REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000634.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YASMIN PASTORA CEDEÑO DE PAIVA y FREDDY JESÚS CEDEÑO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.434.539 y V-5.962.889, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YASMILIS DEL CARMEN CARDONA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.693.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGEL RAMON CEDEÑO SILVA, SAID JESUS CEDEÑO SILVA, BOLIVIA ELIDEROSA CEDEÑO DE TORIVILLA, EDGAR IGNACIO CEDEÑO SILVA, HUELER JESUS CEDEÑO SILVA, HUSBER JESUS CEDEÑO SILVA y HESEN JESUS CEDEÑO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.005, V-3.562.633, V-4.360.333, V-2.765.917, V-5.962.892, V-6.154.394 y V-6.304.098, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por los ciudadanos YASMIN PASTORA CEDEÑO DE PAIVA y FREDDY JESÚS CEDEÑO SILVA, contra los ciudadanos ANGEL RAMON CEDEÑO SILVA, SAID JESUS CEDEÑO SILVA, BOLIVIA ELIDEROSA CEDEÑO DE TORIVILLA, EDGAR IGNACIO CEDEÑO SILVA, HEULER JESUS CEDEÑO SILVA, HUSBER JESUS CEDEÑO SILVA y HESEN JESUS CEDEÑO SILVA, en fecha 12 de julio de 2022, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa a los ciudadanos HEULER JESUS CEDEÑO SILVA, HUSBER JESUS CEDEÑO SILVA.
El día 16 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal, ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia en el expediente de las citaciones de los HEULER JESUS CEDEÑO SILVA, HUSBER JESUS CEDEÑO SILVA, los cuales recibieron y firmaron las respectivas compulsas.
En fecha 10 de marzo de 2023, y el 28 de marzo del 2023, mediante diligencia la abogada ELIDE CASTELLANOS, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos para la citación de los ciudadanos ANGEL RAMON CEDEÑO SILVA, SAID JESUS CEDEÑO SILVA.
En fecha 31 de marzo de 2023, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa a los ciudadanos ANGEL RAMON CEDEÑO SILVA, SAID JESUS CEDEÑO SILVA.
El día 25 de abril de 2023, el alguacil de este Tribunal, ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano SAID JESUS CEDEÑO SILVA, en esa misma fecha, el alguacil dejó constancia que el ciudadano ANGEL RAMON CEDEÑO SILVA, recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 08 de junio y 21 de septiembre del 2023, la abogada ELIDE CASTELLANOS, solicitó se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y boleta de notificación de conformidad artículo 218 ejusdem, al ciudadano ANGEL RAMON CEDEÑO SILVA.
El 04 de octubre de 2023, este Tribunal, procedió a librar boleta al ciudadano ANGEL RAMON CEDEÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cartel al ciudadano SAID JESUS CEDEÑO SILVA de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se procedió a oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que sirvan de informar los movimientos migratorios y el último domicilio de los mencionados ciudadanos.
El día 13 de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JESUS MARTINEZ, dejó constancia del recibido de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), Nros. 0338/2023 y 0337/2023.
En fecha 06 de noviembre de 2023, la ciudadana YASMIN CEDEÑO, debidamente asistida por la abogada ELIDE CASTELLANOS, procedieron a realizar el retiro del cartel de citación de fecha 04/10/2023.
El 21 de octubre de 2024, la abogada YASMILIS DEL CARMEN CARDONA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.693, consignó poder otorgado por la ciudadana YASMIN PASTORA CEDEÑO DE PAIVA.
Este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2024, mediante auto instó a la parte actora a dirigirse a la Oficina de Atención al Público (OAP), para darle impulso al cartel de fecha 04/10/23.
El 28 de marzo de 2025, la abogada YASMILIS DEL CARMEN CARDONA MARCANO, inscrita en el Inpreaogado bajo el Nro. 39.693, consignó poder otorgado por el ciudadano FREDDY JESÚS CEDEÑO SILVA.
En fecha 12 de mayo de 2025, la abogada YASMILIS DEL CARMEN CARDONA MARCANO, solicitó se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe indicó que se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa desde la actuación de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, cursante en el folio noventa y nueve (99).
No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 06 de noviembre de 2023, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de citación a fin de gestionar la citación del demandado, hasta el 12 mayo de 2025,oportunidad en la cual la parte actora solicitó se libraran nuevos oficios al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), esta no efectuó actividad alguna que pudiera ser considerada de impulso para la continuación de la causa, toda vez que las actuaciones por ella efectuadas en fechas 21/10/2024 y 28/03/25, a saber, la consignación de poderes, no constituyen Impulso Procesal, por lo cual, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes, en este caso, los demandantes realizaran algún acto de impulso destinado a lograr las citaciones de los demandados, para el desarrollo y continuación del juicio. Así se establece.
Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativas actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2025. Años 215º y 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
AMD/PN/Kadiusca
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