REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2025
215º y 166º


ASUNTO: AP41-U-2024-000141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 65/2025

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto el 28 de noviembre de 2024, por los ciudadanos José Rafael Belisario Rincón, Elizabeth Joan Hernández González y Mario Ricardo Vargas Carballo, abogados en ejercicio e inscritos con los Inpreabogado bajo los Nros. 34.357, 98.764 y 313.795, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el N° 48, Tomo 12-A-Pro; cuya refundición de sus estatutos quedó inscrita por ante el mencionado registro en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 23, Tomo 116-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-00015493-7; contra la Resolución N° 1830-08-2024 de fecha 30 de agosto de 2024, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y vista la oposición a la admisión del referido recurso intentada en fecha 26 de marzo de 2025, por la ciudadana Aneley Kattiuska Velásquez Gamarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 270.806, en representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, una vez culminada la articulación probatoria abierta en fecha 5 de junio de 2025, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial del Municipio Sucre se opuso a la admisión del Recurso Contencioso interpuesto por la sociedad mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.” en los siguientes términos:
“(...) esta Representación Municipal considera procedente que en el presente caso se declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, prevista en el artículo 288 y en el numeral 1 del Artículo 293, concatenado con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
…omisis…
Ahora bien, el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, establece claramente el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario, el cual es de veinticinco (25) días hábiles, esto es, contado desde el día de la notificación, si hacemos un cómputo a partir del día 18 de octubre del 2024, al día 28 de noviembre de 2024, transcurrieron del mes de octubre los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; y del mes de noviembre 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, treinta días hábiles, es decir lo presentaron fuera del lapso establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, se entiende que las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares caducan en el término de veinticinco (25) días hábiles, a partir de la notificación de la parte interesada.
Así las cosas, en el caso de marras, observa esta Representación Municipal que las actuaciones que rielan en autos, la ciudadana VANESSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula V-17.168.521, representado por los abogados JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GONZALEZ y MARIO RICARDO VARGAS CARBALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.832.938, V-14.689.431 y V-26.573.139, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.357, 98.764 y 313.795, actualmente parte actora en la presente causa, interpone el día 28 de noviembre 2024, recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo ut supra señalado, de la cual fue correctamente notificado a la ciudadana VANESSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.168.521, en su carácter de Director Principal de la mencionada Sociedad Mercantil, en fecha 18 de octubre de 2024.
La caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se plantea en el caso, y observando que la parte actora fue correctamente notificada en fecha 18 de octubre de 2024, del Acto Administrativo de Efectos Particulares N° 1830-08-2024 e intentaron el Recurso de Contencioso Tributario (sic) en fecha 28 de noviembre del año 2024, realizando un análisis exhaustivo se desprende de las actas que han transcurrido treinta días (30) hábiles, visto lo anterior, es claro concluir, ya había transcurrido con creces el lapso legal para intentar la Acción de Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de la ya mencionada resolución administrativa notificada en fecha 18 de octubre de 2024, lo cual significa que en el presente caso se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma.
En consecuencia, por cuanto luego de verificado el lapso de caducidad, y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, esta Representación Municipal, considera que resultaría un contrasentido darle continuidad al presente procedimiento para que luego del tiempo transcurrido, este honorable Tribunal termine decretando igualmente la caducidad de la acción, por tanto, no se debe admitir el Recurso Contencioso Tributario, procediendo a desestimar in limine litis la acción propuesta.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.”, presentó en fecha 4 de abril de 2025, escrito de contestación a la oposición planteada, expresando al respecto:
“…ocurrimos de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario para insistir en la procedencia de la admisión del recurso contencioso interpuesto por nuestra representada, a pesar de la oposición que a la misma ha hecho la representación fiscal.
I
DE LA OPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL SEDAT
Omissis…
El fundamento de la representación fiscal para alegar la supuesta caducidad del acto administrativo es que desde la fecha de la notificación del acto administrativo hasta de la interposición del recurso contencioso tributario transcurrieron más de los veinticinco (25) días hábiles que confiere el artículo 288 del Código Orgánico Tributario para ello. Sin embargo, nuestra representada considera importante que antes de que este tribunal se pronuncie sobre este particular, recordemos a este tribunal asuntos que ya son conocidos por esta autoridad competente.
PUNTO PREVIO
EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL
Es el caso ciudadano Juez, que la Representación Municipal procedió de forma extemporánea a oponerse a la admisión del Recurso Contencioso Tributario que interpuso nuestra representada, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2025.
De conformidad con el auto de fecha de diciembre de 2024, dictado por este Tribunal en el cual se da entrada a la presente causa, se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Sucre, Síndico Procurador Municipal y Fiscal General del Ministerio Público y a su vez se estatuye que, una vez practicada la última de las notificaciones y que conste la misma a los autos del expediente, deben transcurrir ’45 días (computados de despacho)’, previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para luego proceder al quinto día de despacho siguiente, a la admisión o no del citado recurso para que se entienda por notificada esa Representación.
Tal como se verifica de las actas del expediente, las resultas de la última notificación debidamente practicada ordenadas en el auto de entrada, fue consignada el día 17 de febrero de 2025, por lo cual a partir del día 18 de febrero de 2025, comienza a correr el lapso de los ‘45 días (computados de despacho)’ indicados en el identificado Auto dictado por el Tribunal. A tal efecto, hasta el día 26 de marzo de 2025, habían transcurrido solo veinte (20) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones consignadas a los autos, que fue la recibida por la Fiscalía General de la República, el día 17 de febrero de 2025, por lo cual, el escrito de oposición fue propuesto sin que hubiese transcurrido completamente los ’45 días (computados de despacho)’, previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
(…)
En tal sentido, el escrito de la solicitud de oposición presentado por la representación municipal ha sido presentado, fuera de los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y; más aún, sin que hubiese transcurrido el plazo de ’45 días comportados de despacho’, (sic) para entenderse por notificada, previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia este Tribunal debe estimar que esta actuación es extemporánea.
… respetuosamente solicitamos a este Tribunal Superior considere extemporánea la oposición presentada por la representación municipal y, por lo tanto, niegue por extemporánea la oposición ejercida.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LABORATORIO LA SANTÉ, C.A,
A todo evento y en supuesto que sea desestimado el anterior alegato, esta representación, debe argumentar lo siguiente:
En primer lugar, debemos señalar a este tribunal que, como pude (sic) leerse del mismo texto del escrito presentado por la representación fiscal, ésta incluye entre los días transcurridos para que se decretará la caducidad, el 18 de octubre de 2024, día de la notificación del acto administrativo a nuestra representada. Como bien conoce este tribunal el día de la notificación del acto administrativo, como bien recordaremos más delante, es un día que no se cuenta a los fines del computo (sic) de los lapsos para impugnar los actos administrativos.
Lo otro en lo cual yerra la representación fiscal, es en efectuar el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso tributario, como si de días hábiles del SEDAT se tratara y no de días de despacho de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, que es la forma correcta de efectuar dicho computo (sic).
1. De lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
… citado en su parte pertinente, dispone textualmente lo siguiente:
Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. (negritas nuestras) (…)
Constituye claramente un error de la representación fiscal, el haber incluido el día ‘Ad Quo’ dentro de los días transcurridos desde la notificación del acto administrativo, pues como claramente lo señala el artículo supra citado, el cómputo se hace a partir del día siguiente de que la notificación se haya efectuado, en este caso el día 21 de octubre de 2024, visto que el 19 y 20 del mismo mes fueron sábado y domingo, respectivamente.
… queda claro que la representación fiscal cometió un error al incluir el día 18 de octubre como parte de los veinticinco (25) días transcurridos desde la notificación del acto administrativo impugnado.
2. De la interpretación jurisprudencial de los días hábiles para la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
(Omissis)
… este criterio ha sido pacifico y reiterado y tiene muchos años en aplicación, de modo que sorprende a nuestra representada, que la representación fiscal del Municipio Sucre del Estado Miranda, haya incluido dentro del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso tributario de la empresa LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., los días en los cuales la URDD del Área Metropolitana de Caracas no dio despacho, pues como bien lo indica la sentencia anteriormente citada de muchas otras al respecto, tales días no forman parte del plazo para interponer el recurso.
En conclusión, LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A. interpuso el Recurso Contencioso Tributario dentro del lapso legalmente establecido de veinticinco (25) días contados a partir del 21 de octubre de 2024, ya que, de acuerdo a los días de despacho de la URDD del Área Metropolitana de Caracas, dicho lapso venció el 3 de diciembre de 2024, y el Recurso en cuestión se interpuso el 28 de noviembre de 2024.
Así las cosas, en primer lugar es necesario pronunciarse sobre la caducidad del plazo para ejercer el referido recurso objeto de la presente causa.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar, que en cuanto a la forma de computar el lapso, existen reiteradas jurisprudencias acerca del criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sostenido en distintas sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: Ana Inés Goño Bracco, y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil.. (Expediente N° 0278 de Sentencia 00493, de fecha 27 de marzo de 2001), y más recientemente en los fallos N° 00858, 00886, 0053 y 01360 del 5 de abril de 2006, 30 de julio de 2008, 13 de mayo de 2015 y 12 de diciembre de 2017.
De los distintos dispositivos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:
a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, vigente del año 2020, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 288), el lapso para apelar del auto de admisión (parágrafo único del artículo 294), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 296, 297 y 298), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 304).
c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
Con relación a este último literal, es oportuno señalar e insistir en la posición adoptada por el Código Orgánico Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias, por disposición expresa del artículo 5° del Decreto N° 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial N° 32630 del 23 de diciembre de 1982.
Esta posición de interpretar que el cómputo del lapso para interponer el recurso, debe hacerse por los días hábiles transcurridos en la Administración, es decir, como si se tratara de un lapso extraprocesal, viene, quizás, del régimen de impugnación de los actos administrativos en materia de Impuesto Sobre la Renta, existente antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, cuando la Administración, por disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta, (Capítulo II - Del Recurso Contencioso Tributario), tenía la facultad de examinar si la acción impugnatoria cumplía con los presupuestos que condicionaban su ejercicio y podía rechazar “in límine” el recurso, es decir, emitía un juicio sobre su admisibilidad. Pero la evolución normativa de la legislación tributaria, tal como está contenida en el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración del principio de la tutela jurisdiccional de los actos de la Administración Tributaria, regulada por el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente a apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y a concluir que el cómputo del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, se hace por los días hábiles del Tribunal Distribuidor.
En el presente caso y conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, antes mencionada, este Tribunal disiente de la solicitud efectuada por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.”, sobre la base de la manifiesta caducidad del plazo para su ejercicio; ya que según esta jurisprudencia, se trata de un lapso procesal y, por ende debe calcularse de acuerdo con los días de despacho transcurrido en el Órgano Jurisdiccional competente, el cual, para la materia tributaria y más en el caso que nos ocupa, es el de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, y de la revisión del calendario llevado ante la URDD ya mencionada, se evidenció que desde el día 18 de octubre de 2024 (exclusive) hasta el día 28 noviembre de 2024 (inclusive), transcurrieron veinticuatro (24) días de despacho, a saber: octubre 2024: 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31; noviembre 2024: 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28; por lo cual las afirmaciones expuestas por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en cuanto a la caducidad del lapso para la interposición del presente recurso contencioso tributario resultan Improcedentes. Así se declara.
Decidido lo anterior, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, observa: que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288, 289 y 293 del mencionado texto legal, a saber: se trata de acto administrativo recurrible en vía jurisdiccional, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda, y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente, y habiéndose resuelto la oposición formulada por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE el referido recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos la notificación debidamente practicada, al día siguiente de despacho la causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria Titular,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa.























Asunto N° AP41-U-2024-000141
IIMR/HYLO/mbb.-