REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto N° AP11-V-FALLAS-2025-000578.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.041.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN AMERICA CALDERON BERRIOS y HUGO DAVID GONZALEZ MONGES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 136.699 y 317.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano JOSE HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.895.023.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 02 de junio de 2025, presentada por el ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.736.041, debidamente asistido por los abogados CARMEN AMERICA CALDERON BERRIOS y HUGO DAVID GONZALEZ MONGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.725.438 y V- 13.615.769, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.699 y 317.158, mediante la cual solicita la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente acción de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en su libelo de la demanda lo siguiente:
“(…) El objeto de la pretensión, es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano JOSE HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.895.023, al principio del año 1998, me dio un local comercial, donde mi persona JORGE ELIECER RINCON JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.736.041, único poseedor legitimo del inmueble un local comercial distinguido con el Nro. 6 ubicado en el bloque 4 de la Urbanización El Silencio, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene por objeto solicitar la tenencia y ejercer en mi nombre, el goce, uso y disfrute mediante la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimos de tenerlo como propietario, por lo que me asiste el derecho legítimo de adquirir el inmueble que poseo desde el año 1998 hasta el presente 2025, determinando así, su permanencia con el tiempo estipulado por la ley, este que se tipifica en el artículo 1977 del Código Civil donde de manera taxativa el periodo de más de VENITE (20) AÑOS, establecido para demandar la prescripción adquisitiva.
El objeto es demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a todas aquellas personas que aparezcan en la oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble identificado como local comercial distinguido con el Nro. 6, Ubicado en el bloque 4 de la Urbanización El Silencio, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En este sentido, considera prudente quien suscribe traer a colación el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Articulo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

Asimismo nos establece el artículo 691 ejusdem:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En ese orden, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, sentencia Nº 0504, con ponencia del Magistrado Dr Carlos Oberto Velez, estableció:

“De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem”. (Negritas del Tribunal)

Igualmente señaló la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de fecha 16 de junio de 2005, en el expediente Nº 02-0732, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

Ahora bien, de la oportuna revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte actora no acompañó a las actas la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto de la demanda, ni copia certificada del título respectivo, requisitos estos necesarios para interponer este tipo de procedimiento, toda vez que los mismos establecen la cualidad pasiva de los demandados al evidenciar ciertamente quien ostenta la titularidad del bien cuya usucapión se pretende y los gravámenes que este pudiera tener, por lo tanto, el accionante no cumplió con la carga que le impone la referida norma procesal para el ejercicio de la presente demanda, lo cual acarrea que esta sentenciadora DECLARE SU INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, contra la sucesión del ciudadano JOSE HERNANDEZ MORALES, todos suficientemente identificados en el presente fallo, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, el 12 día del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,

PEDRO NIEТО

En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.-
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO
AMD/PN/Alan