REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO: AP41-U-2022-000238
Sentencia Interlocutoria N° 139/2025
En fecha 21 de septiembre de 2022, el ciudadano Edison Eduardo Rodríguez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número por este órgano Jurisdiccional V-13.866.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.536, en su carácter de apoderado judicial de la Agencia de Aduanas BRESAN ADUANAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado la Guaira, en el tomo 66-A, número 25, fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, cursa en el expediente signado en el archivo con el N° 457-19949, anteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en el Tomo 10-A-Pro, Número 62, de fecha 09 de octubre de 1992 y cuyo expediente cursa signado en el archivo con el N° 369113, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30044476-7, quien mantiene Actividad Comercial como Agencia de Aduanas, debidamente registrada por ante la Administración Aduanera y Tributaria bajo el N° 1613, según Providencia Administrativa N° 187 del Ministerio de Hacienda de fecha 27/11/1996, publicada en Gaceta Oficial N° 36.098 de fecha 02/12/1996, interpuso Recurso Contencioso Tributario de anulación contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0687de fecha 04/07/2022 notificada en fecha 06/07/2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2017-C-14137 de fecha 20 de abril de 2017, notificada el 03 de agosto de 2017, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
En fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunaldioentradaal presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de marzode 2023, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N°44/2023admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza DefinitivaN° 121/2024, a través de la cual declaró PERENCION Y EXTINGUIDA en consecuencia LA INSTANCIAenel presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 19 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto declaró definitivamente firme, laSentencia Interlocutoria con Fuerza DefinitivaN° 121/2024de fecha 12 de marzo de 2024,dictada por este órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 121/2024 de fecha 12 de marzo de 2024,emanadapor este órgano Jurisdiccional, recaída en el Recurso Contencioso Tributariointerpuesto por lasociedad mercantil BRESAN ADUANAS, C.A.,y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve(19) de juniode dos mil veinticinco (2025).
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
AsuntoNº AP41-U-2022-000238
MSDPS/YGB.
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