Asunto: AP41-U-2009-000578 Sentencia Definitiva N° 006/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de junio de 2025
215º y 166º
El 20 de octubre de 2009, el ciudadano Luis Fernando Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.704, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1998, bajo el número 15, Tomo 226-A Qto., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2008-000058-415 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2007-114 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2004, la cual determina a cargo de la sociedad recurrente, una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs.F. 33.648.549,46; multa con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F. 57.675.418,80 e intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 17.895.902,51 (actualmente expresados en la cantidad de Bs. 0,01, en virtud de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria números 3.554 y 4.553, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y número 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, respectivamente).
En esa misma fecha, 20 de octubre de 2009, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 21 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 30 de abril de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
En fechas 11 de mayo de 2010; 20 de septiembre de 2010; 21 de febrero de 2011; 23 de mayo de 2011 y 30 de septiembre de 2011, las partes solicitaron suspender el curso de la causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue homologada por este Tribunal.
El 24 de enero de 2012, el apoderado judicial de la sociedad recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, 24 de enero de 2012, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Jesús Villegas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.665.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.442, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 09 de febrero de 2012, mediante sentencia interlocutoria N° 025/2012, el Tribunal admite los medios probatorios promovidos por las partes.
En fechas 08 de mayo de 2012 y 20 de marzo de 2013, las partes solicitaron nuevamente suspender el curso de la causa; solicitud que fue homologada por este Tribunal.
El 12 de agosto de 2019, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, presentó informes. Asimismo, consignó copias certificadas del expediente administrativo.
Por lo que, encontrándose la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I. De la sociedad recurrente
Invoca la improcedencia de los reparos formulados sobre los gastos de depreciación no deducibles por falta de comprobación y la improcedencia de la partida de conciliación no gravable por falta de comprobación satisfactoria y alega, que la Administración Tributaria a través de la Resolución recurrida, incurrió en un error al no apreciar las pruebas que se le aportaron durante la fiscalización y que se encuentran en poder de la Operadora, para justificar las diferencias y que objetó dichas cantidades, por lo cual afirma, que aportará en el curso del proceso las pruebas para demostrar que realizó dichas inversiones. En consecuencia, señala que al no haber incurrido en dicho error, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela
Como punto previo, la representación de la República alega la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por caducidad, con fundamento en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, señalando, que operará la caducidad de la acción del recurso contencioso tributario, si el mismo es presentado con posterioridad al vencimiento de los 25 días a que refiere el artículo 261 eiusdem; trayendo como consecuencia jurídica la declaratoria de su inadmisibilidad.
Que en el presente caso, se evidencia de autos que el acto administrativo impugnado fue notificado a la contribuyente en manos de su apoderado judicial, el abogado Luis Barrios, titular de la cédula de identidad número 9.842.704, en fecha 11 de agosto de 2009, quien es el mismo profesional del derecho que interpone el recurso contencioso tributario y representa a la contribuyente según instrumento poder que consta en autos, del cual se desprende además el otorgamiento de la facultad para recibir notificaciones en nombre de su mandante.
Que la notificación de la contribuyente surte efectos jurídicos el 11 de agosto de 2009; y el lapso de 25 días hábiles a que refiere la norma para la interposición tempestiva del recurso contencioso tributario, venció según el calendario 2009, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de octubre de 2009, es decir, que, en su opinión, en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y en consecuencia, considera que debe ser declarado inadmisible el recurso.
Por otra parte, la representación de la República denuncia que la recurrente incurre en una ambigüedad en el escrito recursivo y considera, que existe indeterminación objetiva en el presente caso.
En cuanto al fondo de lo esgrimido en el recurso contencioso tributario, la representación de la República señala que el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto impugnado, con fundamento en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo el argumento de que la Administración Tributaria no apreció las pruebas aportadas durante el procedimiento de fiscalización y en consecuencia de ello confirmó “… la objeción del reparo por gastos de depreciación, rechazando por supuesta falta de comprobación la cantidad de Bs.F. 74.747.080,73…”.
Con relación a lo anterior, transcribe el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis, y alega que en el presente caso, resulta evidente que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, en virtud de que la contribuyente no demostró durante el procedimiento de fiscalización que los gastos de depreciación estuvieran soportados con los respectivos comprobantes fiscales y que siendo que los asientos en los libros contables carecen de valor probatorio si no tienen soportes que los avalen, mal puede pretender la accionante, que la Administración Tributaria considere dichos gastos como deducibles al evidenciarse la falta de comprobación de los mismos. Destaca, que la propia representación judicial de la contribuyente, señaló que su representada contaba con los elementos probatorios correspondientes y que serían incorporados a este proceso, sin embargo, esto no ocurrió.
Que la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió suministrar a la Administración Tributaria escrito en el cual explicara el origen y naturaleza de los gastos de depreciación con sus respectivos soportes y que de igual manera, en sede jurisdiccional contó con el lapso de 10 días de despacho establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario – aplicable ratione temporis-, para aportar todas aquellas pruebas que considerara pertinentes a los fines de evidenciar los gastos de depreciación objetados por la Administración Tributaria y que sin embargo, se limitó a señalar que traería a los autos las pruebas en que fundamenta su pretensión y no obstante, solo procedió a promover en la oportunidad legal correspondiente prueba de experticia contable, pero no realizó el debido nombramiento del experto en el lapso establecido por la Ley, a los fines de la evacuación de la referida prueba.
Que de la lectura de la Resolución impugnada, se evidencia que la Administración Tributaria solicitó a la recurrente la información necesaria a los fines de constatar el origen, naturaleza y procedencia de la diferencia de la partida de conciliación no gravable o deducible, sin embargo, la contribuyente no aportó los soportes respectivos, razón por la cual, en atención al artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, constituyen un requisito indispensable para hacer valer contra la renta sujeta al impuesto la comprobación de dichas partidas, por lo cual, al no haber quedado demostrado durante el procedimiento administrativo esa situación, para la representación de la República resulta incierto lo expuesto por la contribuyente en su escrito recursivo, al argüir que aportó las pruebas respectivas durante la fiscalización.
Que sin embargo, señaló expresamente el apoderado judicial de la contribuyente que las pruebas respectivas estaban en poder de su mandante, pero al no ser traídas al proceso se consideran inexistentes, por lo que la representación de la República considera que tal situación no desvirtúa los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria en el acto recurrido.
Finalmente, la representación de la República señala que el recurso contencioso tributario se fundamentó en lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y que si bien la accionante no hizo referencia expresa a la competencia de quien dictó el acto administrativo recurrido, ni al uso del procedimiento administrativo respectivo, mal podría suponerse que existe una incompetencia manifiesta de la autoridad que emite el acto recurrido, cuando el mismo ha sido suscrito por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa SNAT/2008-0133 de fecha 07 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.865 de la misma fecha.
Que tampoco puede inferirse que la Administración Tributaria actuare con prescindencia de los procedimientos correspondientes, ya que se evidencia del contenido de la Resolución impugnada y de los actos administrativos que reposan en el expediente administrativo, que sí fue seguido el debido procedimiento, respetando todas y cada una de las fases procesales correspondientes y preservando en todo momento el legítimo derecho a la defensa.
II
MOTIVA
Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, esta Juzgadora observa que el thema decidendum se circunscribe a establecer la procedencia de la pretensión de nulidad expuesta por la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., contra la Resolución SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2008-000058-415 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2007-114 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2004, que determina a cargo de la recurrente, diferencias de impuesto por pagar; multa con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, así como el pago de intereses moratorios.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
II.I. Punto previo
Previo al análisis de fondo del presente asunto, este Tribunal advierte que en el presente caso, resulta pertinente analizar la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
En este sentido, es relevante señalar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, indicó respecto de las causales de inadmisibilidad que estas son de orden público y, por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.
Por lo que este Tribunal, se permite transcribir parte del contenido de la mencionada decisión de la Sala, mediante la cual señaló lo siguiente:
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo...”.
De esta forma, a los fines de verificar la tempestividad del recurso contencioso tributario interpuesto en el presente caso, por la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 261 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone:
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”.
En cuanto a la forma de computar este lapso de 25 días para la interposición del recurso contencioso tributario, la jurisprudencia tanto de instancia como de la Sala Políticoadministrativa, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos en dicho Tribunal, esto es, de despacho. (Vid., sentencia número 01264 del 23 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, vale destacar que la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso tributario conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
En esta dirección, es generalmente aceptado por la doctrina que cuando la Ley establece que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que éste transcurra, porque de otro modo, no ocurriría dentro sino después del lapso contra la voluntad del legislador. Así, el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, establece que el recurso contencioso tributario debe interponerse dentro del término de 25 días hábiles, vale decir que si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.
Ese lapso de caducidad de 25 días hábiles, debe entenderse como de orden público y por tanto, no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal, aunque existe la posibilidad de que el recurrente fuera de este lapso pueda intentar conjuntamente con el recurso contencioso tributario, amparo cautelar conforme al artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 1899 de fecha 26 de julio de 2006).
En esta perspectiva, se debe destacar lo que ha expresado la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la caducidad; por lo que vale hacer referencia a la sentencia número 00001 dictada el 12 de enero de 2011, en la cual establece:
“Para decidir en torno al anterior planteamiento, debe la Sala iniciar su análisis a partir del cumplimiento de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas normas establecen:
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
(…).” (Resaltado de la Sala).
Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad. Dicho plazo comienza a computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la región que corresponda; entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales el Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. (Vid. Sentencias Nros. 01145 y 00044 del 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2006, casos: Mc Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. y Arrenda Line, S.A., respectivamente).
Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia Nro. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.)”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con el criterio transcrito, la extemporaneidad en la interposición del recurso conlleva a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, vale decir, que una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso contencioso tributario, no es posible el ejercicio del mismo, al extinguirse ese derecho en virtud de la caducidad.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente controversia se circunscribe a verificar si, tal como lo plantea la representación de la República en sus informes, en el presente caso resulta inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2008-000058-415 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2007-114 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en materia de impuesto sobre la renta.
En este sentido, conforme a lo expresado por la representación de la República, el acto recurrido fue notificado por la Administración Tributaria el día 11 de agosto de 2009, al abogado Luís Barrios, titular de la cédula de identidad número 9.842.704, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., señalando, que el mencionado ciudadano es quien interpone el recurso contencioso tributario y que representa a la sociedad recurrente, según instrumento poder que consta en autos y del cual se desprende tener facultad expresa para recibir notificaciones en nombre de su mandante, considerando, que la notificación practicada surtió efectos en esa misma fecha y que el lapso de 25 días para la interposición del recurso contencioso tributario, venció el día 16 de octubre de 2009; por lo tanto, alega que operó la caducidad de la acción ya que el recurso no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente y que por ende, debe ser declarado inadmisible.
En este orden de ideas, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 161 al 164 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable al presente caso por ser el vigente para el momento de practicarse la notificación de la Resolución recurrida y para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, en lo que respecta a las notificaciones de los actos administrativos de contenido tributario, las formas de practicarlas y sus efectos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Parágrafo Único. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario levantará Acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo 163.- Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas”.
De la lectura de las normas transcritas, se observa que el principio general en materia de notificaciones es que las mismas se realicen de forma personal, vale decir, practicadas directamente en la persona del contribuyente o responsable y en caso que éste sea una firma personal, sociedad civil o mercantil, se efectuará en alguna de las personas indicadas en la norma, tales como gerentes, directores o administradores y estarán facultadas para ser notificadas aun cuando existan limitaciones en estatutos o actas constitutivas para la verificación de tal notificación, por parte de las personas mencionadas.
Asimismo, se infiere de las normas bajo análisis que si las notificaciones se practican conforme al numeral 1 del artículo 162 (personalmente), surtirán sus efectos al día hábil siguiente después de efectuadas y cuando la notificación se realice según lo previsto en los numerales 2 y 3 de dicha norma (por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal), en una persona que no tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de las firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, tal como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso concreto.
Al respecto, se debe destacar que las diferencias legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid., sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00069 del 15 de abril de 2021 y número 00401 del 11 de mayo de 2023).
Efectuadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal verificar, con base en lo dispuesto en el artículo 162 del mencionado Texto Orgánico, de qué forma fue practicada la notificación del referido acto administrativo en el presente caso y de esta manera, poder determinar si el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., fue presentado tempestivamente.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que el acto administrativo aquí recurrido, es decir, la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2008-000058-415 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual cursa en el expediente judicial (folios números 8 al 28), fue notificada a la sociedad recurrente el día 11 de agosto de 2009 y que, tal como se observa del contenido del acto, dicha notificación fue practicada al ciudadano Luís Barrios, titular de la cédula de identidad número 9.542.704, apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., adscrito a “PDVSA Consultoría Jurídica Corporativa Gerencia Funcional de Asuntos Tributarios y Financieros”, lo cual puede apreciarse del sello húmedo estampado en la parte final de la Resolución (folio 28 del expediente judicial).
Ahora bien, en vista que la notificación de la Resolución fue practicada al ciudadano Luís Barrios, titular de la cédula de identidad número 9.542.704, quien es apoderado judicial de la sociedad recurrente, es relevante hacer referencia al poder otorgado al citado ciudadano con el fin de verificar cuáles facultades le fueron otorgadas y así determinar de qué forma fue efectuada la notificación, esto es, si se considera que fue efectuada personalmente, la cual surte sus efectos al día hábil siguiente o si la notificación se realizó por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, en una persona que no tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de la sociedad mercantil, la cual surtirá efecto al quinto día hábil siguiente.
En esta perspectiva, se aprecia del expediente que consta poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el número 9, Tomo 87 (folio 6), mediante el cual, la representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA SINCOR S.A., confiere poder amplio y bastante al ciudadano Luís Barrios, titular de la cédula de identidad número 9.842.704, entre otros, para representar y defender los intereses y derechos de la citada sociedad mercantil, así como para “…darse por citados o notificados…”.
En atención a lo expuesto, quien aquí decide observa que al ser el ciudadano Luís Barrios apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., y que en el documento poder otorgado se le dio facultad expresa para, como ya se indicó “…darse por citados o notificados…”, por lo tanto, se considera que la notificación fue realizada en forma personal, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis; ratificando así lo que ha señalado la Sala Políticoadministrativa en su jurisprudencia, relativo a que “…es la contribuyente (…) quien otorga el poder al abogado (…) para que la represente, sostenga y defienda sus intereses y derechos y en especial, la facultad expresa de darse por citado o notificado…”. (Vid., sentencias de la Sala número 01192 del 02 de octubre de 2002 y número 00401 del 11 de mayo de 2023).
En consecuencia, el Tribunal declara que en el presente caso la notificación efectuada al ciudadano Luís Barrios, titular de la cédula de identidad número 9.842.704, apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., se considera efectuada personalmente y, por lo tanto, la notificación de la Resolución impugnada surte sus efectos a partir del día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo. Así se declara.
Aclarado lo anterior, a los fines de verificar la tempestividad del presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a computar el lapso de 25 días para la interposición del recurso contencioso tributario, para lo cual deben tomarse en cuenta los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto recurrido y la interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento; por lo cual, dicho lapso debe computarse de acuerdo con la doctrina de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, por días de despacho del Tribunal Distribuidor, correspondiendo en nuestro caso, a días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD).
De esta forma, tenemos que los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación de la Resolución SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2008-000058-415 (11 de agosto de 2009) y la fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso tributario (20 de octubre de 2009), estaban comprendidos por los días: 12, 13 y 14 de agosto de 2009; 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de septiembre de 2009 y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de octubre de 2009.
Dentro de este contexto, el Tribunal observa que habiéndose practicado la notificación de la Resolución SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2008-000058-415 el día 11 de agosto de 2009, ésta surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el día 12 de agosto del mismo año, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días que prevé el artículo 261 del Código Orgánico Tributario del año 2001, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario; lapso éste que culminaba el día 16 de octubre de 2009.
Considerando lo expuesto, siendo que la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., presentó el recurso contencioso tributario el día 20 de octubre de 2009, siendo éste el vigésimo séptimo (27°) día hábil conforme al calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por lo tanto, para esta fecha, ya había vencido el lapso de veinticinco (25) días establecido en el citado artículo 261, para interponer el recurso.
En consecuencia, el Tribunal declara que la sociedad recurrente ejerció el recurso contencioso tributario fuera del lapso previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, incurriendo de esta forma en una de las causales de inadmisibilidad del recurso; motivo por el cual, el Tribunal declara la improcedencia del presente recurso contencioso tributario por haber operado la caducidad del plazo para ejercerlo, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
En razón de lo anterior, al haberse declarado la improcedencia del recurso contencioso tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, se hace inoficioso para quien aquí decide pronunciarse sobre el fondo del presente asunto; en consecuencia, el Tribunal confirma el contenido de la Resolución impugnada. Se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., contra la Resolución SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2008-000058-415 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se declara FIRME el contenido de la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.
No hay condena en costas, en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, según lo contemplado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano posea participación, dejando sentado: “…que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República]…”.
De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse una vez sea declarada firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2009-000578
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce horas y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 pm), bajo el número 006/2025, se publicó la presente sentencia definitiva.
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