REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000166.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1991, bajo el Nro. 28, Tomo 1-A-Sgdo, posteriormente modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de agosto de 1995, inscrita ante la misma oficina registral en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el Nro. 34, Tomo 430-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AZAEL SOCORRO MORALES, GARCIA APONTE, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, MARIANN SALEM PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 75.032, 69.280 y 67.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ETIFLEXO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 27, Tomo 1-A-Sgdo, en fecha 05 de febrero de 1970.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA JOSE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.902.
MOTIVO: COBRO DE MONEDA EXTRANJERA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, incoados por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.815.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente. (f. 03-70).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2025, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la parte demandada. (f.71-72).

En fecha 11 de marzo de 2025, se libró compulsa y se procedió con la apertura del cuaderno de medidas ordenado en el auto de admisión, en esta misma fecha se decretó la medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de la parte demandada. (f.76).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, sustituyo poder a la abogada MARIANN SALEM PEREZ, previamente identificados. (f.79-84).

El ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante constancia de fecha 09 de junio de 2025, señaló la imposibilidad de cumplir con la citación de la parte demandada. (f. 85 al 97).

En fecha 21 de mayo de 2025, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió la ejecución de la medida cautelar decretada por este Tribunal, las partes actuantes en la presente causa realizaron un convenimiento de mutuo acuerdo entre ellas, el cual se encuentra inserto en el cuaderno de medidas en los folios 43 al 49.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
El Convenimiento es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin ser necesario el consentimiento de la parte contraria. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad de que sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando, quien lo haga tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio a merced de otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”

Siendo así, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Resaltado en negrillas por el Tribunal).
Con respecto al convenimiento, la doctrina nos señala que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que solicita la parte actora en el libelo de la demanda.
Aplicando al caso de marras, la norma antes citada, concluye esta Juzgadora que, el convenimiento formulado por la ciudadana NELLY MARITZA ALADEJO DE BLANCO URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.672.909, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil ETIFLEXO C.A., debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.902; por otra parte el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se evidencia de autos la aceptación expresa de la parte accionante del convenimiento de la demandada, y la facultad que ostentan los representantes de cada una de las partes para dicho acto, poniéndole fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda COBRO DE MONEDA EXTRANJERA. Planteada así las cosas, se considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se acuerda impartir la homologación respectiva, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de mayo de 2025, por la parte demandada, ciudadana NELLY MARITZA ALADEJO DE BLANCO URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.672.909, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil ETIFLEXO C.A., debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.902, se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del juicio que, por COBRO DE MONEDA EXTRANJERA, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., contra la sociedad mercantil ETIFLEXO C.A.
Regístrese, Notifiquese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIÁZ.
EL SECRETARIO ACC.,



PEDRO NIETO.
En la misma fecha y siendo las _________ se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca