REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de junio 2025
215º y 166º
Asunto Nº AF47-U-2001-000049 (1720)
Sentencia Interlocutoria Nº 146/2025
En fecha diecinueve(19) de octubredel2001, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 17/10/2001 por el ciudadano Alejandro Rojas Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.014.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.961, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria General del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, anotado bajo el N° 133, folios 158 al 165, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00012737-9, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 10, Tomo 136, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, asistido en este acto por los abogados José Andrés Octavio, José Rafael Márquez, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-37.927, V-2.683.689, V-3.664.748 y V-9.879.873, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 935, 6.553, 15.569 y 57.512, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-308 de fecha 15 de agosto del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 12/09/2001, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), en los ejercicios fiscales en los años 1996, 1997 y 1998 y contra las planillas de liquidación números 03-10-01-2-33-000907 y 03-10-01-2-33-000908 ambas de fecha 16/08/2001.
Así mismo en fecha 26 de octubre del2001, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de enero del 2002, los ciudadanos Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.569 y 57.512, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), consignaron escrito de solicitud de acumulación.
En fecha 01 de febrero del 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual vista la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil en fecha 25/01/2002, en consecuencia este Tribunal libró oficios Nros. 23/2002 y 24/2002 dirigidos a los Tribunales Superiores Octavo y Noveno de lo Contencioso Tributario, a los fines de informen en qué estado procesal se encuentra el recurso.
En fecha 06 de febrero del2002, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 19/2002 a través del cual ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente, asimismo quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2002, la ciudadana Amalia C. Octavio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), mediante diligencia solicitó la suspensión de la causa hasta que se decida sobre la acumulación solicitada en fecha 25/01/2002.
En fecha 25 de febrero de 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual vista la solicitud presentada por la representación judicial en fecha 22/02/2002, en consecuencia este Tribunal ordena suspender el presente proceso, hasta que se decida la procedencia o no de la acumulación solicitada, asimismo se libró oficios Nros. 44/2002 y 45/2002 dirigidos a los Tribunales Superiores Octavo y Noveno de lo Contencioso Tributario, a los fines de que se decida sobre la presente acumulación.
En fecha 03 de mayo del 2002, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 63/2002 a través del cual considera procedente la acumulación del expediente 1692 nomenclatura del Tribunal Superior Noveno de esta Jurisdicción al presente expediente y ordena oficiar al mencionado Tribunal para solicitarle el enviódel expediente a acumular; asimismo, suspende el curso de la presente causa hasta que el expediente 1692 nomenclatura del Tribunal noveno se halle en el mismo estado procesal del expediente 1720 nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 24 de mayo del 2002, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 72/2002 a través del cual ordena oficiar al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de solicitarle el expediente a acumular y en virtud de la presente decisión, suspende el curso de la presente causa hasta que el expediente 1668 nomenclatura del Tribunal Octavo de esta Jurisdicción se halle en el mismo estado procesal del expediente 1720 nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 10 de mayo del 2002, este Tribunal recibió oficio N° 3.883 de fecha 08/05/2002 emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario a través del cual remite el expediente N° 1692 a los fines de su acumulación.
En fecha 31 de mayo del 2002, este Tribunal recibió oficio N° 212/2002 de fecha 31/05/2002 emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario a través del cual remite el expediente N° 1668 a los fines de su acumulación.
En fecha 07 de junio del 2002, la ciudadana Amalia C. Octavio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), mediante diligencia solicitó el computo de los despacho del lapso de promoción de prueba transcurridos en cada de los expedientes acumulados y asimismo se establezca la oportunidad en que se reanudara el lapso de promoción de prueba.
En fecha 15 de julio del 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual acuerda la reanudación de la causa a partir de la presente fecha.
En fecha 26 de julio del 2002, los ciudadanos José Rafael Márquez, Amalia Octavio y José Andrés Octavio L, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.553, 15.569 y 57.512, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre del 2002, los ciudadanos José Rafael Márquez y José Andrés Octavio L, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.553 y 57.512, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), igualmente en fecha 20/09/2002 consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre del 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se fijó el día para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos y se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido este comenzara a computarse el termino para el acto de informes.
En fecha 30 de octubre del 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual se tuvo lugar al acto de nombramiento de los expertos.
En fecha 30 de octubre del 2002, los ciudadanos Iris Montilva Díaz, Gladys González De Bermúdez, Jesús María Rivas,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 6.081.925, V-1.305.838 y V-210.038,inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda y el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo los números 18.174, 11.847 y 4.452, mediante diligencia consignaron carta de aceptación.
En fecha 08 de noviembre del 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual tuvo lugar la Juramentación de Expertos.
En fecha 10 de enero del 2003, los ciudadanos Jesús María Rivas, Iris Montilva Díaz y Gladys González de Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad números V- 210.038, V-6.081.925 y V-1.305.838, actuando en su carácter de expertos contables, mediante diligencia indicaron que aún no se ha dado comienzo a las diligencias necesarias para realizar la experticia que les ha sido encomendada.
En fecha 14 de febrero del 2003 los ciudadanos Jesús María Rivas, Iris Montilva Díaz y Gladys González de Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad números V- 210.038, V-6.081.925 y V-1.305.838, actuando en su carácter de expertos contables, mediante diligencia participan el inicio de la experticia es el día 17/02/2003.
En fecha 21 de febrero del 2003, los ciudadanos Jesús María Rivas, Iris Montilva Díaz y Gladys González de Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad números V- 210.038, V-6.081.925 y V-1.305.838, actuando en su carácter de expertos contables, mediante diligencia solicitaron se les conceda una prórroga de treinta (30) días de despacho para consignar el informe de experticia correspondiente.
En fecha 26 de febrero del 2003, este Tribunal dictó auto a través del cual vista la diligencia presentada por los expertos contable en fecha 21/02/2003, en consecuencia este Tribunal acuerda concederles una prórroga de treinta (30) días de despacho para consignar informe pericial.
En fecha 25 de abril del 2003, los ciudadanos Jesús María Rivas, Iris Montilva Díaz y Gladys González de Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad números V- 210.038, V-6.081.925 y V-1.305.838, actuando en su carácter de expertos contables, mediante diligencia consignaron escrito de experticia contable y sus anexos.
En fecha 11 de septiembre del 2003, los ciudadanos José Andrés Octavio, José Rafael Márquez y José Andrés Octavio L. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 935, 6.553 y 57.512,actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), consignaron escrito de informes.
En fecha 11 de septiembre del 2003, la ciudadana Samantha Leal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.735.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informe y asimismo copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 12 de septiembre del 2003, este Tribunal dictó auto a través del cual fijó los ocho (08) días de despacho pata que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha 26 de noviembre del 2003, la ciudadana Samantha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 15 de diciembre de 2014, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana Lilia María Casado Balbás, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 34/2015 a travésde la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días de continuos, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2015, la ciudadana Amalia C. Octavio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), mediante diligencia manifestó interés en el presente proceso y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde elveintinueve (29) de abril de2015hasta la presente fecha, ha trascurridodiez (10) años y dos (02) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintinueve (29) de abrilde 2015constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido diez (10) años y dos (02) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilC.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR),que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantilC.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR).,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2001-000049 (1720); mediante cartel publicado en las puertas del Tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, estaJuzgadora procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta(30) días del mes de juniodel año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO Nº AF47-U-2001-000049 (1720)
MSDPS/YGB/ymaz.
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