REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2025
215º y 165º

ASUNTO:AP41-U-2024-000096 SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 64/2025

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2025, por la ciudadana Ileana Hernández V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.105, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Y&V Ingeniería y Construcción C.A., y por el otro lado, el escrito presentado en fecha 2 de junio de 2025, por la ciudadana Andreina Bernal, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2025, por la última de las mencionadas, según el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la recurrente; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA OPOSICION
La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda se opuso, en primer lugar, al “…Mérito Favorable, en relación a la invocación del mérito favorable de las actas que conforman el expediente, como un medio probatorio, (…)”
Ahora bien, de la revisión de los escritos presentados, se observa que la apoderada judicial de la empresa recurrente, en su escrito probatorio, señaló como “PUNTO PREVIO” referencia al mérito favorable de los autos, mas no forma parte de las pruebas promovidas según se denota al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del expediente judicial, motivo por el cual en criterio de este Tribunal se declara improcedente la oposición realizada contra un punto no promovido por la recurrente. Así se establece.
No obstante lo anterior, es oportuno recordar que el mérito favorable se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la etapa probatoria la oportunidad procesal para hacerlo, toda vez que correspondería al dictar sentencia definitiva en la causa, siendo de carácter imperativo para el Juez.
DOCUMENTALES
Vistas las documentales promovidas en el escrito de pruebas de la recurrente en su Capítulo I, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

INFORMES
Del contenido del escrito presentado por la sociedad mercantil “Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., se desprende la promoción de la prueba de informes en los términos que siguen:
“…solicitamos que se evacue Prueba de Informes sobre datos existentes e información documental que se encuentran en sus archivos, registros o libros o que de alguna manera posea el informante, y que a tal efecto sean requeridos o solicitados mediante oficio acompañado de las debidas copias fotostáticas requeridas a tal fin; a las siguientes entidades y personas Jurídicas:
PRIMERO: Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicada en la Av. Municipal, (..). El objeto de esta solicitud es obtener información que necesaria para probar que nuestra representado a tenido actualmente presencia física y una oficina, representación de la empresa Y&V INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN en la jurisdicción de ese Municipio, la cual se considera esencial para determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía del Municipio Chacao y la justa resolución del presente proceso.
SEGUNDO: Cuerpo de Bomberos de Anzoátegui, ubicado en la Avenida Argimiro Gabaldon, Barcelona Estado Anzoátegui, atención al ciudadano TENIENTE CORONEL LICENCIADO JESÚS VARELA, Primer Comandante, a los fines de que esta remita ante este Despacho, y ratifique el contenido, de las documentales (…). El objeto de esta solicitud ratificar la documentación anteriormente identificada, así como obtener información que necesaria para probar sobre la presencia y el mantenimiento de una oficina representación de la empresa Y6V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, la cual se considera esencial para determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía de Chacao, así como la justa resolución del presente proceso.
TERCERO: Empresa SUPERMETANOL, C.A., ubicada en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tronconal 09, Edif. Supermetanol, piso PB, local Planta Baja, Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui (…). Estas pruebas tiene por objeto de dejar constancia que los servicios ejecutados por nuestra representada, conforme al contrato signado con actividades relacionadas con servicios de ingeniería y asignación de personal, y que en el supuesto negadode que las actividades desarrolladas por Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., fueran objeto de gravamen, desconociendo el rango constitucional que da a estas actividades la no gravabilidad, así como el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la no gravabilidad de las actividades de índole civil ejecutadas por personas jurídica, sin que considerar para ello, el modo asociación que hubieren elegido para la prestación de estos servicios, el supuesto derecho a exigir el pago de este tributo no corresponde a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que los mismos fueron ejecutados en una sede de esta empresa, fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda
CUARTO: A la sociedad mercantil, CONSORCIO DE COGESTIÓN VENEQUIP, en sus oficinas ubicadas en Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Baja, Local Nro. 117, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, empresas propietarias del inmueble identificado como un (1) local ubicado en la planta alta del Edificio de CONSORCIO DE CONGESTIÓN VENEQUIP, (Edificio Venequip), atención ciudadano Pablo Antonio Algarín Pérez, los fines de que se ratifique en su contenido y firma, los contratos de arrendamiento, (…). El objeto de esta solicitud ratificar la documentación anteriormente identificada, así como obtener información que necesaria para probar la existencia de una oficina, representación de la empresa Y&V INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, la cual se considera esencial para determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía del Municipio Chacao, así como la justa resolución del presente proceso.”
Contra la precitada prueba, la representación municipal se opuso a la admisión de la misma por cuanto “…resultan inoficiosas por no ser posible demostrar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debido a que no se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao.”
Ahora bien, este Tribunal observa que en nuestro sistema probatorio, a tenor lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles todos los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En ese sentido, para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.
En este particular, este Tribunal considera que la prueba de informes referida, pudiera formar parte de los elementos de convicción de quién aquí decide sobre los hechos controvertidos en el caso de marras, lo cual será valorado o no al momento de dictar sentencia definitiva en la causa, y por ello declara que no ha lugar la oposición planteada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo, como ya se indicó, su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Bomberos de Anzoátegui, a la empresa SUPERMETANOL, C.A., y al CONSORCIO DE COGESTIÓN VENEQUIP, todos en el estado Anzoátegui, a fin de que informen a este Juzgado sobre los hechos controvertidos y/o litigados señalados por el promovente, otorgando a cada uno de ellos el término de la distancia que les corresponda más un lapso de diez (10) días de despacho, para que den respuesta a lo requerido. Líbrense oficios bajo comisión, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del presente fallo, y una vez conste en autos la referida notificación al día siguiente de despacho iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,



Iessika I. Moreno Ramírez
LA SECRETARIA,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa


AP41-U-2024-000096
IIMR/HYLO