REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO: AF47-U-1996-000046 (1509)
Sentencia Interlocutoria N°140/2025
En fecha 04 de septiembrede2000, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente al Jerárquico interpuesto en fecha 06/12/1996 por el ciudadano Fernando Van Arcken,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.595, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA LAMIN-PLAST, S.R.L.,RIF numero J-07514621-2, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de junio del 1977, anotado bajo el N° 21, Tomo 3-C; asistido por el abogado Gilberto Chacón Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 17.510, contra la ResoluciónN°HGJT-A-99-3190 de fecha 25/06/1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico e igualmente contra la decisión contenida en la Resolución N° GRTI-RCE-500-000934 de fecha 26/11/1996 y sus correlativas planillas de liquidación, emitidas por concepto de multa e intereses, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
En fecha 20 de septiembre de 2000, este Tribunaldioentradaal presente Recurso Contencioso Tributarioejercido Subsidiariamente al Jerárquicoy se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 13de noviembrede 2003, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N°347/2003admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó Sentencia N° 1166, a través de la cual declaró PARCIALMENTECON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario
En fecha 27de enero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la SentenciaN° 1166de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada por este Órgano Jurisdiccional, recaída en el Recurso Contencioso Tributariointerpuesto por lasociedad mercantil INDUSTRIA LAMIN-PLAST, S.R.L.,y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechadiecinueve(19) de juniode dos mil veinticinco (2025).
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AF47-U-1996-000046 (1509)
MSDPS/YGB/sart.
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