REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de junio de 2025
215º y 166º

Nro. Exp. AH12-X-FALLAS-2024-001355.-
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° 12, Tomo 79-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) G-20009997-6, contra la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA C.A., inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-400467845, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), bajo el N° 22, Tomo 19-A REGMERPRIBO modificados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), bajo el N° 21, Tomo 163-A REGMERPRIBO, en lo sucesivo la DEUDORA, y en contra de los ciudadanos ELVIA JOSÉ HERNANDEZ RODRÍGUEZ e YDERBI JOSÉ MATA VELASQUEZ, nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad Guayana, estado Bolívar, de estado civil casado entre sí, según consta en acta de matrimonio N° 828 del libro N°7 del año 2022, emitida por la Comisión de Registro civil electoral, estado bolívar, Municipio Caroni, Registro Civil Municipal, titulares de las cédulas de identidad V- 16.395.979 y V- 17.339.425, e inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I-F)bajo los N° V163959794 y V173394256, respectivamente.
En lo sucesivo los Fiadores, así como, las pretensiones cautelares solicitadas, a saber: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las protecciones cautelares solicitadas, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-I-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), entre nuestra representada BANCO DE VENEZUELA Y LA DEUDORA supra identificada, se suscribió un PRIMER CONTRATO DE PRËSTAMO, bajo la modalidad de operación puntual, por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 6.795.000,00) el cual se anexa en original marcado con la letra “B” a los fines de sr utilizado para compra de inventario, liquidado el siete (07)de noviembre de dos mil veintitrés (2023),y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0504-023-0000295239, titular de La Deudora y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, tal como se evidencia de los estado de cuenta que se anexan marcados con la letra “C”.

En este orden de ideas y a manera de facilitar la interpretación del contrato de préstamo que analizaremos más adelante, definiremos la UVC, como la unidad de Valor del Crédito con las que se expresa la cantidad aprobada a LA DEUDORA, en virtud de la mencionada línea de crédito: IDI como el índice de inversión determinado por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia del mercado, publicado diariamente su página web, aplicable en cada uno de los desembolsos solicitado por LA DEUDORA; a la RESOLUCIÓN N° 22-03-01: como aquella emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.341 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós de 2022, la cual rige los términos de cada uno de los préstamos, que se anexan marcados con la letra "D"; FECHA DE OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO: como aquella fecha de liquidación del préstamo en la cuenta que LA DEUDORA mantiene en esta entidad financiera; PRESTAMO: la cantidad de Unidades de Valor de Crédito (UVC) que LA DEUDORA recibe del BANCO DE VENEZUELA en calidad de préstamo, a su entera satisfacción, la cual es el resultado de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de LA DEUDORA entre el IDI vigente para la fecha de otorgamiento del préstamo, conforme lo estipula el artículo 1º de la RESOLUCIÓN; y a la TABLA DE AMORTIZACIÓN: como aquella que contempla los montos fijos de cada cuota de amortización del préstamo expresados en UVC, contentivos de capital e intereses.

De tal manera, tenemos que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, desde el siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), hasta el vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) DÍAS continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés sobre saldos deudores.

Siendo la primera (1°) cuota por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS UN MIL TREINTA Y TRES CON VEINTIOCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.201.033,28), pagadera al vencimiento de treinta y cinco (35) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada periodo de treinta (30) días subsiguientes hasta su pago total.

Sin embargo, LA DEUDORA realizó el pago total de las cinco (05) primeras cuotas, quedando pendiente por pagar una (1) cuotas restantes las cual debió honrarse en la fecha y montos que se discriminan a continuación:
(...Omisis...)

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el BANCO DE VENEZUELA, suscribió un SEGUNDO CONTRATO DE PRESTAMO, bajo la modalidad de microcrédito, por la cantidad de DOCE MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 12.000.000,00) el cual se anexa original marcado con la letra “E”, a los fines de ser utilizado para compra de inventario, el cual fue liquidado el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0504-23-0000295239, titular de LA DEUDORA y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, tal como se evidencia de los estado de cuenta.

En el referido instrumento contractual, las partes acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde fecha de su liquidación, es decir el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutiva contentivas de capital e intereses sobre saldo deudores, siendo la primera (1°) cuota por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y UNA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 2.094.363,41), pagadera al vencimiento de TRINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restante pagaderas en la misma fecha de cada período de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su pago total.

En este caso LA DEUDORA realizó el pago de las dos (2) primeras cuotas, quedando pendiente por pagar las cuatro (4) cuotas restantes las cuales debieron honrarse en las fechas y montos que se discriminan a continuación:
(...Omisis...)

Así las cosas en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el BANCO DE VENEZUELA, suscribió un TERCER CONTRATO DE PRÉSTAMO, bajo la modalidad de microcrédito, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 9.934.000,00) el cual anexa en original marcado con la letra “F” a los fines de ser utilizado para compra de inventario, el cual fue liquidado el (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y abonado a la cuenta corriente N°0102-0504-23-0000295239, titular de la DEUDORA y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, tal como se evidencia de los estado de cuenta.

En el referido instrumento contractual, las partes acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el vencimiento, intereses calculados a tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual. Pagaderos con cada cuotas de amortización del préstamo en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS continuo, contados a partir de la fecha de liquidación. Mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo la Primera (1°) cuota por la cantidad de:

UN MILLÓN SETECIENTAS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.733.783.84), pagadera al vencimiento de TREITA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de TREINTA (30) días subsiguiente hasta su pago total, según tabla de amortización entregada a LA DEUDORA.

Sin embargo, LA DEUDORA realizó el pago total de la primera (1°) cuota, quedando pendiente por pagar las cinco (5) cuotas restantes las cual debió honrarse en la fecha y montos que se discriminan a continuación:
(...Omisis...)

Finalmente, en fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el BANCO DE VENEZUELA, celebra un CUARTO CONTRATO DE PRÉSTAMO con LA DEUDORA bajo la modalidad de microcrédito, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y UN MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 3.561.000,00) el cual se anexa en original marcado con la letra “G”, a los fines de ser utilizado para compra de inventario, el cual fue liquidado el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0504-23-0000295239, titular de LA DEUDORA y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, tal como se evidencia de los estado de cuenta.

En ese orden, el referido instrumento contractual, las partes acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación es decir, el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) hasta el vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de CIENTO (180) DÏAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses sobre el saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de SEISCIENTAS VEINTIUN MIL QUINIENTAS DOS CON TREINTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 621.502,34), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días continuo contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes pagaderas en la misma fecha de cada período de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su pago total según tabla de amortización entregada a LA DEUDORA.

Sin embargo, LA DEUDORA no realizó pago de las seis (06) cuotas, las cual debió honrarse en la fecha y montos que se discriminan a continuación:
(...Omisis...)

Ahora bien, ciudadano Juez, quedo entendido en la relación jurídica naciente en el contrato de préstamo mencionado, que la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, en los prestamos anteriores, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es del dieciséis por ciento (16%), adicionándole el cero coma ochenta por ciento (0,80%) puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago.

A los fines de garantizar los préstamos en referencia, los ciudadanos ELVIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ e YDERBI JOSE MATA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-16.395.979 y V-17.339.425, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los N° V 163959794 y V 173394256, respectivamente, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago.

Asimismo, quedó señalado que LOS FIADORES autorizaban al BANCO DE VENEZUELA de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantenga en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviere a su favor. En cuanto a este punto cabe destacar, que LOS FIADORES suscribieron los referidos instrumentos contractuales, siendo expresa la fianza tal como lo exige el articula 1.808 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que, para esta fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-400467845, como deudor principal, no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en los contratos de préstamo consignado con esta demanda judicial, a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el BANCO DE VENEZUELA, siendo exigibles y de plazos vencidos las siguientes cantidades de dinero, calculadas en UVC, que reflejamos en la tabla que a continuación transcribimos y de manera de ilustrar a este digno Tribunal Especificamos también los montos equivalente en Bolívares y en Divisas:
(…Omisis…)

Cabe resaltar que el monto total a pagar según se evidencia de la posición deudora de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), es la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO CON DIEZ UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 23.130.598,10) equivalente para esa misma fecha a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.775.051,53), que resulta de multiplicar el monto adeudado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo 30/10/2024, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 0,20643874 y equivalente para esa misma fecha a la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($113.084,28), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 42.2256 para el 30 de octubre de 2024 según posición deudora que se anexa al presente escrito libelar.

Finalmente, consideramos oportuno recalcar, que LAS PARTES acordaron en el contrato de préstamo referido, que, para todos los efectos derivados de la relación contractual, se elige como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.”
(…Omisis…)

-II-
PETITORIO

“Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y visto que hasta la fecha de interposición de esta demanda, LA DEUDORA no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en los contratos ampliamente identificados en este escrito libelar, motivo por el cual en nombre de nuestra representada demandamos, como en efecto formalmente lo hacemos, de conformidad con los artículos 640, 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente a la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-400467845, los ciudadanos ELVIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ e YDERBI JOSE MATA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-16.395.979 y V-17.339.425, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los N° V 163959794 y V 173394256, respectivamente, quienes constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de LA DEUDORA, para que dentro del lapso de ley, apercibidos de ejecución, pague la cantidad liquida exigible de obligación contraída en el documento de préstamo marcado con la letra “B”, “E”, “F” y “G” , o en su defecto sean condenado por este Tribunal, a pagar en los siguientes conceptos:
1.- Por el Primer Contrato la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.170.328,89), ò su equivalente, DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 241.601,22) por concepto de capital; el monto de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 104.549,37), o su equivalente a VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 21.583,04) por concepto de intereses convencionales calculados desde el doce (12) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), hasta el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); y la cantidad de DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UNA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 2.742,51) ò su equivalente a QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 566,16), por concepto de intereses moratorios calculados desde el doce (12) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), hasta el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que sumados los montos dan un total de UN MILLÓN DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS VEINTE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.277.620,77), siendo el equivalente al treinta (30) de octubre de 2024, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs263.750,42); o el equivalente a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DOLAR ($ 6.246,23), según posición deudora que se anexa al presente escrito libelar.

2.- Por el Segundo Contrato la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y UNA CON SESENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 8.105.481,67), ò su equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.673.285,42) por concepto de capital; el monto de SETECIENTAS NOVENTA MIL QUINIENTAS DIECINUEVE CON DIECISIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 790.519,17), o su equivalente a CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTE Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 163.193,78) por concepto de intereses convencionales calculados desde el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), hasta el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); y la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 25.892,80) ò su equivalente a CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARESCON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.345,28), por concepto de intereses moratorios calculados desde el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), hasta el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que sumados los montos dan un total de OCHO MILLONES NOVECIENTAS VENTIÚN MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 8.921.893,64), siendo el equivalente al treinta (30) de octubre de 2024, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 1.841.824,48); o el equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR ($ 43.618,67), según posición deudora que se anexa al presente escrito libelar.

3.- Por el tercer contrato la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 8.332.669,49), ò su equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.720.185,79) por concepto de capital; el monto de SETECIENTAS ONCE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 711.683,69), o su equivalente a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 146.919,08) por concepto de intereses convencionales calculados desde el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticuatro (2024), hasta el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); y la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTAS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 19.537,43) ò su equivalente a CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.033,28), por concepto de intereses moratorios calculados desde el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticuatro (2024), hasta el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que sumados los montos dan un total de NUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA CON SESENTA Y UNA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 9.063.890,61), siendo el equivalente al treinta (30) de octubre de 2024, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs 1.871.138,16); o el equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR ($ 44.312,89), según posición deudora que se anexa al presente escrito libelar.

4.- Por el cuarto Contrato la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y UN MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 3.561.000,00), ò su equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 735.128,35) por concepto de capital; el monto de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS TRECE CON TRECE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 299.613,13), o su equivalente a SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 61.851,76) por concepto de intereses convencionales calculados desde el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), hasta el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); y la cantidad de SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 6.579,95) ò su equivalente a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.358,36), por concepto de intereses moratorios calculados desde el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), hasta el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que sumados los montos dan un total de TRES MILLONES OCHOCIENTAS SESETA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON OCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 3.867.193,08), siendo el equivalente al treinta (30) de octubre de 2024, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 798.338,47); o el equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ($ 18.906,50), según posición deudora que se anexa al presente escrito libelar.

5.- Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la acreencia.

6.- Los costos y costas procesales del presente proceso.

7.- La indexación judicial o corrección monetaria debe ser acordada tomando en cuenta para ello el valor de las Unidad de Valor de Crédito y el criterio Jurisprudencial imperante, por tratarse de una obligación de valor, solicitamos a este digo Tribunal se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a fin de la Indexación judicial de las obligaciones principales reclamadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello en aplicación del criterio jurisprudencial que rige en nuestro país habida cuenta del hecho notorio inflacionario que afecta nuestra economía el cual hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor de nuestro signo monetario. (…)”.-

-III-
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA


Alegatos de la parte actora, con respecto a las protecciones cautelares solicitadas:

DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
“...Es imperioso para esta representación judicial, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone lo siguiente:
"Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama." (Destacado nuestro).
"Articulo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1" El embargo de bienes muebles;
2" El secuestro de bienes determinados:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cuales quiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares revistas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 у 604 de este Código
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Articulo 589." (Destacado nuestro).
"Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas".
En atención a las normativas transcritas, es necesario manifestar que para que pueda ser decretada cualquier medida, deben cumplirse requisitos, los cuales se identifican como Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y Periculum in damni.

En este particular, el Maestro Piero Calamandrei, en su obra Instrucción al estudio sistemático de la Providencias Cautelares, (1945), establece las condiciones esenciales para que las mismas procedan judicialmente. Al respecto expone:

"En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos. 1" la existencia de un derecho, 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud. Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitivo) Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1° Apariencia de un derecho: 2º Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho".

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:

"Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos ddirectrices fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bont turis y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante (...) Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico)".

En el caso de marras existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber:
1°) Fumus Boni Juris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo y análisis de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda, documental marcada con la letra "B" contentiva del contrato de préstamo celebrado entre nuestra representada y LA DEUDORA, se evidencia las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago).
Así consumada la falta de pago, hace exigible la obligación pecuniaria; quedando demostrado, de esta manera, la presunción del buen derecho alegada por esta representación judicial. Dicha situación de hecho, también queda demostrada en la posición deudora, mediante la cual se resume las fechas y los montos que debió pagar, evidenciándose la situación de morosidad y, por ende, de incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas.
2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): como advertimos supra, referido a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que apoya en el apalacamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros.
3°) Periculum in damni: Con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, manifestamos que LA DEUDORA puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial nuestro, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de nuestra representada; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente LOS FIADORES, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado; con tales actuaciones los accionados han dejado ilusoria la expectativa de cobro y evidentemente afectado el capital de nuestra entidad bancaria haciendo procedente. en virtud de los presupuestos antes transcritos, el decreto de la medida cautelar al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente.
Así tenemos que en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los supuestos, en razón de los préstamos vencidos, líquidos y exigibles, por cuanto no han sido pagados por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta marcado con la letra "C" y posición deudora marcada con la letra "E" anexos a este escrito libelar, que constituyen medios de prueba.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia las siguientes Medidas:


1.- Medida Preventiva de Embargo:
“Sobre las acciones que le pertenecen a los ciudadanos ELVIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ e YDERBI JOSE MATA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-16.395.979 y V-17.339.425, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los N° V 163959794 y V 173394256, respectivamente, en la Sociedad Mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I,F) N° J-400467845, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el N° 22, Tomo 19-A REGMERPRIBO, número de expediente 303-8329; que representan un CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.775.051,53) que corresponde a la cantidad demandada más el 30% de las costa procesales. Se anexa copia simple de acta constitutiva y sus estatus cono acta de asamblea marcada con la letra “I”
2.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-400467845, y de los ciudadanos ELVIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ e YDERBI JOSE MATA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-16.395.979 y V-17.339.425, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los N° V 163959794 y V 173394256, en su carácter de fiadoras principales situados en la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad demandada más 30% de las costa procesales, para lo cual solicita se ordene notificar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), a fin de que oficie a todos las Oficinas de Registro del país objeto de que estampen las notas marginales correspondiente e informen al Tribunal del cumplimiento y remitan las copias certificadas que acrediten la propiedad actual de los mismo.

3.- Medida de embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisa, perteneciente a las Sociedad Mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-400467845, y de los ciudadanos ELVIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ e YDERBI JOSE MATA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-16.395.979 y V-17.339.425, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los N° V 163959794 y V 173394256, abiertas en las instituciones bancarias del país, para lo cual solicitamos se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todas las instituciones bancarias a nivel nacional de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los demandados previamente identificados y está a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.

4.- Embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la Sociedad Mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-400467845, y de los ciudadanos ELVIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ e YDERBI JOSE MATA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-16.395.979 y V-17.339.425, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los N° V 163959794 y V 173394256, en su carácter de fiadores principales, por la cantidad demandada más el 30% de las costas procesales.
Asimismo, solicito se oficie al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTT), al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacio Acuáticos (INEA), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos, vehículos, barcos, nave y aeronaves que posean la Sociedad Mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-400467845, y de los plenamente identificados.

Finalmente, se solicita se oficie Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad Mercantil demandada.

-IV-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Marcado con la letra “A”, copia simple de poder especial conferido por el ciudadano ROMAN MANIGLIA, en su carácter de Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDIDA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA, JIMENEZ, VÍCTOR JOSÉ ETANCOURT, MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNERO, DVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GÓNZALEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. . 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.-

2. Marcado con la letra “B”, original de contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., fecha 02 de noviembre de 2023, en la ciudad de Puerto Ordaz.

3. Marcado con la letra “C”, Original de estados de cuentas de la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., correspondientes a los meses de noviembre año 2023, enero, febrero, marzo abril, agosto, del año 2024;
.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, Resolución Nro. 21-03-22.

5. Marcado con la letra “E”, original de contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., fecha 22 de enero de 2024, en la ciudad de San Félix.

6. Marcado con la letra “F”, original de contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., fecha 27 de febrero de 2024, en la ciudad de Puerto Ordaz.

7. Marcado con la letra “G”, original de contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., fecha 12 de abril de 2024, en la ciudad de San Félix.

8. Marcado con la letra “H”, Original Posición Deudora del sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A.,

9. Marcado con la letra “I”, copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Considera esta Juzgadora, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal, observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presuma la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (fumusboni iuris), y ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Medida Preventiva de Embargo:
“Sobre las acciones que le pertenecen a los ciudadanos ELVIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ e YDERBI JOSE MATA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-16.395.979 y V-17.339.425, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los N° V 163959794 y V 173394256, respectivamente, en la Sociedad Mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I,F) N° J-400467845, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el N° 22, Tomo 19-A REGMERPRIBO, número de expediente 303-8329; que representan un CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.775.051,53) que corresponde a la cantidad demandada más el 30% de las costa procesales. Se anexa copia simple de acta constitutiva y sus estatus cono acta de asamblea marcada con la letra “I”
SEGUNDO: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-400467845, y de los ciudadanos ELVIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ e YDERBI JOSE MATA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-16.395.979 y V-17.339.425, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los N° V 163959794 y V 173394256, en su carácter de fiadoras principales situados en la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad demandada más 30% de las costa procesales, para lo cual solicita se ordene notificar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), a fin de que oficie a todos las Oficinas de Registro del país objeto de que estampen las notas marginales correspondiente e informen al Tribunal del cumplimiento y remitan las copias certificadas que acrediten la propiedad actual de los mismo.
TERCERO: Medida de embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisa, perteneciente a las Sociedad Mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-400467845, y de los ciudadanos ELVIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ e YDERBI JOSE MATA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-16.395.979 y V-17.339.425, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los N° V 163959794 y V 173394256, abiertas en las instituciones bancarias del país, para lo cual solicitamos se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todas las instituciones bancarias a nivel nacional de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los demandados previamente identificados y está a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
CUARTO: Embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la Sociedad Mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-400467845, y de los ciudadanos ELVIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ e YDERBI JOSE MATA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-16.395.979 y V-17.339.425, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los N° V 163959794 y V 173394256, en su carácter de fiadores principales, por la cantidad demandada más el 30% de las costas procesales.

QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA EMBARGO sobre bienes, propiedad de la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., así como de los ciudadanos ELVIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ e YDERBI JOSE MATA VELASQUEZ, en su carácter de fiadores de la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA PAPAUPA, C.A., hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.743.865,92), monto que comprende el doble de la cantidad demandada como deuda principal, más las costas del proceso calculado en un 25%. Si la medida recayera sobre cantidad líquida, el monto a ser embargado será hasta por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORSE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.5.968.814,40), monto este que comprende la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada como deuda principal.

SEPTIMO: A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Igualmente, a tal efecto, se le faculta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe los auxiliares de justicia que considere necesario y les tome el juramento de Ley, líbrese despacho de comisión y anéxesele copia certificada del libelo de demanda, del contrato de préstamo y del presente decreto cautelar.-
QUINTO: Se designa correo especial para el traslado y devolución de los oficios aquí indicados, a cualesquiera de los abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDIDA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA, JIMENEZ, VÍCTOR JOSÉ ETANCOURT, MORENO, JOHN HENRY QUUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNERO, DVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GÓNZALEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL,.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.