REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-2017-0001034
PARTE ACTORA: ASIA TAMAIRA LINARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.638.809.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO ÁVILA CHÁVEZ y BERNADINO TORRES VELA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 22.561.139 y 6.283.896, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.156.578 y 21.933.

PARTE DEMANDADA: JOSE RENE RUBIO MENDOZA, de nacionalidad colombiano, identificado con pasaporte N° FB185254 de la Republica de Colombia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2017, presentado por los abogados JUAN FRANCISCO ÁVILA CHÁVEZ Y BERNADINO TORRES VELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.156.578 y 21.933, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ASIA TAMAIRA LINARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.638.809, contra el ciudadano JOSE RENE RUBIO MENDOZA, colombiano, mayor de edad e identificado con pasaporte N° FB185254, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, se admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JOSE RENE RUBIO MENDOZA, colombiano, mayor de edad e identificado con pasaporte N° FB185254.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió diligencia por el abogado BERNADINO TORRES VELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.933, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa al demandado.
En fecha 29 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa al demandado.
En fecha 28 de junio de 2018, el alguacil dejó constancia de haber consignado la compulsa del demandado por falta de impulso procesal.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de un (1) año, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que observa el Tribunal que el presente caso de DIVORCIO CONTENCIOSO, se encuentra paralizado desde el mes de septiembre de 2017 es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de junio del año 2025. 215º y 166º.
LA JUEZ

ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha siendo las ___________ se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC
PEDRO NIETO


AMD/PN/Bella*