REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto principal: AH12-X-FALLAS-2019-000760.-
Asunto: AH12-X-FALLAS-2025-000760.-
PARTE ACTORA: Ciudadano MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.171.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.185, actuando en su propio nombre y representación. -
PARTE DEMANDADA: ciudadanas SILVA ANTONIETA PACILLO DE LEÓN Y FILOMENA PACILLO DE GUIDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.764.909 y V-2.136.272, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD JOEL MONTILLA LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.694.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.171.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.185, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual pretende la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra las ciudadanas SILVA ANTONIETA PACILLO DE LEÓN Y FILOMENA PACILLO DE GUIDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.764.909 y V-2.136.272, respectivamente
Este Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2025, admitió la demanda y libró boleta de intimación contra las ciudadanas SILVA ANTONIETA PACILLO DE LEÓN Y FILOMENA PACILLO DE GUIDA, antes identificadas.
En fecha 19 de febrero de 2025, se dejó constancia que se libró boleta de intimación y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, la parte intimante ratificó la solicitud del decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la providencia cautelar solicitada por la parte intimante en su escrito libelar, referida a la prohibición de enajenar y gravar sobre el porcentaje que le corresponde a las demandadas sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Inmueble denominado Quinta Rina, ubicado en la Urbanización Lomas del Club Hípico del Estado Miranda, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 43, Tomo 1, Protocolo 1 de fecha 08/07/2004, así como documento registrado en el mismo Registro bajo el N° 46, Tomo 1 del Protocolo Primero del mismo año.
2. Inmueble constituidos por el Edificio Marco Aurelio, ubicado en: La Avenida Ávila Sur de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha seis (6) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) bajo el N° 13, Tomo Único (conforme legado del testamento Abierto, cláusula décima) y documento de la propiedad del terreno del inmueble, inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 13/09/1951, anotado bajo el N° 35 Tomo 8 Protocolo Primero del Tercer Trimestre y titulo Supletorio del Edificio Marco Aurelio, protocolizado por ante la misma Oficina de registro bajo el N° 71, Tomo 1 de fecha 17/02/1956, del Protocolo Primero folio 168, Todo cual se evidencia y consta en cédula catastral emitida por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Catastro Municipal de fecha 4/01/2023, Catastro N° 20101005000000.
3. Edificio "Julio César", ubicado: En la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Sucre (actualmente Municipio Baruta) del Estado Miranda, Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha seis (6) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) bajo el N° 13, Tomo Único (conforme legado del testamento Abierto, cláusula décima) y documento de la propiedad del terreno del inmueble, inscrito en la misma Oficina de Registro Sucre del Estado Miranda de fecha 20/05/1954, bajo el N° 73, folio 202, Protocolo Primero, Tomo 4 y su edificación construida sobre ella denominado edificio Julio Cesar, conforme a Titulo Supletorio inscrito en la misma oficina de Registro de fecha 20/05/1954 bajo el N° 82, Tomo 5, folio 243 del Protocolo Primero.
4. Edificio "Dante" (Rental), ubicado: En la Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha seis (6) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) bajo el N° 13, Tomo Único (conforme legado del testamento Abierto, cláusula décima) el terreno distinguido con el N° de parcela 534 del plano de Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en el sector denominado la Vaquera hoy en día denominado Avenida Caroní junto con su edificación sobre ella construida denominado edificio DANTE registrado en la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No 66, Tomo 16, folio 278, Protocolo Primero de fecha 26/03/1957, Tomo 42, Protocolo Primero.
5. Edificio "Cleopatra", ubicado: En la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas De Bello Monte Municipio Sucre (actualmente Municipio Baruta) del Estado Miranda, registrado según: Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha seis (6) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) bajo el N° 13, Tomo Único (conforme legado del testamento Abierto, cláusula décima), el terreno distinguido con el N° 518 de la sección Tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Miguel Ángel, todo ello conforme a documento protocolizado en la misma oficina de registro de Sucre del Estado Miranda, en fecha 09/01/1952, bajo el N° 11, Tomo 5, folio 26, Protocolo Primero y la edificación denominada Edificio "Cleopatra", según Titulo Supletorio Registrado en la misma Oficina de Registro, en fecha 28/12/1953, bajo el N° 42, Tomo 12- 1, Protocolo Primero folio 104.
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en sus diversas modalidades, se encuentran contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....3º la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles...” (subrayado del Tribunal).
Es decir, por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, es necesario que se cubran una serie de requisitos; a saber:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En este sentido, es importante destacar que para las medidas nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
En esta línea de ideas, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan de la voluntad tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, en la etapa en la que se encuentra, no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta sentenciadora NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, conforme con los lineamientos explanados en este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.-
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-
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