PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio2025
215º y 166º

Asunto Nº AP41-U-2010-000090
Sentencia Interlocutoria Nº 143/2025
En fecha ocho(08) de febrerodel2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 08/02/2010, por losabogadosRicardo Navarro y Gustavo Navarro,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.306.442 y V-15.295.641,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números21.085y 115.498 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRETERIA CARACAS S.A (Sucesora de Ramón A. Ruíz & Cia.),inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1947, bajo en N° 813, Tomo 4-B,transformada en Sociedad Anónima según asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1977, bajo el N° 26, Tomo 80-A-SGDO, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 02 de julio de 2008, bajo en N° 38, Tomo 1851-A, representación acredita por instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2010, anotado bajo el N° 31, Tomo 05 de los libros de autentificación que reposan en los archivos de esta notaria, con Registro Único de Información Fiscal J-00032830-7,contra la ResoluciónN° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003191, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16/12/2009, que declaraINADMISIBLE el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° 4778 de fecha 29/02/2008 y las planilla de liquidación Nros 01-10-1-2-26-000431 y 01-10-1-2-25-000575 ambas de fecha 29/02/2008 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de impuesto al valor agregado e Impuesto Sobre la Renta.

Así mismo en fecha 22 de febrero de 2010, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones de ley.

En fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana Sulimar Vallenilla de Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.577.808, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.462, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito información sobre el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación librada al Procurador General de la República.

En fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana Rebeca Catán, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.271.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.221, en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia sustituye poder apud Acta en nombre de la abogada Eliana Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.190.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.132 para actuar en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal libró oficio N° 88/2011 dirigido a la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle el informe sobre el oficio N° 86/2010 de fecha 22/02/2010 librado al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de notificar del auto de entrada del recurso interpuesto por la sociedad mercantil.

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió oficio N° 095/2011 emanado del Alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios a los fines de dar respuesta al oficio N° 88/2011 de fecha 10/03/2011 emanado de este Tribunal.

En fecha 23 de junio de 2011, la Ciudadana Eliana Vargas inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.132, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito información sobre el estado de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República en fecha 22/02/2010, por cuanto la misma no ha sido consignada en el expediente Judicial.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la ciudadana Luz María Alvarenga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.439.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa y asimismo solicitó se libre nueva boleta de notificación al Procurador General de la República.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° 310/2011, de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, dándole respuesta al oficio N° 088/2011, en el cual informó que no fue posible ubicar la antes mencionada boleta, evidenciándose el extravió de la misma.

En fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana Luz Alvarenga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.854, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se libre nuevamente notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana Luz Marina Alvarenga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.854, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó Escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario y anexos.

En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar nuevo oficio al Procurador General de la República.

En fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 103/2012 a través dela cual ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 09 de agosto de 2012, la ciudadana Luz Marina Alvarenga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.854, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 136/2012 a través de la cual admitelas pruebas promovidascuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana Dora López, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.216.642, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.147, actuando en su carácter de apodera judicial de la República, mediante diligencia consignó expediente administrativo.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la ciudadana Dora López, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.216.642, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.147, actuando en su carácter de apodera judicial de la República, consignó escrito de informes y copia certificada del nombramiento de la funcionaria Pérez Graisbi.

En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana Luz Marina Alvarenga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.854, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana Dora López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.147, actuando en su carácter de apodera judicial de la República, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de noviembre de 2013, la ciudadana Sulimar Vallenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.462, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia señalo nuevo domicilio procesal.

En fecha 04 de agosto de 2014, la ciudadana Sulimar Vallenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.462, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2020, el ciudadanoYamil Antonio Cham Duque, se avoco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.

En fecha 04 de febrero de 2020, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 29/2020 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días de continuos, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2020, la ciudadana Sulimar Vallenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.462, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia manifestó interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2022, los ciudadanos Jesús Moya Cirba y José Luis MejíasPérez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.955.264 y V-6.230.530, inscrito en el inpreabogado bajo los números 64.206 y 213.342, actuando en su carácter de apoderados judicial de la República, mediante diligencias igualmente suscritas en fechas 17/10/2023 y 28/05/2024, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consignaron copias simples del documento poder que acredita su representación.

En fecha 25 de junio de 2025, la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, se avoco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde eltres (03) de marzo del 2020hasta la presente fecha, ha trascurridocinco(05) añoaproximadamentesin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el tres (03) de marzo del 2020constatándose que hasta la presente fecha ha trascurrido cinco(05) añoaproximadamentesin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilFERRETERIA CARACAS S.A (Sucesora de Ramón A. Ruíz & Cia.)que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantilFERRETERIA CARACAS S.A (Sucesora de Ramón A. Ruíz & Cia.)previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número Nº AP41-U-2010-000090; mediante cartel publicado en las puertas del Tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, estaJuzgadora procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco(25) días del mes de juniodel año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez.






ASUNTO Nº AP41-U-2010-000090
MSDPS/YGB/nald.