Planchard. Caracas, Ediciones Plaz& Araujo 2000, pág. 18.).
Esta capacidad contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un limite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los indices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal (Sentencia de la Sala Politico- Administrativa N 01626 del 22-10-03, caso: C.A. Seagrams de Margarita).
Ahora bien, respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, considera la Sala que tal confiscatoriedad configura cuando la tributación se impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente, cuya consecuencia es la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, si asi sucede, entonces el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto resulta confiscatorio, por cuanto por medio de él es que el Estado toma por via coactiva una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares.
Por su parte, este derecho a la propiedad si bien es un derecho individual, el mismo queda sujeto a ciertas limitaciones impuestas por el propio texto constitucional en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, restricciones estas que deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido...". (Negrillas de esta representación fiscal).

Siguiendo el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de capacidad contributiva, proporcionalidad y no confiscatoriedad, son figuras que están ligadas a la materia tributaria y están referidas al respeto por parte de la Administración Tributaria del patrimonio de los particulares, a los fines de que su contribución en función del gasto público sea proporcional a sus posibilidades de pago, sin que ello implique un traslado de propiedad al fisco.

En ese contexto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, afirmar que las sanciones impuestas al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre los deberes de realizar las declaraciones y retenciones; esta sanción indiscutiblemente es la consecuencia de no haber cumplido el administrado con las condiciones, requisitos y procedimientos destinados al enteramiento oportuno de la (sic) Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos investigados (…). En consecuencia, no constituye un desconocimiento de la capacidad contributiva del sujeto, ya que ésta es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible de dicho impuesto.

Como puede evidenciarse (…), el contribuyente enteró de forma extemporánea las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos comprendidos en los años 2020 y 2023. Sin embargo, conviene tomar en consideración, que si bien la contribuyente enteró de forma extemporánea los montos discriminados en la Resolución impugnada, por concepto de retenciones al Impuesto al Valor Agregado (IVA), también se evidencia en las actas procesales que declaró algunos períodos de manera voluntaria, dejando algunas retenciones de dicho período por declarar.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido y al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera del plazo, con fundamento en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2020, igualmente se aprecia que esa norma dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 82eiusdem(…). Misma norma que se puede apreciar en la resolución de imposición de Multa, igualmente resuelta en el punto anterior.

En cuanto a la supuesta vulneración del principio de capacidad contributiva, este Tribunal considera pertinente analizar los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 115.-Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. [Destacado de este Juzgado].

“Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente (…)” [Destacado de este Juzgado].

De las normas supra transcrita establecen un marco normativo que garantiza el derecho a la propiedad, al tiempo que reconoce la facultad del Estado de imponer tributos. En este sentido, este marco normativo busca proteger los derechos individuales, asegurando al mismo tiempo la existencia de un Estado capaz de cumplir sus funciones.

Asimismo, el artículo 316 establece:
“Artículo.- 316 El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

Así, el principio de capacidad contributiva se alinea con el derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad, al garantizar que los impuestos no sean arbitrarios ni excesivos, sino que se base en la capacidad económica del contribuyente. En consecuencia, se fomenta un entorno en el que todos los contribuyentes contribuyan de manera justa y proporcional a su capacidad económica.

Ello así, el principio de capacidad contributiva se encuentra regulado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente”. A tal efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Máxima Instancia expuesto en la sentencia Nro. 988 de fecha 10 de octubre de 2010, caso: Creaciones Nardy C.A., que:
“(…) el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria (…).
Cabe destacar que, para demostrar este principio, el contribuyente debe aportar pruebas que sustenten su alegato, evidenciando como el impuesto afecta su capacidad contributiva, en tal sentido la Sala Político-Administrativa señaló:
“(…) el efecto confiscatorio es uno de los vicios de más difícil determinación dentro de la actuación tributaria de los Poderes Públicos del Estado, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio, toda vez, que se encuentra estrictamente asociado a la capacidad contributiva del contribuyente, lo cual, supone que para la comprobación de la vulneración de la garantía de no confiscación se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente”. (Vid., sentencia número 01060 del 20 de junio de 2007, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Corporación Optilaser, C.A.).[Destacado de este Juzgado].
Asimismo, expreso nuestra Máxima Instancia que:
“Analizados como han sido los fundamentos esbozados por la recurrente en el recurso contencioso tributario, advierte esta Alzada, que la empresa recurrente, en fecha 23 de marzo de 2022, trajo al proceso en fase probatoria, documentos privados que denominó como ´Estados Financieros´ que corresponde al ´estado de situación financiera al 31 de diciembre de 2020´ los cuales rielan entre los folios 116 al 118 del expediente judicial, los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, púes, no se evidencia que las sanciones pecuniarias impuestas, sean de tal magnitud que afecten el mínimo vital de la sociedad de comercio Max Tiendas 2011, C.A., debió sustentar la forma bajo la cual, a ella como contribuyente especial, le afecta dicha providencia su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la forma en la cual el impuesto adquiere carácter confiscatorio, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad; visto lo anterior, debe desecharse el alegato presentado y declararlo improcedente”. [Vid., sentencia N°. 00017 del 04 de abril de 2024, caso: MAX TIENDAS 2011, C.A.].

Así las cosas, la confiscatoriedad de un tributo se encuentra intrínsecamente relacionada con la capacidad contributiva del obligado tributario, para que un tributo sea calificado como confiscatorio, es necesario demostrar que este excede la capacidad económica del sujeto pasivo, generando una situación de desventaja económica insostenible. En el caso de autos, las pruebas documentales presentadas en el expediente judicial resultan insuficientes a los fines pretendidos. A tal efecto, no se evidencia que las sanciones pecuniarias impuestas sean de tal magnitud que comprometan el mínimo vital de la sociedad mercantil FRAGOLATE HELADOS ARTESANALES, C.A.. En este sentido, es imperativo que se aclare de qué manera la resolución recurrida afecta sus derechos de propiedad como contribuyente especial y, en consecuencia, cómo el impuesto en cuestión adquiere un carácter confiscatorio. A la luz de lo anterior, se debe desestimar el alegato respecto a la violación al principio constitucional de capacidad contributiva.Así se decide.





III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraSIN LUGARel Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número No.118.020, apoderado judicial de la sociedad mercantil FRAGOLATE HELADOS ARTESANALES, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2023/ISLR//IVA/0001930002366 de fecha 23 de noviembre de 2023, notificada el 05 de diciembre de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso a la empresa recurrente, sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, para los períodos fiscales de enero de 2020 hasta junio de 2023, por los incumplimientos de deberes formales
En consecuencia, se CONFIRMA, la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez
En horas de despacho del día de hoy doce (12) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO: AP41-U-2024-000002
MSDPS/YGB