REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de junio de 2025
215º y 166º
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000333
Cuaderno de medidas: AP11-X-FALLAS-2025-000333
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 715-A Qto., transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante esa Oficina de Registro, el 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, siendo la última modificación a sus estatutos sociales inscrita ante la misma Oficina de Registro, el 01 de diciembre de 2016, bajo el No. 4, Tomo 451-A, cuyo registro de Información Fiscal (RIF) es J-309841327, contra la ciudadana ROSA MARIA CORTEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.193.327, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, previo las siguientes consideraciones:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”
En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Es decir, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda y mediante diligencia de fecha 02/06/25, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presume la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, en base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento residencial que forma parte del Edificio “Residencial Dorabel”, ubicado entre las Avenidas Humboldt y Caroní de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento se encuentra ubicado en la novena (9ª) planta de la torre “B”, e identificado con el No. 94-B, distinguido con el número de catastro 01-01-09-U01-003-012-002-00B-009-04B. El inmueble tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (97,63Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, balcón, un (01) baño, cocina-comedor, un (01) dormitorio de servicio con closet y baño, un (01) closet auxiliar, un (01) dormitorio principal con closet y baño, pasillo, un (01) dormitorio con closet, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Apartamento NO. 95; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento 93., bajante de basura y pasillo de circulación por donde tiene su acceso; y OESTE: Fachada Oeste. Tiene puesto de estacionamiento doble distinguido con el No. 19 y 19-A, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50Mts2), cada uno, está situado en la Planta Baja del Edificio, y se encuentra alinderado así: NORTE: Puesto No. 19-A; SUR: Pasillo vehicular; ESTE: Puesto No. 20; y OESTE: Muro; y Estacionamiento No. 19-A: NORTE: Muro; SUR: Puesto NO. 19; ESTE: Puesto No. 20-A; y OESTE: Muro; y el Maletero No. 57, con un área aproximada de tres metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (3,58Mts2), está situado en la Planta Sótano uno del Edificio, y se encuentra alindero así: NORTE: Maletero No. 58; SUR: Maletero NO. 56; ESTE: Muro; y OESTE: pasillo y maleteo No. 60. El inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal, según documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de julio de 1.997, bajo el No. 47, Tomo 20, Protocolo Primero; y su aclaratoria protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro, Según asiento inscrito en fecha 04 de febrero de 1.998, bajo el No. 12, Tomo 8, protocolo Primero, y le corresponde un porcentaje de ochenta y seis centésimas (0,86%), sobre los bienes, derechos y obligaciones de condominio”.
El descrito inmueble pertenece a la demandada, ciudadana ROSA MARIA CORTEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad No. V-15.193.327, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2021, bajo el No. 2008.822, Asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.637, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
De conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio de participación del presente decreto al Registro Inmobiliario correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
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