REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de junio de 2025.
215º y 166º

Exp. Nro. AP11-FALLAS-2023-001015.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 28 de mayo de 2025, por la abogada ANDREA COLMENAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.016, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
-I-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN:

PRIMERO: La pruebas documental promovida y ratificada en su capítulo I, referente a recibido de pago; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la prueba de experticia promovida en el capítulo II, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal la ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija al CUARTO (4to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En relación a las pruebas de Informes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a:
1. La empresa telefónica Venezolana C.A. (MOVISTAR), ubicada en la avenida Francisco de Miranda con Tercera Avenida de los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, a objeto de que informe a este Despacho, a la brevedad posible, sobre el siguiente particular:
a) Si en sus archivos físicos o digitales consta que la línea telefónica del número +58-414.396.95.52, pertenece a la ciudadana SANDRA DAS MERCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.917.091.
2. La empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., ubicada en Sabana Grande, Torre Movilnet, punto de referencia Centro Comercial El Recreo, a objeto de que informe a este Despacho, a la brevedad posible, sobre el siguiente particular:
a) Si en sus archivos físicos o digitales consta que la línea telefónica del número +58-416.636.97.75, pertenece a la ciudadana VANESSA ROSSI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.136.709.
Líbrense oficios.-
CUARTO: En lo referente a la prueba testimonial del ciudadano JESUS VILORIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.679.921. Este Juzgado la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se fija al SEXTO (6to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), a fin de la evacuación de dicha testimonial, y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.