Asunto: AP41-O-2015-000005 Sentencia Nº 18/2025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de junio de 2025
215º y 166º
En fecha 18 de agosto 2015, el Juzgados Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió de los ciudadanos Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres Guarepe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEA 28, C.A, ejercieron Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisional de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Resolución N° DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 06 de agosto de 2015, emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se impuso multa de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T) equivalente a Veintidós Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 22.500,oo) actualmente (Bs 0,00000000023) previsto en el artículo 96 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, así como el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la licencia de Actividades Económicas correspondiente, quedando bajo el número de expediente 07591.
En fecha 21 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Administrativo de la Región Capital dicto Sentencia N° 07591 mediante la cual declaro: primero Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil (…) segundo: Se DECLARA IMPROCEDENTE la medida provisionalísima de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEOS 28 C.A.
En fecha 25 de agosto de 2015, el ciudadano Juan Carlos Torres Guarepe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.489, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Ósea C.A, mediante diligencia suscrita apela de la Sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2015, emanada de los Juzgados Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 03 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remite expediente a la Unidad de Recepción y Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio número 15-1139.
En fecha 7 de septiembre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio N° 15-1139 de fecha 3 de septiembre de 2015 mediante el cual remite expedientes judiciales números 07591 y 07593 contentivos de la acción de Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Medida de suspensión de Efectos por los abogados Diego Barboza y Juan Carlos Torres actuando en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Óseos 28 C.A, contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de agosto de 2015.
En fecha 8 de septiembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designa Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 14 de septiembre de 2015, el ciudadano Diego Barboza Siri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Ósea C.A; mediante diligencia suscrita presenta documento de escrito de informes, ante la Corte Segunda Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de octubre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro: 1.- la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ordinaria para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Diego Barboza y Juan Carlos Torres (…) 2.- ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. 3.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital. (…)
En fecha 20 de octubre de 2015, se ordeno librar oficios de las notificaciones de ley correspondientes a la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2016, El Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de octubre de dos mil quien (2.015) se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.
En fecha 9 de mayo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° CSCA-2017-001254 ordena remitir el expediente judicial a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2.017.
En fecha 22 de mayo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remite expediente signado con el número 17-0549, declara Competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteada entre el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas; otorgando la remisión al tribunal último mencionado.
En fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 0138 declara: 1.- Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- EL TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS OSEOS 28, C.A., contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, del 6 de agosto 2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda en distribución. 3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado que actué en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital. 4.- Se IMPONE multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres Guarepe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.715 y 125.489. Y se ORDENA a los mencionados abogados pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales.
En fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal Supremo de Justicia libra oficios N°21-0174, 21-0175, 21-076, 21-0177, 19-0178 y 21-0178 de remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital y notificación a los ciudadanos: el Juez del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Juez del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente de la Federación Venezolana de Colegios de Abogados de Venezuela y a los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres Guarepe.
En fecha 18 de octubre de 2022, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a ambas partes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES


I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28 C.A., alegaron en su escrito de acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar provisionalísima lo siguiente:
“En fecha 06 de agosto de 2015, fue dictada la Resolución impugnada, identificada como Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, la cual textualmente señala que nuestra representada no presentó, al momento de la fiscalización practicada el día 2 de diciembre de 2014, la respectiva Licencia de Actividades Económicas, siendo que dicha Resolución textualmente señala que la actividad económica desarrollada por mi representada está referida, exclusivamente, a “Oficina dedicada al servicio de Radiología, Imagenología y otros relacionados con diagnostico por imagen”
Sin embargo, a pesar que de la propia documentación aportada a las autoridades municipales al momento en que realizaron la fiscalización, e incluso al momento de comparecer ante la Administración Tributaria Municipal, se demostró suficientemente que la labor desarrollada por nuestra representada está relacionada exclusivamente a servicios profesionales vinculados al área de radiología y de diagnósticos médicos por imagen, es decir, actividades profesionales que según las decisiones reiteradas de los tribunales de instancia y de máximo Tribunal, no se hallan sujetos al Impuesto a las Actividades Económicas.
En efecto, la decisión impugnada, impone multa a mi representada por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) y ordena el cierre inmediato del establecimiento, dichas sanciones se motivan tal como se transcribe a continuación:
“En virtud de que, tal como han sido expuesto, el contribuyente no presento escrito contentivo de alegatos y pruebas, así como, que del análisis del expediente administrativo, no se desprende elementos probatorios alguno que permitiere comprobar la inocencia del impuesto, siendo que lo contrario la prueba de la comisión del ilícito señalado se deriva de los propios elementos cursantes en autos, en consecuencia, ha quedado plenamente comprobado el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, circunstancia que constituye violación al contenido de los artículos 3, 4, y 74 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara”
Con base en la presente motivación, la Resolución pretende liquidar la mencionada multa por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) e impone un cierre definitivo hasta tanto se obtenga la requerida licencia de actividades económicas, licencia que en nuestro criterio, es absolutamente inexigible, al no encontrarse nuestra representada sujeta al impuesto en referencia, tal como lo demostraremos seguidamente.

2.- Fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción de amparo constitucional.

Una vez demostrada la admisibilidad de la presente acción, denunciamos seguidamente que la Resolución DAT/GF-PII-045-15 de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, vulnera los siguientes derechos constitucionales, los cuales respetuosamente dicte este honorable Tribunal:
2.1-. De la violación del Derecho Constitucional al ejercicio de la actividad económica de nuestra preferencia, en evidente vulneración del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

En primero lugar alegamos la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido violentado y prácticamente destruido con la Resolución DAT/GF-PII-045-15 de fecha 6 de agosto de 2015, al establecer un acto de rango sub-legal, limitaciones insoportables para el desarrollo de la actividad que ejerce nuestra representada que no es otro que la de prestar servicio de Radiología, imaginologia y otros relacionados con diagnósticos por imagen.
Ciertamente la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a través de su Resolución, acto de rango sub legal sin sustento jurídico para dictarlo, pretende limitar hasta extremos insoportables el ejercicio de la actividad desarrollada por mi representada, alterando así su contenido esencial y desnaturalizando tal derecho.

…(omisis)…

Un límite infranqueable que no puede ser vulnerado por ningún acto estatal, consistiendo dicho límite en la desnaturalización del derecho hasta llevarlos a la imposibilidad de su disfrute.
Evidentemente cuando la Administración Tributaria del municipio Chacao impone unas limitaciones tan severas para que nuestra representada pueda continuar ejerciendo su actividad económica, lesiona de tal manera su derecho constitucional que lo hace impracticable, en los términos sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCION DAT/GF/PII-AE-045-15 DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2015, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Ante la lesión de los derechos constitucionales causados a nuestra representada, es preciso se reiterativo en cuanto a la procedencia de que sea declarada a favor de la parte accionante amparo y subsidiariamente medida provisionalísima de suspensión de efectos contra la Resolución DAT/GF/PII-AP-AE-045-15 de fecha 6 de agosto de 2015, durante todo el trámite del procedimiento toda vez que la ejecución de la referida Resolución objeto del presente recurso traería (y de hecho ya está trayendo) consecuencias irreparables a mi representada y a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin su medio de sustento, tanto a ellos como a sus familiares. Aunado al perjuicio general a la población usuaria de los servicios de radiología, imagenologia y diagnósticos que presta nuestra representada, lo cual además atenta severamente contra el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna.

En el presente caso ciudadano Juez Superior, del propio acto impugnado se desprende la materialización de la violación a los derechos Constitucionales denunciados, como son la libertad económica y a la defensa, por cuanto se pretende gravar actos no sujetos a la potestad tributaria municipal y además se establece un lapso irrazonable para cumplir con los recaudos solicitados, de allí que dicho acto forma directa violenta los derechos constitucionales a la libertad económica y a la defensa de nuestra representada.

Es decir, el acto impugnado ya por si mismo nos está causando un perjuicio difícil de reparar, y no solo a nosotros sino también a la generalidad de la población que utiliza nuestro servicios, al impedir el ejercicio del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Carta Magna, la cual amerita la protección constitucional solicitada, toda vez que, por aplicación de máximas de experiencia (cualquier persona conoce las dificultades que existe en el presente para la realización de los exámenes médicos exigidos para cualquier intervención quirúrgica) dejan en total y absoluta desprotección de sus derechos a nuestra representada, ocasionándole un perjuicio que debe ser reparado por el Juez Constitucional.
(Resaltado del Original)

Por otra parte también violenta los derechos constitucionales de nuestra representada, la prohibición de operar hasta tanto se cumpla con una licencia a la cual no estamos obligados a poseer, es decir, nuestra representada se encuentra imposibilitada de operar hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas ilegalmente por el acto impugnado, lo cual evidentemente conculca sus derechos constitucionales.

Solicitamos respetuosamente sea declarada a favor de la parte accionante en amparo medida cautelar provisionalísima de suspensión de efectos de la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15 de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, durante todo el trámite del procedimiento, toda vez que la ejecución del referido acto administrativo objeto del amparo traería consecuencias irreparables a mi representada y a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin su medio de sustento, tanto para ellos como a sus familias.

Igualmente, consideramos que ha quedado suficientemente demostrada la actuación fuera de ámbito de sus competencias y las flagrantes violaciones constitucionales en que ha incurrido el acto antes identificado, y que con dicha actuación lesiono los derechos constitucionalmente garantizados a mi representada, tal como ha quedado demostrado a lo largo del presente libelo.

Así, siendo que esta pretensión ha reunido los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale decir, presunción de buen derecho, periculum in mora y periculum in danni, respetuosamente solicitamos sea acordada en resguardo de los derechos constitucionales de mi representada.
III PETITORIO
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida Provisionalísima de Suspensión de Efectos sea admitida y sustanciada conforme a derecho, le sea dado el debido tramite y declarada con lugar en la decisión definitiva. Juramos la urgencia del trámite.


I.II De la República Bolivariana de Venezuela Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.

Determinada la competencia de esta Sala para resolver al conflicto planteado entre el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEOS 28, C. A, contra la Resolución DAT7GF-PII-AE-045-15, del 6 de agosto de 2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se observa lo siguiente:

De las actas procesales se advierte que, en el presente caso, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declino la competencia por la materia considerando que las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos o actuaciones emanadas de la Administración Publica, que sean de naturaleza tributaria, deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Y como en el presente caso, nos encontramos ante una acción de amparo contra una resolución emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual impone multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) y ordena el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la Licencia de Actividades Económicas, considero que el competente era el Tribunal Superior Contencioso Tributario, motivo por el cual declino la competencia.

Por su parte el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro su incompetencia fundamentado en que las sanciones impuestas a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ÓSEO 28, C.A., por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, obedecen a una manifestación de voluntad esencialmente administrativa de naturaleza sancionatoria relacionada con la obtención de la Licencia correspondiente para realizar actividades comerciales dentro del Municipio, y en modo alguno responden a la determinación, liquidación o imposición de sanciones de contenido tributario.

En consecuencia, el mencionado juzgado considero que la competencia para conocer de la presente acción de amparo es de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la falta de obtención de la Licencia y las sanciones aplicadas por incumplimiento en la Licencia, elementos que determinan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, con muras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinario, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. Sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Duran).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad)

En consecuencia a las circunstancias supra reseñadas, esta Sala estima necesario, a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se les imputa infracción constitucional, y, en tal sentido, observa que, la acción incoada se fundamenta en presuntas infracciones constitucionales producidas como consecuencia de una resolución dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual ordena el cierre temporal del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia correspondiente y consecuencialmente a ello impune a una multa por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Ahora bien, en relación a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, omisiones o actuaciones materiales de los órganos de la Administración Tributaria, esta Sala en sentencia N° 1159 del 29 de junio de 2001, caso: Tropicana, C.A, criterio ratificado en la sentencia N° 594 del 16 de abril de 2008, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció que:

Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en los Contencioso-Tributario”:

Así pues, conforme al criterio transcrito que ha sido reiterado y pacifico; y siendo que el presente caso la acción de amparo esta incoada contra una resolución emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del merito de la misma es un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda conocer previa distribución de la causa. Así se decide.

Finalmente, resulta imperioso para esta Sala pronunciarse sobre el uso excesivo, inapropiado e irresponsable que han hecho los apoderados judiciales de la accionante de los mecanismos procesales que nuestro sistema de justicia pone a disposición de los justiciables, para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las actas que reposan en el expediente, se observa por una parte, que el 17 de agosto de 2015, los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres Guarepe, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ÓSEOS 28, C.A, interpusieron acción de amparo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución signada con el alfanumérico DAT/GF-PII-AF-045-15 del 6 de agosto de 2015, emitido por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este mismo sentido, el 21 de agosto de 2015, los mismos abogados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ÓSEOS 28, C.A, interpusieron acción de amparo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución signada con el alfanumérico DAT/GF-PII-AF-045-15 del 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de tal Circunscripción Judicial.

Es decir, interpusieron una acción de amparo, con los mismos sujetos, por el mismo objeto, por el mismo hecho lesivo y por la presunta violación de los mismos derechos constitucionales ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital y ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual trajo como consecuencia que ambos amparos hayan sido decididos simultáneamente por los juzgados antes mencionados y al haber declarado ambas jurisdicciones su incompetencia, se produjeran un desorden procesal por las remisiones y devoluciones de expedientes efectuadas con ocasión de las declinaciones de competencia.

Asimismo, con su proceder no solo generaron un enorme retardo procesal en la resolución del amparo planteado, sino que además dilataron un procedimiento que por la naturaleza propia de tal acción y por la violación de los derechos conculcados debe ser resuelto de forma expedita y sin dilataciones indebidas.

Es por lo anteriormente expuesto que esta Sala, atendiendo lo dispuesto en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Le Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le impone multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres Guarepe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, y se les APERCIBE, a los fines de que al momento de poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado lo hagan de forma adecuada y sin excesos, haciendo un uso correcto de los mecanismos procesales que el sistema de justicia venezolano coloca a su disposición. Así se declara.

En virtud de lo antes declarado, se ordena a los mencionados abogados a pagar multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. Y con el fin de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, los mismos deberán acreditar ante esta Sala el pago ordenado, sin lo cual no podrán actuar ante alguna de las instancias que conforman este Máximo Juzgado.

Asimismo, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se ordena remitir copia de esta sentencia a la Federación Venezolana de Colegios de Abogados de Venezuela, a los fines de reenviar la misma al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de los abogados supra identificados, para que tal Tribunal determine si la actuación de los mismo constituye, efectivamente, una falta de conocimiento del Derecho de tal índole que amerite una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del escrito presentado, por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEOS 28, C.A, en su acción de amparo constitucional conjuntamente con medida de amparo provisionalísima de suspensión de efectos, contra la RESOLUCIÓN DAT/GF-PII-AE-045-15 de fecha 6 de agosto de 2015 emitida por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de la cual impone multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia, así como sanción de cierre inmediato del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual presuntamente conculca su derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así determinada la litis pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:
En consideración de los hechos planteados y vista la complejidad establece como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para decidir la acción de amparo constitucional de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.


En análisis del mencionado artículo establece una relación de afinidad o proximidad como lo es la materia de la competencia tributaria, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación, es decir, consiste en atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. Sentencia 2583/2004, casi Rafael Isidro Troconis Dúran).

De igual forma queda claramente establecido que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, en relación a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, omisiones o actuaciones materiales de los órganos de la Administración Tributaria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1159 del 29 de junio de 2001, caso: Tropicana, C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 594 del 16 de abril de 2008, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció que:

“Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso – Tributario”.

Así pues, conforme al criterio transcrito que ha sido reiterado y pacifico; y siendo que el presente caso la acción de amparo esta incoada contra una resolución emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal competente para conocer del mérito de la misma es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre La admisibilidad y observa:

En el presente caso, se ha intentado una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS por los abogados Diego Barboza y Juan Carlos Torres inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.715 y 125.489, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A. contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda por considerar que viola el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación del derecho a ejercer la actividad económica de su representada, como consecuencia de la resolución DAT/GF-PII-AP-AE-024-15 de fecha 20 de marzo de 2015, que impuso sanción de multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y ordena el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, que autorice la actividad de oficina administrativa para empresas dedicadas a servicios médicos y de salud.

Por ello, con la finalidad de Ejercer Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se ordene a la Administración Tributaria Nacional que se suspendan la orden de cierre inmediato del establecimiento hasta que obtenga la Licencia de Actividades Económicas, según lo prevee el artículo 96 la ordenanza Municipal de la Dirección de Administración Tributaria de Chacao

Este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por el recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil SERVICIO OSEO 28, C.A, contra la cual va dirigido el acto impugnado y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal.
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El amparo constitucional es una institución jurídica, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo constitucional sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO OSEO 28, C.A, se observa que no cumple con los requisitos establecidos que demuestre la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 49, 112, 115 de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y a la defensa, derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, derecho a la propiedad.

Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la falta de motivación en contra de los actos administrativos, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Es por ello que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
Para ello, es necesario, así como para el Tribunal observar la argumentación de la recurrente, situación que llama poderosamente la atención pues aunque están las situaciones de hecho sobre las actas fiscales ejecutadas por vía de hecho, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO OSEO 28, C.A, no argumentó su escrito recursorio conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar en cuanto a:

Violación al Debido Proceso; Denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución.

Violación al derecho a la libertad de ejercer la actividad económica; Denuncia la violación del artículo 112 de la Constitución.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, por lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que su análisis no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el Estado como un Estado social de derecho y de justicia, que propugna una serie de principios y valores, sin pretender negar los valores y fines del Estado liberal, como la libertad y la igualdad, al contrario, los asume y les da una dimensión humana y se persigue hacerlos efectivos dándole una base y contenido material. Así, el proceso en un Estado social de derecho y de justicia no puede buscar otra cosa que la verdad y la justicia, privilegiando la actividad probatoria, debiendo hacerla inmaculada, transparente, idónea, responsable, igualitaria, accesible y dinámica, siendo actualmente la regla que el juez deba sentenciar conforme a lo alegado y probado en la causa.

En este sentido, el artículo 49 del Texto Constitucional establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional, concibió el derecho a la defensa y al debido proceso, del siguiente modo:

El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de jerarquía constitucional, también consagran el derecho al debido proceso.
En este sentido, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en el numeral 1 de su artículo 14 que

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dispone en el numeral 1 de su artículo 8 que

Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Como surge notoriamente del texto de estas normas internacionales, y en aplicación directa al caso que nos ocupa, el debido proceso debe existir dentro del procedimiento contencioso tributario, ya que los tres Pactos señalan “determinación de sus derechos y obligaciones” e, incluso, el Pacto de San José de Costa Rica le agrega el calificativo de “fiscal”. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso. El individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.
En este punto, es importante resaltar, sin que lo presente prejuzgue pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto ello le es vedado al Juez por imperio de Ley ante solicitudes como la del caso de marras, que la actuación de la administración se encuentra regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías constitucionales de los administrados. Es decir, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso por ser la misma de orden constitucional. Siendo un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
En esta misma tónica, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance del derecho al debido proceso. Destaca en esta materia la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000 (Caso Juan Carlos Pareja Perdomo), en la cual la Sala expuso lo siguiente:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ahora bien, precisado el amplio alcance del derecho Constitucional al debido proceso corresponde referirnos al contenido del mismo. El debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías, posiciones o situaciones jurídicas, que se traducen en una diversidad de derechos adscritos a un sujeto por una norma jurídica y que estaría conformado, entre otros, por el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, a ser juzgado por jueces naturales, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, todos los cuales se desprenden de la interpretación de los ochos numerales que consagra el artículo 49 del Texto Fundamental.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada (caso Juan Carlos Pareja Perdomo), también se refirió al contenido del derecho al debido proceso al precisar que:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En otro fallo, pero ahora de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 24 de enero de 2001, en el caso Supermercado Fátima S.R.L, la Sala señaló, con referencia a los procedimientos sancionatorios, específicamente el procedimiento de clausura de establecimientos, que:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

Analizado el alcance y contenido del derecho al debido proceso, atañe dilucidar si al imponer la Administración Tributaria además de la sanción, cierra temporal, e incluso estas acciones contra una empresa que según el contribuyente no están ejerciendo actividades económicas, dejando a ver con la narración de los hechos que no cumplieron con los lineamientos de este derecho Constitucional, sin violentar la garantía del debido proceso del contribuyente sancionado, especialmente, verificar si se ha puesto en tela de juicio el denominado procedimiento de fiscalización, que es el procedimiento administrativo por excelencia que utiliza la Administración Tributaria para la determinación tributaria y la imposición de sanciones corporales y/o pecuniarias.
Como soporte a lo anterior, el Tribunal Noveno Superior Contencioso Tributario en sentencia del 17 de septiembre de 2004, en el caso Inversiones Garden Place 002 C.A., se expresó en los términos siguientes:
Aún en los procesos de verificación la Administración Tributaria debe observar las garantías mínimas y luego de pasar por las tres etapas: apertura, pruebas y decisión, puede aplicar las sanciones pertinentes, pero no antes, como lo hizo en el procedimiento que aplicó a la agraviada, cuando la sancionó “de plano” mediante el cierre del establecimiento, por ello se debe considerar que si no se ha observado el lapso probatorio o el debido proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la agraviada se presume inocente (...) este sentenciador constitucional observa que se ha violado el Derecho al Debido Proceso, toda vez que todo proceso sin excepción debe permitir la posibilidad de que el presunto infractor pueda defenderse, ante la obligación que tiene la Administración Tributaria de traer al expediente administrativo sustanciado al efecto, las pruebas para fundamentar sus acusaciones, es decir, la Administración Tributaria tiene en el presente caso la carga de la prueba para desvirtuar la inocencia, cosa que no se observa en las actas procesales y que no se deduce su cumplimiento de las exposiciones orales hechas por las partes del presente proceso.

De igual modo, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 24 de mayo del año 2006 (Caso: Hidromáticos Diana C.A.) señaló lo siguiente:
...como se puede apreciar las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria (…), no cumplen con los requisitos mínimos y esenciales del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que la Administración Tributaria obvia el procedimiento administrativo, incurriendo en violación al debido proceso, y a la presunción de inocencia, ya que indistintamente cual fuere el procedimiento aplicable el Código Orgánico Tributario el Artículo 148, señala que “Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

Luego el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario establece que dicho lapso probatorio no podrá ser inferior a 10 días hábiles, cuando señala que “El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles. En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte.”

Lo anterior obliga a que la Administración Tributaria, deba respetar por lo menos los 10 días hábiles a que hace referencia el Código Orgánico Tributario, norma rectora de esos procedimientos de naturaleza tributaria, incluso aquellos que terminan en una sanción y, basta que se compruebe que no se ha cumplido con el lapso probatorio para que se compruebe tanto la violación a la Presunción de Inocencia, como el Derecho al Debido Proceso, incluso el Derecho a la Defensa, toda vez que no se ha constituido la sanción con las garantías mínimas. Como quiera entonces que la Administración Tributaria realizó la investigación y aplicó el cierre el mismo día, como mínimo debió esperar al día siguiente para que surtiera efecto la notificación lo cual no hizo, razón por la cual esta situación es violatoria del Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia y en consecuencia al Derecho a la Defensa. Así se declara.

Por otra parte, y aunado a todo lo anterior, se ha argumentado que tanto en el proceso contencioso tributario, como en el procedimiento administrativo en general, se produce una confusión de roles procesales al ser el fisco juez y parte, además, titular del bien jurídico afectado; por consiguiente, el juez administrativo no puede actuar con independencia e imparcialidad. Esa falta de objetividad no se subsana mediante el control judicial, ya que la revisión judicial se produce con posterioridad a la efectivización de la sanción, es decir, que en la ejecución de la sanción nunca interviene un juez independiente e imparcial, violándose por ende la garantía Constitucional del debido proceso.
Es por ello, que resulta forzoso para este Tribunal pronunciarse en este caso en particular pues aun queda diferentes dudas pues el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO OSEO 28, C.A,, no logró demostrar con razones lógicas el derecho al que se encuentra afectado o que la Administración Tributaria con su accionar le está violentando, más allá de que en su escrito recursorio esté contenidas las actuaciones que a su parecer son irregulares por parte de la Administración Tributaria es menester expresar ante este tribunal los dos extremos en el que se encuentra, presentando los perjuicios y el derecho constitucional que se le está violentando.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, a juicio de este Tribunal, en el presente caso no existen elementos que demuestran la presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, los cuales no fueron invocados por la recurrente de autos, razón por la cual, resulta confuso y no claro, por lo que ambiguo entrar a analizar la denuncia argüidos por la recurrente.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido.
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Ahora bien, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal, estima que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional....”, por las siguientes razones:
“(i) En el presente caso, se pretende utilizar el amparo como un medio sustitutivo, sin que la parte accionante hubiera siquiera alegado cuáles son las razones de urgencia que hacían procedente una inmediata protección por vía de amparo constitucional.

Se advierte que el precedente análisis se considera como un juzgamiento sobre el presente asunto, pues siendo los basamentos por los que la representación de la sociedad mercantil ejerció tal recurso, no alegando materia de fondo incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIO OSEO 28, C.A, Así se decide.

Asimismo, el Tribunal observa que se ha intentado una solicitud carente de motivación por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional sino la vía ordinaria, por lo tanto los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, antes identificados, si consideran que le han sido vulnerados a su representada, sus derechos e intereses debió haber intentado el procedimiento común a las demandas de nulidad y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara IMPROCEDENTE la medida provisionalísima de suspensión de efectos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

i) PRIMERO es INADMINISIBLE, el amparo constitucional contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda
ii) SEGUNDO en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara IMPROCEDENTE la medida provisionalísima de suspensión de efectos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermuidez
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez con quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), bajo el número 18/2025, se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Yaritza Gil Bermudez
ASUNTO: AP41-O-2015-000005
MSDPS/YG