REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio2025
215º y 166º
Asunto Nº AF47-U-2002-000068 (1909)
Sentencia Interlocutoria Nº 136/2025
En fecha treinta(30) de juliodel2002, se recibe delTribunal SuperiorPrimero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributariointerpuestoen fecha 19/07/2002, por las ciudadanas Patricia Carvallo Colmenares y María Carolina Cano González, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.559.417 y V-6.560.127, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 26.395 y 26.475, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LOCATEL SERVICIOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirandabajo el N° 34, Tomo 119-A-Sgdo., en fecha 10 de diciembre de 1991, con Patente de Industria y Comercio N° 03-4-001-04268-2, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el númeroJ-00146376-3, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12/07/2002 y corre inserto bajo el N° 77, Tomo 36 de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, contra la Resolución N° 00715 de fecha 27 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, Unidad de Asesoría Legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a través de la cual declara SIN LUGAR el Recurso Reconsideración y en consecuencia ratifica la Resolución N° 092 de fecha 05 de marzo de 2002.
Así mismo en fecha 20 de septiembre de 2002, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2002, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 133/2002 a través del cual ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2003, las ciudadanas Patricia Carvallo Colmenares y María Carolina Cano González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.395 y 26.475, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, consignaron escrito de promoción de prueba y sus anexos.
En fecha 19 de febrero de 2003, este Tribunal dictó auto a través de la cual admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido este, comenzara a computarse el termino para el acto de informes.
En fecha 16 de junio de 2003, el ciudadano Juan Pignataro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.232.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informe y asimismo copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2003, las ciudadanas Patricia Carvallo Colmenares y María Carolina Cano González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.395 y 26.475, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, consignaron escrito de informes.
En fecha 18 de junio de 2003, este Tribunal dictó auto a través del cual fijó los ocho (08) días de despacho, para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 01 de septiembre de 2003, se recibió oficio N° 4.637de fecha 27 de agosto de 2003 emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario a través del cual solicitó información acerca del estado en que se encuentra la presente causa.
En fecha 03 de septiembre de 2003, las ciudadanas Patricia Carvallo Colmenares y María Carolina Cano González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.395 y 26.475, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, consignaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 03 de septiembre de 2003, este Tribunal libró oficio N° 301/2003 dirigido al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, a los fines de dar respuesta al oficio N° 4.637 de fecha 27/08/2003 emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la ciudadana María Carolina Cano, inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se avoquen al conocimiento de la presente causa y dicte sentencia.
En fecha 02 de octubre de 2003, la ciudadana Yasminy Rodríguez Campos, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de Ley.
En fecha 10 de febrero de 2004, se recibió oficio N° 4.813 de fecha 09 de febrero de 2004 emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario a los fines de que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOCATEL SERVICIOS, S.A, solicitaron la acumulación del expediente N° 2.189, llevado por el Tribunal Tercero, de la causa seguida bajo el N° 1909 llevado por este órgano jurisdiccional.
En fecha 05 de abril de 2004, se recibió ofició N° 4.870 de fecha 02 de abril de 2004 emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario a los fines de remitir expediente N° 2.189 llevado por ese órgano jurisdiccional, en virtud de la acumulación solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil.
En fecha 15 de abril de 2004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 77/2004 a través de la cual ordena la continuación de la presente causa signada N° 1909 (nomenclatura del Tribunal Séptimo) acumulado al N° 2.189, en consecuencia se acuerda suspender la causa signada con el N° 1909, hasta tanto ambas causas estén en la misma etapa procesal, a los fines de dictar sentencia definitiva que abrace ambos expedientes.
En fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal libró oficio N° 134/2004 dirigido al Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho transcurrido en su Tribunal en la causa signada con el N° 2.189 sobre la etapa procesal de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2004, este Tribunal recibió oficio N° 4.916 de fecha 06 de mayo de 2004, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, a los fines de dar respuesta al oficio N° 134/2004 de fecha 22/04/2004 emanado de este Tribunal.
En fecha 21 de junio de 2004, las ciudadanas Patricia Carvallo Colmenares y María Carolina Cano González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.395 y 26.475, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, consignaron escrito ratificando el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad.
En fecha 01 de junio de 2006, los ciudadanos Jorge Ruiz Camejo y Mildred Arelis Patiño Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.532.840 y V-3.888.451, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.270 y 30.342, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 21/05/2007 solicitaron se decrete la perención de la causa y asimismo consignaron copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 09 de julio de 2008, las ciudadanas Judith Cartaya y Beatriz Elena Quitian, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.353.576 y V-14.874.858, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.784 y 63.625, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 21/12/2010 solicitaron se sirva dictar sentencia y asimismo consignaron copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana Lilia María Casado, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 12 de junio de 2015, la ciudadana Lorena Jaquelin Torres Lentini, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria N°112/2015 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo de máximo de treinta (30) días continuos, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2015, la ciudadana Nicole Hernández Ramia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.563.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la Sentencia Interlocutoria N° 112/2015 de fecha 30/06/2015, asimismo consigna original del documento poder que acredita su representación en la presente causa, copia simple del Acta de Asamblea en la que consta la fusión entre LOCATEL SERVICIOS, S.A., y FARMACIA LOCATEL, C.A., y copia simple del documento Constitutivo Estatutario de FARMACIA LOCATEL, C.A, asimismo señalo domicilio procesal de la mencionada empresa.
En fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano Fernando Arturo Segovia Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.415.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 267.068, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia solicitó se ordene la notificación a la contribuyente a los fines de que informe si conserva el interés procesal en la presente causa, asimismo copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 16 de juniode 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde elonce(11) de agosto de 2015hasta la presente fecha, ha trascurridonueve (09) añosy diez (10) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día once (11) de agosto de 2015 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido nueve (09) años y diez (10) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilLOCATEL SERVICIOS, S.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantilLOCATEL SERVICIOS, S.A.,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2002-000068 (1909); mediante cartel publicado en las puertas del Tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, estaJuzgadora procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis(16) días del mes de juniodel año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO Nº AF47-U-2002-000068 (1909)
MSDPS/YGB/ymaz.
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