ASUNTO: AP41-U-2011-000210 Sentencia Definitiva N° 17/2025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2025
215º y 166º

En fecha 25 de mayo de 2011, los ciudadanos Juan Cristóbal Carmona Borjas, Karla D´vivoYusti, Rosa O. Caballero P. y Carlos José Almarza Parra, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 6.844.938, 10.528.926, 16.030.357 y 13.288.000 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.860, 44.381, 111.400 y 123.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1° de junio de 1.970, bajo el N° 24, Tomo 45 A- Sgdo; Expediente N° 40720; y modificada su denominación social según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A-Sgdo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00069325-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamentemedida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, contra la Resolución de Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-035, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 14 de abril de 2011, contentiva de las sanciones e intereses moratorios imputados en virtud de la declaración de Impuesto sobre la Renta, específicamente en materia de Ingresos, Costos y Gastos, para los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007.

En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano Carlos José Almarza Parra, titular de la cédula de identidad número 13.288.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.580, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal le dio entrada y ordenó hacer las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria 84/2011, mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 06 de octubre de 2011, el ciudadano Carlos José Almarza, titular de la cédula de identidad 13.288.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 123.580, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria número 97/2011, mediante la cual admitió parcialmente las pruebas promovidas

En fecha 14 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, conformado por los ciudadanos: Marcos Perdomo, Contador Público, titular de la cédula de identidad número 6.173.421 e inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el número 31.337, designado por la recurrente; Frank G. Palmero L., titular de la cédula de identidad número 4.171.368 e inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el número 5.470, designado por la Procuraduría General de la República; y Ángel Custodio Salas, titular de la cédula de identidad número 2.989.943 e inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el número 16.761, designado por el Tribunal.

En fecha 14 de marzo de 2012, las ciudadanas Karla D´VivoYusti y Vanessa Matamoros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.381 y 170.255, respectivamente, consignaron mediante diligencias carta de aceptación de experto. Asimismo, el ciudadano Ángel C. Salas, titular de la cédula de identidad 2.989.943, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital número 16.761, presentó su carta de aceptación en su carácter de experto contable designado por el Tribunal.

En fecha 19 de marzo de 2012, tuvo lugar la juramentación de expertos designados en el presente juicio.

En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano Marcos A. Perdomo, titular de la cédula de identidad número 6.173.421,en representación de la terna de expertos, informó mediante diligencia el inicio de la experticia contable.

En fecha 02 de mayo de 2012, el ciudadano Marcos A. Perdomo, titular de la cédula de identidad número 6.173.421, en representación de la terna de expertos, solicitó mediante diligencia una prórroga de 30 días adicional para culminar la experticia contable.

En fecha 04 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho.

En fecha 15 junio de 2012, el ciudadano Marcos A. Perdomo, titular de la cédula de identidad número 6.173.421, en representación de la terna de expertos, solicitó mediante diligencia una prórroga de treinta (30) días adicional para culminar la experticia contable.

En fecha 18 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho.

En fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana GeymarFarray, titular de la cédula de identidad número 18.676.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.338, en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia consignó Oficio-Poder número 001961 de fecha 14/06/2012.

En fecha 06 de julio de 2012, la ciudadana GeymarFarray, antes identificada, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.338, en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó expediente administrativo constante de treinta y tres (33) piezas.

En fecha 27 de julio de 2012, el ciudadano Marcos A. Perdomo, titular de la cédula de identidad número 6.173.421, en representación de la terna de expertos, mediante diligencia solicitó una prórroga de 30 días adicional para culminar la experticia contable.

En fecha 30 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho.

El 17 octubre de 2012, la ciudadana Karla D´VivoYusti, antes identificada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.381, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia sustituyó poder Apud Acta en los abogados Addison Lashly, Roberta Nuñez, Carolina Sánchez, Alba Molina y Vanessa Constantino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.480, 108.437, 138.838, 180.510 y 173.076, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2012, el ciudadano Marcos Perdomo, titular de la cédula de identidad número 4.171.368, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Estado Miranda bajo el número 31.337, en representación de la terna de expertos, solicitó mediante diligencia una prórroga de 30 días adicional para culminar la experticia contable.

En fecha 23 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano Frank Palmero, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Estado Miranda bajo el número 5.470, en representación de la terna de expertos, consignó mediante diligencia el informe pericial de la experticia contable, constante de doscientos cincuenta y dos folios útiles (252) y dos capetas de anexos.

En fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana Alba Molina Salazar, antes identificada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.510, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente; y la ciudadana CheylaFagundes, titular de la cédula de identidad número 145.921, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.921, en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencias consignaron escrito de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio SNAT/GGSJ/DTSA/2012-4199 del 11/09/2012, emanado del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte del expediente administrativo contentivo del escrito signado con el número 006392 de fecha 16 de junio de 2011, de la contribuyente, constante a ciento veintitrés (123) folios útiles.

En fecha 07 de febrero de 2023, la ciudadana CheylaJorkshireFagundez Oropeza, titular de la cédula de identidad número 14.559.595, en su carácter de apoderado judicial de la República, presentómediante diligencia observaciones a los escritos de informes.

En fechas 11 de febrero de 2014, la ciudadana Karla D´VivoYusti, antes identificada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.381, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitómediante diligencia de fecha 06/04/2016, 04/04/2019,se sirva a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2018, la ciudadana Sandra Méndez Gómez, titular de la cédula de identidad 18.712.636, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.510, en su carácter de representante judicial de la República, mediante diligencia solicitó declare la extinción del proceso por perdida de interés procesal. Asimismo, consignó Oficio-Poder número 00079 del 14/02/2018.


En fecha 28 de mayo de 2024, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, en su carácter de representante judicial de la República, solicitó mediante diligencia se declaré la extinción del proceso por perdida de interés procesal.
En fecha 07 de mayo de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do-Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

En fecha23 de febrero de 2010, el ciudadano Carlos Eduardo Escalante Meléndez,bajo la supervisión del ciudadano Rafael Geraldo Álvarez Aular, titulares de las cédulas de identidad números 3.409.986 y 11.409.215, respectivamente, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente facultados para ellos mediante Providencia Administrativa GRTI-CE-RC-DF-742 de fecha 16 de septiembre de 2008, notificada en fecha 24 de septiembre de 2008, se constituyeron en el domicilio fiscal de la contribuyente, con el objeto de dejar constancia de los hechos evidenciados en la fiscalización practicada en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007, específicamente en materia de ingresos, costos y gastos.

En fecha 23 de febrero de 2010, fue notificada de las resultas de la precitada fiscalización, mediante el Acta de Reparo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICE-RC-DF-742-18.

En fecha 14 de mayo de 2010, fue notificada la recurrente mediante oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2010/229, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se acordó abrir un lapso de quince días a fin de consignar las pruebas pertinentes.

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2011, fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-035, de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual se procedió a confirmar parcialmente las objeciones fiscales formuladas.

Por disconformidad con el contenido del Acto Administrativo, la sociedad mercantil DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.,ejercióel recurso Contencioso Tributario.En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó la siguiente controversia:

Del falso supuesto en el que incurre la Administración al rechazar erogaciones efectivamente causadas y debidamente demostradas con fundamento en la supuesta falta de comprobación.

Como ha sido indicado, la Administración Tributaria al emitir la Resolución aquí impugnada persiste en rechazar la deducción de gastos efectivamente causados durante los ejercicios fiscales reparados coincidentes con los años 2005, 2006, 2007 por la cantidades de tres millones doscientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 3.234.775,84); dos millones seiscientos tres mil ciento cinco bolívares fuertes con cuarenta y seis sentimos (Bs. F. 2.603.105,46); y cinco millones novecientos setenta y cinco mil quinientos treinta y tres bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 5.975.533,96), respectivamente para cada período.

Según se establece en el acto recurrido, la administración valoró la documentación consignada tanto durante la fiscalización como en el sumario administrativo, y como consecuencia de ello supuestamente determinó que parte de la documentación presentada como soporte de las erogaciones objetadas, no cumple con los requisitos legales establecidos para su deducibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006 aplicable en razón del tiempo, indicando además que nuestra Representada no suministró durante la fase de la fiscalización, ni de la instrucción de la fase de sumario administrativo, los comprobantes “idóneos" para soportar la veracidad y exactitud de los gastos objetados para los ejercicios fiscales anteriormente referidos.

Ahora bien, aún cuando sostiene la Administración Tributaria que nuestra Representada no aportó la documentación idónea, procedió a revocar parcialmente una parte de los montos reparados, confirmando otros, rechazados bajo el argumento de que la documentación presentada a los fines de soportar tales gastos, resultó insuficiente por cuanto estaba supuestamente conformada únicamente por registros contables que, a juicio de los fiscales actuantes, no constituyen elementos que permitan a la fiscalización confirmar la veracidad y certeza de la ejecución de dichos gastos, ni su vinculación con la producción de la renta propia del giro o la actividad de nuestra Representada.

Señalaron que, contrario a lo afirmado por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, la sociedad mercantil consignó diversos comprobantes demostrativos de los gastos que le han sido objetados; y, aunado a ello, demostró que muchos de esos gastos, por su propia naturaleza, carecen de facturas, pues, constituyen erogaciones soportadas con otros medios de pruebas que igualmente resultan idóneos y que fueron aportados en su oportunidad.

A tal efecto, lo que la jurisprudencia ha delimitado es que a pesar de que los contribuyentes no dispongan de las facturas originales o que las mismas no puedan ser sustituida o complementadas por sus emisores, pueden tener acceso a otros medios probatorios que en la misma medida demuestren la deducibilidad de los gastos, ya que al no permitírsele ejercer la libertad probatoria, se estaría incurriendo en una violación al Derecho a la Defensa, y al no darle a las pruebas presentadas su correcto valor, se estaría igualmente vulnerando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, lo que a su vez traería como consecuencia la violación del Principio de Capacidad Contributiva y el de No Confiscatoriedad de los tributos, por cuanto al rechazar gastos efectivamente causados e imputar esos montos como un ingreso gravable, se estaría mermando injustificadamente el patrimonio de un contribuyente, al pecharlo más allá de lo que le permite su verdadera capacidad económica.

En este sentido,alegaron que, el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho al rechazar la deducibilidad de erogaciones efectivamente realizadas, a los efectos de la determinación de la renta neta gravable con el sólo hecho de no haber presentado las facturas originales que avalan las referidas operaciones, aún cuando disponía de otros soportes contables que efectivamente demostraban tales erogaciones, como lo son, copia de facturas, cheques emitidos y otros soportes que comprueban la procedencia de las referidas erogaciones y por ende el derecho a su deducibilidad.

Por lo tanto, resulta evidente que, en el caso de marras el rechazo de la deducibilidad de los gastos en los que efectivamente incurrió nuestra Representada a los efectos de la determinación de la renta gravable con el Impuesto sobre la Renta, como consecuencia de la supuesta falta de comprobación de las mismas, sólo por el hecho de no haber sido presentadas las facturas originales que avalan las referidas operaciones, vicia de nulidad absoluta el referido acto administrativo.

Del rechazo de rebajas de anticipo de impuesto retenido por parte de la fiscalización fundamentada en la supuesta falta de comprobación.

Con respecto a este particular, confirmó la Administración Tributaria a través de la Resolución impugnada, la objeción fiscal formulada por concepto de rebaja de anticipos de impuestos retenidos presuntamente no soportados para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2005, 2006, y 2007, por las cantidades de: cuatrocientos setenta y un mil ochocientos sesenta y tres bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimo (Bs. F. 471.863,84); cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 453.404, 96); y un millón ciento diecisiete mil setecientos ocho bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 1.117.708,00), respectivamente para cada período.

En este sentido,los representantes judiciales de la recurrente reiteraron que, la Administración Tributaria incurre nuevamente en un falso supuesto de hecho que afecta la causa o motivo del acto dictado, toda vez que bajo la errada apreciación de que nuestra Representada no disponía de los comprobantes de retención que avalarán las rebajas efectuadas se procedió a rechazar un monto considerable de aquella, generando en consecuencia un aumento en la cantidad de impuesto a pagar para ese período, siendo que, tal como se demostró durante la fiscalización y durante el sumario administrativo, y como nuevamente demostraremos en esta instancia judicial, nuestra Representada efectuó las mencionadas rebajas en absoluto apego a derecho, por tratarse de impuestos efectivamente retenidos, todo lo que, conforme a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos relativos al falso supuesto, que ratificamos en este particular, vicia de nulidad absoluta el acto recurrido.

Del rechazo de rebajas por impuesto pagado en exceso por parte de la fiscalización.

En otro orden, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) procedió a confirmar la objeción formulada por la fiscalización, en lo referido a la rebaja de impuesto pagado en exceso reflejado en la declaración correspondiente con el ejercicio fiscal del año 2005, por la cantidad de setenta y tres mil setecientos sesenta y un bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. F. 73.761,77), por concepto de impuesto pagado en exceso proveniente del ejercicio fiscal correspondiente al año 2004, fundamentada en que la Administración Tributaria efectuó reparos en el referido fiscal, contenidos en el Acta de Reparo identificada con las siglas y números GRTICE-RC-DF-681-10, en la que se determinó una diferencia de impuesto a pagar la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.490.701,85).

A tal efecto, fue modificado el referido acto administrativo a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-112, en la que se revocó parcialmente el reparo formulado, determinado una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de novecientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y un céntimo (Bs. F. 959.375,41).

En tal sentido, siendo que la Resolución de la cual derivan las cantidades cuyo pago pretende fue debidamente recurrida mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en la oportunidad procesal correspondiente, carece de asidero jurídico que la Administración Tributaria exija el pago de la referida suma, puesto que actualmente estamos a la espera que el Tribunal de la causa tenga a bien de dictar la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.

A la luz de las consideraciones anteriores, señalaron que,el acto primigenio dictado en el año 2004, en virtud del cual se pretende modificar la situación fiscal declarada por nuestra Representada para el ejercicio fiscal del año 2005, fue recurrido oportunamente, esto es, no se encuentra definitivamente firme, lo cual hace que éste sea inejecutable, y por supuesto sus efectos no puedan afectar ejercicios posteriores, hasta tanto el órgano jurisdiccional competente dicte la decisión correspondiente.

Asimismo, alegaron que, no resulta ajustado a derecho, el que aun en el supuesto total y absolutamente negado de que fuese precedente el rechazo por los montos reparados para el ejercicio fiscal 2004, se incluyan las cantidades determinadas en el Acta de Reparo, y no las reflejadas en la Resolución Culminatoria del Sumario, emanada de la propia Administración Tributaria y que refleja el proceso de revisión por ella misma efectuado.

De las multas impuestas; Improcedencia de las multas impuestas a nuestra Representada por cuanto resulta improcedente la causa principal que las genera.

Mediante la Resolución recurrida la Administración Tributaria impuso la sanción de multa consagrada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, equivalente al ciento doce punto cinco por ciento (112,5%) del tributo supuestamente omitido, la cual asciende a la cantidad global de cuatro millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuerte con ochenta y un céntimo (Bs. F. 4.861.657,81) que, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al ser convertido al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución en comento, asciende a la cantidad de diez millones ochocientos ochentas y dos mil ciento ochenta y ocho bolívares fuerte con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 10.882.188,55).

Resulta inconcebible que la Administración Tributaria imponga la sanción establecida en el artículo 111, presumiendo la disminución ilegítima de los ingresos tributarios, siendo que de los hechos expuestos en el presente Recurso y de los documentos contenido en el expediente sustanciado en sede administrativa, se puede advertir que nuestra Representada ha actuado apegado a derecho y ha sido fiel en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Asimismo, advirtieron quela sanción es aplicada en su término medio, no obstante, estimamos que la Administración Tributaria ha debido aplicar la circunstancia atenuante contenida en el numeral 2° del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, relativa a la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. Del expediente administrativo que deberá ser incorporado a los autos, podrá claramente evidenciarse cual ha sido la actitud de nuestra Representada en torno a los reparos impuestos por la Administración Tributaria, pues además de haber dado cumplimiento a los requisitos por ella formulados, consignó durante la sustanciación del Sumario Administrativo toda la documentación tendiente a solventar las discrepancias surgidas; por lo que, sería totalmente contrario a derecho el que la Administración Tributaria pretenda aplicar la sanción en su término medio so pretexto de que no existe en el presente caso, circunstancia atenuante que la disminuya.

Asimismo, destacaron que, al momento de hacer valer la potestad sancionadora y aplicar multas como la impuestas a nuestra Representada, debe no sólo discriminar y analizar concienzudamente cada una de las actuaciones de los administrados, sino que además debe determinar el alcance y factibilidad en su aplicación, pues la imposición de sanciones de manera indiscriminada y bajo supuestos que no se encuadran dentro del ilícito tipificado en la norma, debilita la eficacia del actuar de la Administración Tributaria.

La multa impuesta de la totalidad de los rubros reparados vulnera los Principios de Racionalidad y de la Capacidad Contributiva.

Sin que esto se entienda como un alegato contradictorio, o se considere como una aceptación tácita del contenido de la Resolución impugnada, en el supuesto negado de que este Tribunal determine como conforme a derecho de la pretensión de la Administración Tributaria, esta Representación estima que la cuantificación de la sanción impuesta, en la cual, como indicamos se impone una multa representativa del 112,5% del supuesto impuesto omitido, se encuentra viciada, en vista que la misma rompe con todos los principios de que ordenan el derecho sancionatorio y el derecho tributario, y porque adicionalmente se encuentra fundamentada en erróneas determinaciones por parte de esa Administración Tributaria.

Indiscutiblemente la magnitud de la sanción pecuniaria impuesta a nuestra Representada rompe con el Principio de Racionalidad y constituye una violación al principio de la Capacidad Contributiva contenida en el artículo 316 de nuestra Carta Magna.

Como se desprende de la conclusión del maestro del profesor ítalo-argentino DinoJarach, las sanciones por infracciones tributarias tiene como objeto constituir una consecuencia jurídica de la trasgresión cometida y no resarcitoria a daños o perjuicios que pueda causarse a la Administración Tributaria, supuestos éstos que únicamente pudieran tener lugar en caso de evasión o contravención donde efectivamente se genera un daño al sujeto activo de la relación jurídico tributaria, los cuales no son el supuesto en el caso de autos.

Así, para el caso de autos, tales diferencias y premisas de obligada observancia al pretender crear una norma, han sido flagrantemente vulneradas por el ente de gobierno cuyo acto administrativo motiva el presente Recurso Contencioso Tributario, debido a la exorbitante desproporción de la cuantificación de la multa impuesta a nuestra Representada, lo cual viola todos los principios generales del derecho, y especialmente los principios del derecho penal tributario, vertiente del derecho sancionador.

Ciertamente, las sanciones pecuniarias al igual que los impuestos no pueden ser confiscatorios porque lesionarían las garantía del derecho a la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las multas previstas para los casos de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago del tributo, y menos aún, cuando ese supuesto incumplimiento está fundamentado en un hecho incierto, que para el caso que nos ocupa, se ve configurado por la errada pretensión de la Administración Tributaria de pretender imponer sanciones bajo premisas indebidamente interpretadas desde el punto de vista fáctico y legal.

Inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por supuestos ilícitos cometidos en años anteriores.

En lo que respecta a la multa impuesta a nuestra Representada, se advierte que la Administración Tributaria pretende aplicar retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se produzca el pago, a objeto de imponer las sanciones pecuniarias por concepto de ilícitos supuestamente cometidos con anterioridad.

Asimismo, debe atenderse al contenido del artículo 24 de la Constitución, el cual establece que ninguna norma podrá tener efecto retroactivo, con la sola excepción de que imponga menor pena, lo cual constituye una garantía fundamental en materia penal. Por tanto, la aplicación del mandato contenido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, constituye una violación al Texto Constitucional al aplicar una unidad tributaria posterior para el pago de sanciones de hechos ocurridos con anterioridad, además del hecho cierto que con esta aplicación se genera un desequilibrio frente a los derechos de los contribuyentes, a quienes no se les permite utilizar al momento de hacer valer sus derechos tributarios frente al Fisco Nacional (como son las rebajas y créditos fiscales) el valor de unidad tributaria actualizada al momento de hacerlo efectivos.

Es evidente, la violación al Texto Constitucional con la aplicación de la unidad tributaria actualizada para el pago de sanciones impuesta con ocasión a la supuesta comisión de ilícitos que ocurrieron cuando el valor de la misma era otro, lo que genera un desequilibrio frente a los derechos de los contribuyentes a quienes, reiteramos, no se les permite aprovechar sus derechos tributarios, tales como créditos fiscales y rebajas, entre otros, con el valor de la unidad tributaria actualizada al momento en que haga efectivo los mismos, razón por lo que es evidente la vulneración del tantas veces referidos principio de la no retroactividad de las normas y los principios de igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

Solicitaron que, en el ejercicio del control difuso que sobre la Constitución tienen los jueces de la República desaplique el referido Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Improcedencia de los Intereses Moratorios

De la Resolución recurrida se advierte que la Administración Tributaria pretende compeler al pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por las siguientes cantidades: ochocientos sesenta y tres mil quinientos dieciséis bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 863.516,87) para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2005; dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos veintidós bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 2.445.722,16) para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2006; y un millón cien mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuerte con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 1.100.475,83)para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2007; lo que resulta en la exorbitante suma global de cuatrocientos nueve mil setecientos catorce bolívares fuerte con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 4.409.714,86).

Tal como ha sido explicado en párrafos anteriores, nuestra representada en forma alguna incumplió con los deberes materiales relativos al pago del Impuesto sobre la Renta causado durante los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2005, 2006 y 2007, respecto de los rubros recurridos, por cuanto, como ha sido suficientemente señalado, una vez efectuadas las deducciones y rebajas autorizadas por la ley, la recurrente procedió a determinar y pagar la cantidad de impuesto resultante, y el hecho de que la Administración posteriormente rechace las deducciones efectuadas por la falta de apreciación de otros soportes contables, diferentes a las facturas que las avalan, e incluso de aquellos sobre los que se presentaron facturas, no puede generar la imposición de accesorios, vale decir, multa e interés moratorios, pues al no configurarse una deuda real a favor de la República por parte de nuestra Representada, no resulta procedente la indemnización por mora prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

En efecto, los intereses de mora persiguen como fin restablecer la pérdida patrimonial ocasionada al acreedor (Fisco Nacional) por la “… impuntualidad del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones…”. Es decir, constituyen una indemnización, producto del atraso del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal, en cuanto al cumplimiento de la prestación pecuniaria que constituye el tributo.

Por otra parte, tampoco puede pasar inadvertido el hecho cierto de que la Administración Tributaria, además de imponer una sanción que vulnera los principios de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de la cuantía de que se trata, pretende imponer igualmente unos intereses de mora que representan una cantidad que excede de los límites impuestos por la racionalidad, y que, en definitiva, viene a consagrarse en una suerte de sanción, puesto que la cuantía de aquéllos, no se corresponde con el supuesto perjuicio que se le causó al sujeto activo de la relación jurídica tributaria, sin obviar que a la recurrente, también se le han impuesto una multa desproporcional, lo cual a nuestro modo ver, podría traducirse en una pretensión de sancionar a la Compañía dos veces por la supuesta comisión de un mismo ilícito.

Asimismo, reiteraron la inconstitucionalidad del hecho de que un contribuyente se le aplique de manera retroactiva, el valor de la unidad tributaria, y adicionalmente, se le liquiden intereses moratorios hasta la fecha de pago de las planillas emitidas al efecto, ajustadas a una tasa de interés que excede del corriente del mercado, siendo evidente que en estos casos, la Administración Tributaria estaría resarciéndose dos veces por los supuestos daños causados por la comisión de un mismo ilícito, aunado ello lo cuantioso y exorbitante que resultan las sumas que derivan de la Resolución recurrida, viene a violentar derechos y principios fundamentales como lo son: (i) el principio de la capacidad contributiva, (ii) el de la proporcionalidad de las penas, (iii) el de la irretroactividad de la ley, (iv) el de la prohibición del efecto confiscatorio de los tributos, y (v) el de la justicia tributaria.

Solicitud de la medida cautelar
Determinado lo anterior, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil procedieron a fundamentar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en los siguientes términos: FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN DAMNI.

I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

Analizados como han sido los hechos y los alegatos expuestos por la recurrente, la Procuraduría General de la República ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-035, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En cuanto al alegato presentado por la recurrente, relativo al vicio de falso supuesto en el que incurre la Administración al rechazar erogaciones efectivamente causadas y debidamente demostradas con fundamento en la supuesta falta de comprobación, la representante judicial de la República señaló que, no existe vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cánones normales fijados por el legislador y que incida decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Resulta preciso advertir que en aras de adecuar los hechos y derechos apreciados por la representación fiscal para determinar la verdadera situación fiscal del sujeto pasivo se procedió a valorar los elementos incorporados en el expediente administrativo como soporte de las objeciones fiscales levantadas, así como cualquier prueba promovidas para que la administración de manera adecuada pudiera determinar la verdadera situación legal.

Sostuvo que, respecto a las objeciones formuladas como consecuencia de los gastos no deducibles por falta de comprobación, se evidencia que la contribuyente solicitó una revisión fiscal complementaria para demostrar la existencia de los soportes de los desembolsos rechazados e invocó el principio de libertad probatoria, indicando por demás que el vicio configurado implica una violación del principio de capacidad contributiva.

Asimismo,trajo a colación el contenido del artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.529, de fecha 25 de septiembre de 2006, señalando que, tal como sostuvo la Administración Tributaria en el acto recurrido y que esta representación judicial reitera en su contenido y alcance, el referido dispositivo legal ordena a los contribuyentes a llevar de una forma ordenada los libros contables y destacar la eficiencia probatoria de los comprobantes que soporten los asientos contables, los cuales deberán encontrarse debidamente sustentados con el fin último de demostrar la sinceridad y veracidad de dichas partidas contables.

No obstante, resulta necesario destacar que los referidos comprobantes de contabilidad deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, y así lo dispone el artículo 91 de la LISLR/2006, por cuanto el reflejo por parte de la contribuyente de los gatos y costos en los libros y en las declaraciones, no resulta procedente si no cuenta con el debido soporte, ello por cuanto son rubros que afectan la determinación de la renta, lo que conlleva a concluir que deberán existir los documentos originales emitidos por el vendedor con el objeto de soportar los costos y deducciones, entendiéndose que las facturas y/o documentos equivalentes permite evitar el fraude que pudieran cometer los contribuyentes en contra del patrimonio del Fisco Nacional.

Concatenado con lo anterior, arguyó que, en el caso de autos, se efectuó una revisión fiscal de los asientos de las respectivas cuentas contables, cuyo informe consta en el expediente administrativo, sin embargo, de dicho análisis se evidenció que la contribuyente no suministró los comprobantes que soportan los gastos objetados en el acta de reparo, lo cual tampoco fue demostrado en la presente causa, siendo que a los expertos contables no se les proporcionó las facturas y/o documentos equivalentes originales a los fines de demostrar los referidos gastos, por cuanto asumir una posición contraria a la establecida en la norma, conllevaría por una parte a la transgresión de disposiciones previstas por el legislador y abrir una puerta al fraude al Fisco Nacional por parte de contribuyente que aducen supuestos casos que no se encuentran debidamente soportados, tal como ocurre en el caso de autos.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que durante la fiscalización la Administración Tributaria valoró la documentación consignada y por ello concluyó que no se constataron en su totalidad los gatos deducidos, razón por la cual se evidencia la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho, más aún cuando la parte actora promovió revisión fiscal complementaria la cual fue evacuada en su debida oportunidad y precisamente como consecuencia de esa revisión, la Administración en Sumario Administrativo constató que existieron gastos que si bien fueron objetados, fueron debidamente soportados, tal como se evidencia del folio veinticinco (25) de la Resolución impugnada, por lo que confirmó parcialmente el reparo formulado, actuando en total apego de la normativa aplicable y como consecuencia de la valoración de las pruebas presentadas.

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente respecto al rechazo de rebajas de anticipo de impuesto retenido por parte de la fiscalización fundamentada en la supuesta falta de comprobación, la Representación Fiscal señaló que, contrario a lo expuesto por la actora, en el caso de autos no hubo violación alguna de la garantía del debido proceso y de los principios del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la Administración Tributaria cumplió con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en lo relativo a las normas que regulan el procedimiento de fiscalización y determinación y efectuó la debida notificación a la contribuyente del Acta de Reparo, a los fines de que regularizara su situación fiscal a través de la presentación de la declaración omitida o la rectificación de la presentada, pagando el tributo resultante dentro del plazo establecido.

En tal virtud, se aprecia que en la presente causa la Administración Tributaria observó que la actora adujo rebajas de anticipos de impuesto retenidos y sin embargo, no consignó los comprobantes de retención del impuesto rebajado, los cuales resultaban necesarios y la prueba fundamental para evidenciar que en efecto los dichos de la actora son ciertos, de manera que puedan ser considerados como rebajas del impuesto, siendo que tal comprobación es estrictamente necesaria, ya que afecta considerablemente la determinación del impuesto, debiendo el contribuyente en consecuencia presentar todos los comprobantes que avalen se procedencia.

Argumentó que, de la revisión efectuada de los elementos probatorios esta representación de la República establece que para el momento de la fiscalización, la contribuyente no portó los comprobantes de retención previstos en el artículo del Decreto N° 1.808, para soportar las retenciones de impuestos reflejadas como anticipos para los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, por las cantidades de Bs.F. 471.863,84, Bs.F. 453.404,96 y Bs.F. 1.117.708,00, respectivamente, y fueron los hechos sobre la cual el fiscal actuó con fundamento en los artículos 91 de la LISLR y 90 de la LISLR/2006, en concordancia con el artículo 24 de Decreto N° 1.808.

Ahora bien, en lo referente al rechazo de rebajas por impuesto pagado en exceso por parte de la fiscalización, señaló que, la parte actora no demostró durante la sustanciación del presente proceso que existiera la declaratoria de suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-112, de fecha 30 de octubre de 2009, en el cual la Administración Tributaria determinó una diferencia de impuesto por pagar por la cantidad de Bs.F. 959.375,41, por tanto no existe impuesto pagado en exceso en ese ejercicio fiscal trasladable para el ejercicio fiscal 2005, dado que conforme al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mal podría alegar dicha representación judicial que la Administración Tributaria no actuó conforme a derecho, entendiéndose que dicho acto se encuentra investido de veracidad.

Por otro lado, respecto a la improcedencia de las multas impuestas por cuanto resulta improcedente la causa principal que las genera, adujó que, la contribuyente investigada omitió declarar ingreso para los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, lo cual constituye un ilícito material tipificado y sancionado en el artículo 111 de Código Orgánico Tributario. A tal punto que resulta plenamente justificado las sanciones del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Es importante señalar que se establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario. A su vez, el artículo 37 de Código Penal venezolano dispone que cuando la ley castiga un delito o falta con una comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos límites, tomando en cuenta la mitad, reduciéndolo hasta el límite inferior, o aumentándolo hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso concreto, debiendo compensar cuando las hayas de una u otra especie, las cuales están previstas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en lo referente a la multa impuesta respecto de la totalidad de los rubros reparados vulnera los principios de racionalidad y de la capacidad contributiva, manifestó que, la Administración Tributaria resuelve imponer a la contribuyente multa prevista en el citado artículo 111 del COT en su término medio, esto es, 112,5% del tributo omitido para los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, por cuanto no existen circunstancias que modifiquen la pena normalmente aplicable.

Adicionalmente, cumpliendo con el mandato de Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, dicha instancia administrativa procedió a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago, tal como se señala a continuación:


Período
Impuesto
(Bs. F.)
Art. 111 COT (112,5 %)
(Bs.F.) Valor UT para el momento de la comisión del Ilícito (Bs. F.)
Multa convertida en UT (Bs. F.) Valor UT para el momento de la Resolución
(Bs. F.)
Multa Parág. Sgdo art. 94 (Bs. F.)
2005 688.421,64 774.474,35 39.40 26.342,66 76,00 2.002.042,52
688.421,64 774.474,35 26.342,66 2.002.042,52


Período
Impuesto
(Bs. F.)
Art. 111 COT (112,5 %)
(Bs.F.) Valor UT para el momento de la comisión del Ilícito (Bs. F.)
Multa convertida en UT (Bs. F.) Valor UT para el momento de la Resolución
(Bs. F.)
Multa Parág. Sgdo art. 94 (Bs. F.)
2006 2.295.488,56 2.582.424,63 33,60 76.857,88 76,00 5.841.198,57
2.295.488,56 2.582.424,63 76.857,88 5.841.198,57


Período
Impuesto
(Bs. F.)
Art. 111 COT (112,5 %)
(Bs.F.) Valor UT para el momento de la comisión del Ilícito (Bs. F.)
Multa convertida en UT (Bs. F.) Valor UT para el momento de la Resolución
(Bs. F.)
Multa Parág. Sgdo art. 94 (Bs. F.)
2007 1.337.563,40 1.504.75,83 37.632 39.986,15 76,00 3.038.947,46
1.337.563,40 1.504.75,83 39.986,15 3.038.947,46


Asimismo, indicó que, la denuncia de violación de la capacidad contributiva, exige la carga de probar que las exacciones o sanciones afecten el patrimonio de la solicitante, de lo contrario daría lugar a declarar la improcedencia de la pretensión, ya que es un deber jurídico, político y constitucional de contribuir.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por supuestos ilícitos cometidos en años anteriores, arguyó que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la oportunidad de dictar la Resolución impugnada, como en el caso de autos, lo hace convirtiendo la sanción impuesta al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto, ya que considera que el contribuyente procederá al pago de su obligación tributaria (impuesto, multa e intereses moratorios), todo ello en total apego a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánicos Tributarios.

Señaló que, las previsiones contenidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario en modo alguno infringen principios constitucionales, por el contrario permiten al legislador patrio evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción correspondiente como consecuencia de un ilícito tributario, razón por la cual considera esta representación de la República que la multa impuesta debe ser pagada por la contribuyente, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encuentra vigente para el momento del pago efectivo de la sanción, pues es esa la intención del legislador, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Respecto de la improcedencia de los intereses moratorios, alegó que la Administración Tributaria procede a realizar el cálculo de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del COT.

En virtud de lo expuesto, señaló que del contenido del artículo 66 del COT, quedo evidenciado en autos la omisión de tributo, se calculan los intereses moratorios sobre la diferencia de impuesto determinado para los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 20007, desde el momento en que se hizo exigible el pago del impuesto hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que, en el presente caso, el tema decidendumse circunscribe a decidir:i)Del vicio de falso supuesto al rechazar erogaciones efectivamente causadas y debidamente demostradas con fundamento en la supuesta falta de comprobación; ii) Del rechazo de rebajas de anticipo de impuesto retenido por parte de la fiscalización fundamentada en la supuesta falta de comprobación; iii) Del rechazo de rebajas por impuesto pagado en exceso por parte de la fiscalización; iv) Improcedencia de las multas impuestas; v) Improcedencia de los intereses moratorios.
Punto Previo:
El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido. Sin embargo, durante el proceso, este Órgano Jurisdiccional no emitió pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud. No obstante, dado que en esta oportunidad el Tribunal resolverá mediante sentencia definitiva, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora procede a decidir y pronunciarse sobre los puntos invocados por la recurrente en su escrito recursivo, de la siguiente manera:
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, esta Jurisdicente considera pertinente traer a colación el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, a saber:

“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta).


Cabe destacar que el falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho, afectando lo que la doctrina ha denominado “Teoría Integral de la Causa”. Esta teoría consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, analizando cómo los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. Las modalidades del vicio de falso supuesto, de acuerdo con la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b)Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c)Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Una vez definido el vicio de falso supuesto, corresponde a esta Juzgadora determinar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable fueron correctamente interpretados y aplicados, con el fin de verificar que dicho vicio no se haya presentado al momento en que la Administración Tributaria emitió el acto administrativo recurrido. En este sentido, este Tribunal debe establecer si la documentación presentada por la contribuyente durante la fase de fiscalización, como soporte de las erogaciones objetadas, cumple con los requisitos legales exigidos para su deducibilidad y si ha sido valorada adecuadamente en su momento. Para ello, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, aplicable rationetemporis, el cual establece.

“Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento”.

Del precepto normativo que antecede se proporciona un marco legal para determinar qué gastos pueden ser deducidos de la renta bruta para calcular el enriquecimiento neto global. En este sentido, la norma en análisis impone condiciones específicas que los contribuyentes deben cumplir para que les sea reconocida la deducción correspondiente. Así, entre estas condiciones, se destaca como requisito indispensable que los gastos deducibles sean calificados como "normales y necesarios", que hayan sido incurridos dentro del territorio nacional y que estén directamente vinculados con la generación de la renta. A tal efecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado:

“(…) Entiende este Máximo Órgano Jurisdiccional que la expresión “salvo disposición en contrario” contenida en el encabezamiento del artículo 27 de la comentada Ley, permite que otras normativas tributarias puedan regular las deducciones, por cuanto dicho enunciado no se encuentra referido a las condiciones o elementos para su deducibilidad, debido a que es preciso: i) que los egresos sean causados, es decir, a gastos realmente ocurridos; ii) no imputables al costo y a la renta bruta resultante, que obviamente este se sustrajo para determinar la renta bruta, iii) normales y necesarios, por cuanto no se puede admitir aquellos gastos superfluos, innecesarios o anormales, iv) hechos en el país toda vez que los gastos en el exterior se admiten sólo como deducción de ingresos provenientes del exterior, y v) irremediablemente que sean para producir la renta del o de la contribuyente. A lo antes señalado es necesario agregarle aquellos requisitos que pueda establecer el numeral respectivo más la exigencia legal de retención y enteramiento del impuesto por parte del o de la contribuyente pagadora de egresos, además que todas estas exigencias son concurrentes (…)”[Vid., sentencia número 00030 del 03 de marzo de 2021, caso: DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A.]

Dentro de esta perspectiva, nuestro Máximo Tribunal ha expresado:
“(…) En cuanto a la normalidad del gasto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo, han sido contestes al indicar que la aludida característica se verifica cuando dentro de la sana administración de los recursos económicos del contribuyente y frente a la producción de su renta, el gasto no resulta excesivo, ni procura disminuir sin justificación la base imponible; mientras que respecto de la calificación de “gasto necesario” se ha señalado que dicha condición se materializa cuando la finalidad económica directa perseguida con esa erogación, es la producción del enriquecimiento sin que éste implique una disminución injustificada de la base imponible”. (Vid., Nos. 01096 del 20 de junio de 2007, caso: Colegio Internacional de Caracas;00022 del 10 de enero de 2008, caso: Inverworld Sociedad de Corretaje, C.A.;01387 del 22 de octubre de 2014, caso:Distribuidora Benedetti C.A. Maracaibo; y 00289 del 28 de octubre de 2021, caso: PDVSA Petróleo, S.A.). [Resaltado de este Tribunal].


En observancia a lo anterior, es imperativo afirmar que, para que los gastos sean considerados deducibles de la renta bruta, deben cumplirse de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Así, en lo que respecta a costos y deducciones, es fundamental que los contribuyentes no puedan incluir en la renta sujeta a impuestos partidas que no estén debida y suficientemente comprobadas. En este contexto, cualquier asiento contable registrado en los libros carecerá de valor probatorio si no se encuentra respaldado por la documentación pertinente. A tal efecto, la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2006, aplicable en razón del tiempo, ha establecido lo siguiente:

“Artículo 90.- Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.”[Resaltado de este Tribunal]

“Artículo 91.- Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal (RIF). A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor y sean emitidos de acuerdo con la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.”

En razón a lo anterior, para que los gastos sean considerados como partidas deducibles, es imperativo contar con la comprobación adecuada. Por lo tanto, los contribuyentes deben llevar de manera ordenada y conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela los libros y registros que determine la Ley. Cabe destacar, que la validez probatoria de los comprobantes que respaldan los asientos contables depende de su correcta elaboración y sustentación.

Así, el artículo 44 del Código de Comercio establece que los libros contables deben ser conservados durante un período de diez (10) años a partir del último registro efectuado en cada uno de ellos. Asimismo, el numeral 1, literal a), y el numeral 3 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio en cuestión estipulan la obligación formal de los contribuyentes de llevar de manera adecuada y puntual los libros y registros especiales. Estos deben ser mantenidos en el domicilio fiscal, exhibidos cuando sea requerido y conservado de forma ordenada, mientras no haya prescripción del tributo. A partir de lo anterior, se concluye que cualquier gasto que los contribuyentes soliciten como deducción de la renta bruta debe estar respaldado por los respectivos documentos físicos.

A tal efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa:

“(…) si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas (…)”.

Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional sobre las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, los cuales deberán adminicularse sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación”.(Vid., sentencias Nos. 02978, 00767, 01329 y 00442 del 20 de diciembre de 2006, 4 de julio de 2012, 14 de noviembre de 2012 y 9 de diciembre de 2021, casos: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-; Consorcio Unión, S.A.; Banco de Coro C.A. (Bancoro, C.A.); y Crédito Unión, C.A., respectivamente).[Resaltado de este Tribunal].

Dentro de esta perspectiva, en el caso de autos, esta Juzgadoraobserva que la Administración Tributariaobjetó a la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., la deducción de gastosdeclarados en las liquidaciones definitivas de renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007. Dichas objeciones se fundamentaron en los siguientes montos:

• Bs. 3.234.775,84 (tres millones doscientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos) para 2005;
• Bs. 2.603.105,46 (dos millones seiscientos tres mil ciento cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos) para 2006; y
• Bs. 5.975.533,96 (cinco millones novecientos setenta y cinco mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos) para 2007.

La Administración Tributaria fundamentó dicha objeción en que la sociedad mercantil no presentó los comprobantes “idóneos” para respaldar la veracidad y exactitud de las erogaciones declaradas, tales como se detalla a continuación:

Ejercicio Fiscal 2005

COD. CTAS DESCRIPCIÓN MONTO REPARO MONTO NO SOPORTADO
33100 Arrendamiento de Oficina 1.709.546,73 537.375,85
33101 Arrendamiento De Apartamento 154.200,00 145.867,31
33102 Arrendamiento De Montacargas 366.605,24 208.686,54
33303 Arrendamiento De Equipos Varios 315.477,04 159.167,64
35103 Gastos De Alojamiento 108.446,90 39.140,50
35104 Gastos De Comida 281.622,24 176.295,25
35105 Taxi Y Movilización 227.508,60 108.276,89
35106 Traslados Y Encomiendas 322.210,32 243.227,11
35107 Gastos De Vehículos P 282.916,08 259.967,05
36000 Relaciones Públicas 224.475,35 130.258,10
41100 Honorarios Profesionales 477.165,96 292.662,84
41102 ConsultingFeesCoun 101.150,00 101.150,00
41103 ConsultingFeesAmno 329.518,76 327.818,76
41104 Honorarios Impuestos 53.000,00 53.000,00
41105 Honorarios Auditores 100.000,00 100.000,00
41150 Suscripciones Y Asoc. 44.128,92 38.949,97
41302 Gastos De Mudanzas 32.640,52 31.950,52
41304 Descuento Pronto Pago 5.472,13 5.472,13
41307 Otros Servicios Administrativos 248.907,56 230.769,25
77240 Intereses Gastos 537.117,34 37.497,95
TOTAL 6.055.127,69 3.227.533,66




Ejercicio Fiscal 2006
COD. CTAS DESCRIPCIÓN MONTO REPARO MONTO NO SOPORTADO
33100 Arrendamiento de Oficina 2.526.795,06 185.962,65
33200 Arrendamiento De Equipos It 69.658,15 22.999,85
33201 Arrendamiento de Equipos de Tran 61.070,07 53.910,27
33300 Arrendamiento de Fotocopiado 279.600,00 91.178,21
33102 Arrendamiento De Montacargas 628.400,00 254.883,67
33300 Arrendamiento De Equipos Varios 227.082,40 74.256,65
31301 Sueldo Personal Out 2.256.238,77 67.422,56
31908 Car Allowance 476.628,67 448.176,10
31910 Donaciones 2.469,44 2.469,44
38002 Equipo No Capitalizable 145.073,67 1.784,13
41100 Honorarios Profesionales 600.499,82 78.356,83
41103 ConsultingFeesAmno 593.474,67 593.474,67
41105 Honorarios Auditores 120.000,00 53.500,00
41302 Gasto De Mudanza 28.222,68 992,36
41304 Dscto Pronto Pago 5.147,46 5.147,46
41307 Otros Sev. Administrativos 524.963,05 495.851,05
41309 Reclamos Y Siniestros 544.847,67 78.222,31
71900 Otros Gastos No Operativos 237,05 237,05
72900 Otros Egresos No Operativos 26.335,40 26.335,40
77240 Intereses Gastos 873.196,40 67.944,80
TOTAL 9.989.940,43 2.603.105,46

Ejercicio Fiscal 2007
COD. CTAS DESCRIPCIÓN MONTO REPARO MONTO NO SOPORTADO
33100 Arrendamiento de Oficina 2.909.967,84 778.256,76
33200 Arrendamiento De Equipos It 61.103,00 13.695,71
33201 Arrendamiento de Equipos de Tran 74.629,84 38.846,75
33300 Arrendamiento de Fotocopiado 510.000,00 149.405,76
33102 Arrendamiento De Montacargas 852.000,00 152.436,25
33303 Arrendamiento De Equipos Varios 164.507,70 85.598,75
31908 Car Allowance 458.691,53 458.691,53
31903 Arrendamiento-Trab 210.002,37 148.870,55
31910 Donaciones 20.575,00 15.650,00
37401 Seguridad Y Vigilancia 2.049.451,06 576.154,45
39230 Dep Mejoras Pro Arrendada 1.132.220,01 101.925,35
41103 ConsultingFeesAmno 518.709,00 518.709,00
41100 Honorarios Profesionales 918.803,34 387.276,17
41104 Honorarios Impuestos 48.000,00 19.950,00
41104 Honorarios Auditores 120.000,00 2.554,77
41302 Gastos de Mudanzas 38.608,69 31.979,89
41304 Dscto Pronto Pago 12.368,79 12.368,79
41307 Otros Servicios Administrativos 149.357,65 136.280,34
45500 Impuestos Ciencias y Tec 539.536,51 293.641,70
45900 Otros Impuestos 1.459,59 1.207,77
72900 Otros Ing/Egr No Op 2.297.659,11 172.404,58
73000 Centro Allocations 1.799.891,09 1.799.891,09
77240 Intereses Gastos 1.159.451,18 69.469,85
TOTAL 16.046.993,30 5.965.265,81

Del mismo modo, determinó que se dedujeron gastos correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2007, por montos de Bs. 7.241,78 y Bs. 10.268,15, respectivamente, los cuales no cumplen con los requisitos establecidos para su deducibilidadconforme al artículo 27 la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2006, aplicable rationetemporis. Esto se debe a que, las facturas están a nombre de terceros,no están vinculadas con la producción del enriquecimiento de la administración o por corresponder al ejercicio fiscal 2004, tal y como se detalla a continuación:

Ejercicio Fiscal 2005
COD. CTAS REF. DOC FECHA MONTO REF OBSERVACIONES
33302 10772 3.000,00 Gasto causado ejercicio 2004-fact 242 Montacargas Alvin, C.A. 16-12-2004
TOTAL 3.000,00
35104 112320 06/12/2005 657,38 158 Gasto no necesario-consumo de licor 2 personas
10670 11/01/2005 93.50 215 gasto causado ejercicio 2004-fact1676 31-12-2004 Pick&Go
10655 11/01/2005 38.00 215 gasto causado ejercicio 2004-fact1681 31-12-2004 Pick&Go
10680 11/01/2005 44.10 215 gasto causado ejercicio 2004-fact1674 31-12-2004 Pick&Go
10668 11/01/2005 357,70 215 gasto causado ejercicio 2004-fact1677 31-12-2004 Pick&Go
10671 11/01/2005 411,60 215 gasto causado ejercicio 2004-fact1675 31-12-2004 Pick&Go
10669 11/01/2005 423,40 215 gasto causado ejercicio 2004-fact1678 31-12-2004 Pick&Go
10657 11/01/2005 568,40 215 gasto causado ejercicio 2004-fact1679 31-12-2004 Pick&Go
10667 11/01/2005 672,80 215 gasto causado ejercicio 2004-fact1680 31-12-2004 Pick&Go
TOTAL 3.184,78
35107 54109 11/07/2005 257,00 8 Gasto de terceros mantenimiento vehículo de Sr. Randall
48251 14/06/2005 800,00 32 Gasto de terceros reparación vehículo de Sr. Randall
TOTAL 1.057,00
TOTAL EJERCICIO FISCAL 2005 7.241,78

Ejercicio Fiscal 2005
COD. CTAS REF. DOC FECHA MONTO REF OBSERVACIONES
31903 256634 21/05/2007 2.600.00 5 Gasto de Terceros
295153 27/07/2007 2.468,15 22 Gasto de Tercero de teléfono-luz-alquiler- Sr. Randali
306591 23/04/2007 2.600.00 27 Gasto de terceros (comida-alquiler)
321576 07/02/2007 2.600.00 32 Gasto de tercero (teléfono-alquiler)
TOTAL EJERCICIO FISCAL 2007 10.268,15

De lo expuesto, esta Juzgadora advierte que, en sede administrativa, la sociedad mercantil recurrente solicitó una “revisión fiscal complementaria”, de su contabilidad y demás documentos. Asimismo, invocó el principio de libertad probatoria y señaló que el vicio configurado implica una violación al derecho a la defensa.
Tras analizar los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo, producto del procedimiento de fiscalización y determinación, se concluye que el funcionario designado parala Revisión Fiscal examinó las Declaraciones de Impuesto sobre la renta, la conciliación fiscal correspondiente, el detalle del libro mayor analítico de las cuentas objeto del reparo y el balance de comprobación para cada uno de los ejercicios revisados. Asimismo, verificó los soportes disponibles en esa etapa del proceso, tales comodocumentos de préstamos bancarios, facturas de compras,comprobantes de pagoy asientos contables (folios 2415 al 2666, pieza Nº 11). Sin embargo, la recurrente no suministró la totalidad los comprobantes que soportan los gastos objetados en el acta de reparo. A tal efecto, se evidenció que la Administración Tributaria valoró las pruebas promovidas. Por lo tanto, se considera improcedenteel alegato de la recurrente respecto a la violación al derecho a la defensa, toda vez que no se le impidió su participación en el proceso, tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, no causándole en este aspecto indefensión alguna. Así se declara.
Por otro lado, la contribuyente promovió en esta sede jurisdiccional la prueba de experticia contable, cuyo informe cursa en el expediente judicial a los folios9147 al 9397 de la Pieza 34.En este contexto, los expertos solicitaron al promovente el suministro de la siguiente documentación:
1. El Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE-RC-DF-742-18de fecha 23/02/2010.
2. La Resolución Sumario Administrativa número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-035, de fecha 31 de marzo de 2011.
Asimismo, soporte de los registros y libros contables de la Compañía, así como comprobantes de egresos, estados de cuentas bancarias, conciliaciones bancarias, declaraciones de impuestos y contratos de arrendamiento. Adicionalmente, se requirieron: i) facturas; ii) órdenes de pago o egreso; iii) comprobantes de emisión de cheques; iv) estados de cuentas bancarias; v) depósitos bancarios; y vi) cualquier otro documento que, en ausencia de factura original, pueda demostrar que corresponde a egresos reales y efectivamente causados durante los ejercicios fiscales investigados.
Así, de la revisión de los documentos suministrados, los expertos constataron:
“(…) No fueron consignados copia de los contratos de arrendamientos de las oficinas utilizadas por la recurrente para el desarrollo de su actividad ubicada en: La Guaria, Puerto Cabello, San Antonio, Valencia y Caracas, verificándose el monto del canon de arrendamiento de cada uno y la vigencia de los mismos, solo se pudo evidenciar que en la contabilidad existe pagos de alquileres de estas localidades.
(…)
De la revisión efectuada por los expertos y en función de las respuestas a los particulares anteriores, los expertos pueden concluir que la creación de las provisiones para gastos de arrendamiento de oficinas, se hizo de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.
(…)
En función de la respuesta de los particulares anteriores y dado que la recurrente no aportó la documentación demostrativa solicitada por estos expertos, no se puede emitir opinión al respecto.
(…)
Por otro lado, es importante destacar que dado que ni en el Anexo A del acta de reparo distinguida con las siglas y números GRTI/CE/DF/742, ni en la resolución de sumario administrativo distinguida con las siglas y numero SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-035 de fecha 31 de marzo de 2011, se discriminan los Gastos por Honorarios Profesionales rechazados, sino que por el contrario se establecen un monto global, los expertos se vieron en la necesidad de relacionar todos los gastos de arrendamientos registrados y causados para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2005, en los términos que establece la resolución de sumario administrativo(…)
Con base de la revisión anterior, se detallen y se determine la totalidad de los Honorarios Profesionales efectivamente causados y soportados. Parada dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a solicitar cualquier tipo de documento que soporte dicho gasto (…) para ello la recurrente aporto a los expertos copia de 26 cheques emitidos a lo largo del año para cancelar el pago correspondiente a gasto de relaciones públicas (…)
Para respuesta a este particular los expertos procedieron a solicitar el contrato de Management FeesAmmo entre DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A y otras oficinas regionales ubicadas en el extranjero, y se verifique el alcance y forma en que fueron recibidos los servicios por concepto de ConsultingFeesAmmo, tal documentación NO fue aportada por la empresa recurrente a los expertos, a pesar de solicitarla en reiteradas oportunidades, alegando razones de confidencialidad que le evitan mostrar los mismos a terceros por razones de seguridad comercial, según ellos por la importancia de las actividades que realizan. En tal virtud, NO se pudo verificar la existencia de los mismos a pesar de que la recurrente alega que los mismos existen y solo facilitaron copia de las facturas por los conceptos cancelados en el año 2005.

(…)

Para dar respuesta a este particular es importante aclarar que dado que en la resolución de sumario administrativo distinguida con las siglas y numero SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-035 de fecha 31 de marzo de 2011, se pudo evidenciar que no exista reparo alguno sobre el gasto solicitado como deducible por concepto Gastos de Vehículos Particulares o Car Allowance registrados en las cuentas contables Códigos N° 35107 y 31908 para el año 2007, por lo que lo expertos consideran que al no haber objeción fiscal sobre esta partida no emitirán opinión al respecto, por considerar que no hay nada que demostrar si no hay reparo alguno”.

Ahora bien, respecto del valor probatorio de la experticia contable, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político-Administrativa en su fallo número 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., ratificado mediante sentencia número 01755 del 15 de diciembre de 2011, caso: Hilanderías Sintéticas del Tuy, C.A. (HILASINTEX),a saber:

“(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia contable, forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad (…)”.
Respecto a las formalidades de la ley, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que hay que tomar en cuenta lo siguiente:
“(...) Así mismo del contenido del informe se desprende que la actuación de los expertos fue desplegada atendiendo a lo solicitado por el promovente, aunado a la circunstancia de que el informe no fue objeto de impugnación por las partes, en tal virtud esta Sala aprecia dicho informe (…) y le otorga valor en concordancia con las demás probanzas de autos (…) “. [Sentencia número 00676 del 4 de junio de 2008, caso: Luis Fernández Blanco Vs. PDVSA Petróleo, S.A.), ‘de conformidad con las reglas de la sana crítica’. Fallo número 00850 del 23 de julio de 2008, caso: Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, Vice-Rectorado ‘Luis Caballero Mejías’(CAPUNEXPO-LCM) Vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO); Fallo número 00257 del 09 de mayo de 2024, caso: DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE AZÚCARES S.R.L.].

Así las cosas, esta Sentenciadora constata que, en base a lo presentado en la experticia contable realizada sobre las cuentas de gastos, existen ciertas discrepancias dentro del informe pericial. Se evidencia esto al hacer referencia a los gastos de arrendamiento, que se incluyen en una cuenta de Gastos de Relaciones Públicas. De igual forma, en el ítem2.2.10.4, donde se resumen la entrega de 36 cheques emitidos por la contribuyente para el pago de los gastos de Relaciones Públicas, se expresa que el total verificado fue deBs. 53.007,68, quedando un saldo restante sin comprobar por parte de los expertos, que asciende a Bs. 77.250,42. No obstante, en la conclusión se señala lo siguiente:

“De la revisión efectuada por los expertos se pudo verificar que efectivamente la empresa recurrente tienen los soportes que permiten evidenciar que la misma incurrió en gastos de relaciones públicas efectivamente causados y pagados por la cantidad de Bs. 77.250.415,20 (Bs. F. 77.250,42)" [Experticia Contable, pág. 9257].

Asimismo, existenciertas discrepancias en el valor real de algunas cuentas, según lo presentado en el informe y lo manifestado por el fiscal actuante en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE-RC-DF-742-18, lo que genera un diferencial. Además, se observa que la recurrente no aportó la documentación demostrativa solicitada por los expertos en varias cuentas.

En otro orden de ideas, en relación al alegato esgrimido por la contribuyente en su escrito recursivo, referente al rechazo de rebajas de anticipos de impuesto retenido por falta de comprobación, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 24 del Decreto número 1.808, que consagra lo siguiente:

“Artículo 24.- Los agentes de retención están obligados a entregar a los contribuyentes, un comprobante por cada retención de impuesto que les practiquen en el cual se indique, entre otra información, el monto de lo pagado o abonado en cuenta y la cantidad retenida (…)”

A partir de la norma mencionada, se puede concluir que los comprobantes emitidos por los agentes de retención constituyen la prueba fundamental que respalda la deducción del anticipo del impuesto retenido en la declaración definitiva de renta.
Es importante destacar que corresponde a la parte que formula una pretensión o defensa aportar los elementos necesarios para sustentarla. Por contraste lógico, cuando no se presentan medios de prueba o estos resultan insuficientes para acreditar lo alegado, la pretensión invocada no puede estimarse procedente.
Dentro de esta perspectiva, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las normas supra transcritas, se infiere la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, que deduce que el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (vid., sentencias números 00351, 00751 y 00274 del 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, casos: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima e Industrias Unicon, C.A., respectivamente), que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos números. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”.[Resaltado del Tribunal].
Cónsono con el criterio anterior, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, caso: Autocamiones del Llano, C.A., respecto a las normas supra transcritas estableció lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior y visto que el quid de asunto se centro en la desaplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas las cuales establecen lo siguiente:
(...)
las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, a que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostienen el actor a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid., fallo número 389 de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su otra tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo código de 1987, señaló que ‘... esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba. Independientemente de que este expresamente distribuida por una norma de ley o implícita en la estructura misma de proceso, en el proceso dispositivo los límites de la controversia (tema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación: ambos casos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, de allí la máxima latina onus probando incumiteiquiasserit’ (la carga de la prueba incumbe al que afirma) (...) en resumen, tanto en el derecho romano como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) el actor, aquellos hechos que fundamenten su pretensión; b) el demandado aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho... (Vid., RengelRomberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A., Caracas, 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.) (…)”.

A partir de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que, con base en lo citado y en la documentación previamente examinada en autos, la evidencia presentada por la contribuyente no fue suficiente para desvirtuar la objeción fiscal relacionada con el “rechazo de gastos por falta de comprobación”. A tal efecto, el dictamen presentado en el informe pericial no logró desvirtuar el acto administrativo recurrido respecto a la deducibilidad de los gastos declarados en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007 por falta de comprobación. Por lo tanto, se considera improcedente el alegato de la contribuyente sobre el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos probatorios que constan en autos, se observa que, en la instancia administrativa, el contribuyente no aportó la totalidad de los comprobantes de retención para soportar las retenciones de impuesto reflejadas como anticipos para los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, generando una diferencia por las cantidades de Bs.471.863,84, Bs.453.404,96 y Bs.1.117.708,00, respectivamente.

Asimismo, durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió prueba de experticia contable, a través de la cual solicitó a los expertos que:

“(…) con base de la revisión y verificación exhaustiva practicada a los registros y libros contables de la Compañía, facturas y documentos equivalentes, comprobantes de egresos, estados de cuentas bancarios y conciliaciones bancarias, declaraciones y contratos de servicios profesionales, dejen constancia:

2.5.1. La existencia de los documentos que soporten las retenciones practicadas y enteradas por la recurrente para los ejercicios fiscales reparados.
(...Omissis...)
2.5.2. Determinen las cantidades generadas por concepto de rebaja de anticipo de impuesto para cada uno de los ejercicios reparados”.

A tal efecto, en el Dictamen Pericial los expertos señalaron:
“Para dar respuesta a este particular los expertos procedieron a solicitar las retenciones practicadas y enteradas por la recurrente para los ejercicios fiscales reparados por concepto de rebaja de anticipos de impuestos retenidos presuntamente no soportados para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2005, 2006 y 2007, por las cantidades de: cuatrocientos setenta y un mil ochocientos sesenta y tres bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 471.863,84); cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 453.404,96); y un millón ciento diecisiete mil setecientos ocho bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 1.117.708,00), respectivamente para cada período, a lo que la recurrente no pudo entregar los soportes necesarios, que permitieran a los expertos dar respuesta a este particular, por lo que no se emite opinión al respecto” [folio 9344 al 9345 de la Pieza 34]

(...Omissis...)

En virtud de la respuesta anterior, y al no tener la información al respecto los expertos se ven imposibilitados de determinar las cantidades generales por concepto de rebaja de anticipo de impuesto para cada uno de los ejercicios reparados”.
A partir de las consideraciones mencionadas anteriormente, esta Juzgadora concluye que la recurrente no presentó la documentación necesaria para establecer las cantidades correspondientes a la rebaja del anticipo del impuesto en cada uno de los ejercicios revisados. En consecuencia, la experticia presentada no es suficiente para contradecir el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En relación con las rebajas de impuestos pagados en exceso en el ejercicio fiscal 2004, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los períodos investigados:
“Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retención en la fuente, resultare que el contribuyente, tomando en cuenta la liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más de impuesto causado en el respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitan en sus declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia, del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro (…)”.
De la norma supra transcrita se deduce que el contribuyente que haya pagado un monto mayor al impuesto causado en el respectivo ejercicio tendrá derecho a solicitar que dicho exceso sea deducido de las liquidaciones de impuestos en sus declaraciones futuras, hasta que se compense por completo.
A tal efecto, esta Juzgadora observa que la Administración Tributariaobjetó a la sociedad mercantil DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., la rebaja de impuesto pagado en exceso, proveniente de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2004. Esto se debe a que existía un reparo para dicho ejercicio fiscal contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INT/GRTICERC/DSA-R-2009-112, la cual determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de novecientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y un céntimo (Bs. F 959.375,41).
Al respecto, resulta pertinente examinar, a la luz de la normativa aplicable al caso y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración
Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código (…)” [Resaltado de este Tribunal].
La norma en cuestión establece que la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto administrativo impugnado, el cual mantiene su carácter de ejecutoriedad, salvo que el Tribunal competente disponga lo contrario.
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Juzgadora observa que, si bien la recurrente interpuso de manera oportuna el Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-112 de fecha 30 de octubre de 2009, no aportó al presente procedimiento la decisión, emitida por la Administración Tributaria, mediante la cual haya acordado la suspensión de los efectos del acto recurrido. Asimismo, no se evidencia la consignación de la sentencia definitiva favorable a sus intereses. Por consiguiente, no existe impuesto pagado en exceso en el ejercicio fiscal 2004 que sea trasladable al el ejercicio fiscal 2005.
Respecto a la circunstancia atenuante invocada por la contribuyente prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigentes en razón del tiempo, referente a “La conducta asumida por el autor en el esclarecimiento de los hechos”, esta Juzgadora estima necesario transcribir el referido artículo, que dispone:
“Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”.

A tal efecto, la Sala Político Administrativo, ha sostenido que debe ser comprobado en autos, a saber:
“En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a: ´La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos´, la cual se refiere a un hecho objetivo que debe ser comprobado en autos, esta Sala observa que la contribuyente se limitó a alegar que se encuentra justificada ´al haber facilitado de manera absoluta la actuación administrativa´, mas no indica cuáles son los hechos concretos, diferentes a su deber de colaboración con la Administración Tributaria Municipal, que hayan permitido a la fiscalización llegar a un resultado concluyente de su actuación, por lo que se desecha el referido alegato. Así se decide”. (Vid., sentencia 00775 del 3 de junio del año 2009, caso: Industrias Diana, C.A).
Así las cosas, del examen efectuado a los elementos probatorios cursantes en autos,no se desprende conducta alguna, más allá de la que cabría esperar de un sujeto pasivo objeto de una investigación fiscal. Por el contrario, la recurrente no consignó la información requerida dentro del plazo establecido, según consta en el acto administrativo contenido en el Acta ConstanciaGRTICE-RC-DF-742-14, de fecha 11/02/2009, por lo que la Administración Tributaria, para continuar con el procedimiento dictó Actas de RequerimientosGRTICE-RC-DF-742-11, GRTICE-RC-DF-742-12 y GRTICE-RC-DF-742-13, ratificando lo solicitado (cursante en la pieza 2). En consecuencia, se desestima la atenuante invocada por la recurrente, toda vez que no es aplicable al caso. Así se declara.

En ese contexto, del examen del escrito libelar se aprecia que la empresa accionante denunció la violación del principio deracionalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, señalando que “(…) la magnitud de la sanción pecuniaria impuesta a nuestra Representada rompe con el Principio de Racionalidad y constituye una violación al principio de la Capacidad Contributiva contenida en el artículo 316 de nuestra Carta Magna (…) las sanciones pecuniarias al igual que los impuestos no pueden ser confiscatorios porque lesionarían las garantía del derecho a la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las multas previstas para los casos de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago del tributo, y menos aún, cuando ese supuesto incumplimiento está fundamentado en un hecho incierto(…)”

A tal efecto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido delos artículos 115y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 115.-Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. [Destacado de este Juzgado].

“Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente (…)” [Destacado de este Juzgado].

En este sentido, ha expresado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justiciaque,el principio de no confiscatoriedaddel tributo se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que el aludido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid., sentencia número 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en los fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A. y 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas C.A., respectivamente).
En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos (vid., decisión número 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Dentro de esta perspectiva, el principio de capacidad contributiva se encuentra regulado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que:

“Artículo.- 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.[Destacado de este Juzgado].

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la capacidad económica a la cual alude la citada norma está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, a saber:
“(…) a su capacidad contributiva como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal. De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley”.(Vid., sentencia número 00775 de 3 de junio de 2009 caso: Industrias Diana, C.A.).[Destacado de este Juzgado].
El principio de capacidad contributiva se relaciona estrechamente con el derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad, ya que asegura que los impuestos sean justos y razonables, fundamentándose en la capacidad económica del contribuyente. De este modo, se promueve un entorno en el que todos los contribuyentes aporten de manera equitativa y proporcional a su situación económica.
Cabe destacar que la nuestro Máximo Tribunal ha expresado que, una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de lo previsto en la norma legal, a los fines de determinar si en un caso concreto fueron analizados: i) la capacidad contributiva del contribuyente y ii) los supuestos efectos confiscatorios.(vid., decisiones números 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, C.A; 00952 del 1° de agosto de 2012, caso: Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. y Maquinarias Venequip, S.A; 00281 del 16 de mayo de 2024, caso: UNIPUT, C.A).
Así, le corresponde al contribuyente demostrar el efecto confiscatorioderivado de las obligaciones tributarias.En este sentido,la Sala Político-Administrativa ha señalado:
“Sin duda, el efecto confiscatorio de las obligaciones tributarias es uno de los vicios de más difícil determinación, por cuanto existe la posibilidad que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio, toda vez que se encuentra estrictamente asociado a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, lo cual supone que para la comprobación de la vulneración de la garantía de no confiscación se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente” (Vid., sentencia número 01060 del 20 de junio de 2007, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Corporación Optilaser, C.A.).
Asimismo, expreso nuestra Máxima Instancia que:
“Analizados como han sido los fundamentos esbozados por la recurrente en el recurso contencioso tributario, advierte esta Alzada, que la empresa recurrente, en fecha 23 de marzo de 2022, trajo al proceso en fase probatoria, documentos privados que denominó como ´Estados Financieros´ que corresponde al ´estado de situación financiera al 31 de diciembre de 2020´ los cuales rielan entre los folios 116 al 118 del expediente judicial, los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, púes, no se evidencia que las sanciones pecuniarias impuestas, sean de tal magnitud que afecten el mínimo vital de la sociedad de comercio Max Tiendas 2011, C.A., debió sustentar la forma bajo la cual, a ella como contribuyente especial, le afecta dicha providencia su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la forma en la cual el impuesto adquiere carácter confiscatorio, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad; visto lo anterior, debe desecharse el alegato presentado y declararlo improcedente(Vid., sentencia N°. 00017 del 04 de abril de 2024, caso: MAX TIENDAS 2011, C.A.). [Destacado de este Juzgado].

Así las cosas, la confiscatoriedad de un tributo guarda una relación intrínseca con la capacidad contributiva del sujeto obligado. Para que un tributo pueda calificarse como confiscatorio, resulta indispensable acreditar que este excede la capacidad económica del contribuyente, generándole una situación de desequilibrio patrimonial insostenible. Así, una vez efectuado el análisis del expediente, esta Juzgadora constata que no existe prueba alguna que demuestre la presunta afectación a la capacidad contributiva derivada de las sanciones de multa impuestas en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-035.

En consecuencia, al no haberse demostrado la presunta violación del principio de no confiscatoriedad del tributo y de capacidad contributiva, esteTribunal estima improcedente el alegato de la contribuyente respecto a este particular. Así se decide.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por supuestos ilícitos cometidos en años anteriores,los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron que, “(…) la Administración Tributaria pretende aplicar retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se produzca el pago, a objeto de imponer las sanciones pecuniarias por concepto de ilícitos supuestamente cometidos con anterioridad” solicitaron, “(…) desaplique el referido Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el fundamento del control difuso, señalando:
“(…) el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
…omissis…
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que, en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución”.(Vid., sentencia 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao).[Destacado de este Juzgado].

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 94 (Parágrafo Segundo)del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicablerationetemporis, dispone:

Artículo 94.- “Las sanciones aplicables son:

…omissis…

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos procesales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión de ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”[Destacado de este Juzgado].

De la norma supra transcrita indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la Unidad Tributaria aplicable al momento de su pago.De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

Respecto a la interpretación de la citada norma, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nro. 01485 de fecha 29 de octubre de 2014, caso:KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., el cual consideró que:

Así, corresponde a esta Sala Político-Administrativa determinar si la aplicación del referido artículo 94eiusdem constituye una infracción al señalado principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…

Como puede verse claramente de la norma transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en el caso de beneficiar al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha indicado que la consagración del principio de irretroactividad de la Ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la necesidad de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos y ciudadanas en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Asimismo, es importante traer a colación el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé:
…omissis…
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo establecido en ellas; sin embargo, cuando se trata de leyes sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos, las normas referidas a su existencia y cuantía regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquél de haberse iniciado una vez entrada en vigencia la nueva ley.
Con vista a lo antes expuesto, estima esta Sala que el mecanismo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en modo alguno infringe los principios de legalidad e irretroactividad de la Ley, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa dirigido a permitir la adaptación progresiva de la sanción representada en términos porcentuales, al valor real y actual de la moneda.
Además tal actualización -a juicio de este Alto Tribunal- se trata de una herramienta útil al Legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción establecida como consecuencia de un ilícito tributario; es decir, no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, por cuya razón se desestima el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente orientado a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara”.[Destacado de este Juzgado].
En reforzamiento con el criterio anterior y en concordancia con la sentencia arriba examinada la Sala Político-Administrativa, a través de la Sentencia Nº00646 de fecha 14 de agosto de 2024, caso: ELECTRODEMÉSTICOS JVG HOGAR, C.A.,expresó;
“(…) mediante decisión número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014,esta Máxima Instancia replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo y consideró que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor monetario de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, en este sentido, resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento cuando la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco la vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
…omissis…
Por lo tanto, a juicio de esta Máxima Instancia no existe violación de normas de rango constitucional ni una ´doble sanción´, que ameriten por ello la desaplicación del artículo 94 eiusdem, pues el legislador tributario estableció la unidad tributaria como mecanismo a fin de evitar que el transcurso del tiempo invalide o se disminuya los efectos de la sanción.
Con fundamento en lo supra expuesto, debe este Máximo Tribunal desestimar el alegato de ´Desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Tributario´, invocada por la apoderada en juicio de la contribuyente. Así se decide”.[Destacado de este Juzgado].
Así las cosas, en el caso de autos, este Tribunal considera que no se verifica la invocada violación de los principios constitucionales que justifiquen la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, toda vez que dicha norma constituye un mecanismo de técnica legislativa diseñado para permitir la adaptación progresiva de la sanción, expresada en términos porcentuales, al valor real y actual de la moneda.

Con base en lo anterior, esta Juzgadora desestima el argumento de desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Tributario, tal como lo han solicitado los apoderados judiciales de la contribuyente. Así se decide.

En sintonía con lo antes indicado, es preciso destaca que la Administración Tributaria, al momento de formular el reparo, impuso a la contribuyente la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable rationetemporis, por la omisión de declaración de ingresos para los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007. Adicionalmente, cumpliendo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, procedió a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en Unidades Tributarias (U.T.) que correspondían al momento de la comisión de ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora concluye que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, no infringe el principio constitucional de irretroactividad de la ley, por el contrario, permiten al legislador evitar que el transcurso del tiempo disminuya los efectos de la sanción impuesta por el incumplimiento de la obligación tributaria principal. Por consiguiente, se declara improcedente el alegato de la recurrente respecto a inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por supuestos ilícitos cometidos en años anteriores. Así se decide.

A fin de dilucidar el último aspecto controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia o no de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria. Este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”. [Destacado de este Juzgado].

La disposición antes transcrita prevé expresamente el momento cuando los intereses moratorios se causan, vale decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. De manera que basta la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, para que se configure el incumplimiento en el pago y se causen los intereses moratorios. [Vid., sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 00779 de fecha 1° de diciembre de 2022, caso: Banco Central de Venezuela (BCV)].
El mencionado artículo 66 establece que la obligación de pagar intereses moratorios nace automáticamente, sin necesidad de un requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria.

Por consiguiente, este Tribunal observa que, en el presente caso, los intereses moratorios, al ser accesorios de la obligación principal confirmada, se generan desde la fecha en que se incumplieron los plazos para el pago de los montos del tributo reparado durante el período legal hasta la fecha en que se efectúe realmente el pago. Así se decide.

Ahora bien, la contribuyente argumenta que la actualización monetaria prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, resulta inconstitucional cuando se aplica conjuntamente con los intereses moratorios que establece el artículo 66 eiusdem, ya que, si se aplican los dos conceptos, se estaría compensando al acreedor dos veces.

Dentro de esta perspectiva la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario indicó, en la sentencia N 01426 del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company(Venezuela) S.A.,quela aplicación de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la sanción es “(…)un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario (…)”

A partir del criterio jurisprudencial previamente citado, este Tribunal concluye que el segundo párrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 no infringe ninguna garantía o principio constitucional. En este sentido, el argumento de la recurrente, que sostiene que la actualización monetaria establecida en dicho párrafo resulta inconstitucional cuando se aplica junto con los intereses moratorios, carece de fundamento. Por lo tanto, este Tribunal desestima dicho argumento. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., contra de la Resolución de Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-035, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en consecuencia:

1.- Queda FIRMEla Resolución del Sumario Administrativo NºSNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-035, de fecha 16 de abril de 2012, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025), Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.

La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez


En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez con quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), bajo el número 17/2025, se publicó la presente decisión.
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2011-000210
MSDPS/YGB