REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nro. AP11-V-2018-000236.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.951.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.160.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.415.783 y V-4.767.686, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito de demanda y sus recaudos presentados en fecha 07 de marzo de 2018, por la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, debidamente asistida por el abogado MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.315, mediante el cual pretende la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.415.783 y V-4.767.686, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia. (f.03-08)
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, antes identificados. (f.09)
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, la ciudadana LIGIA ARANGUREN, antes identificada consignó copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de los demandados. (f.11)
Por auto de fecha 04 de abril de 2018, este Tribunal acordó librar compulsas a los demandados y despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de practicar la misma. (f.18-22)
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2019, la abogada LIGIA ARANGUREN, antes identificada, solicitó oficiar al Tribunal comisionado, con el objeto que sean enviadas las resultas de la comisión de fecha 04 de abril de 2018. (f.24)
Por auto de fecha 11 de abril de 2019, este Tribunal, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de solicitar el pronunciamiento de la práctica de la citación de los demandados. (f.25-26)
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2020, la abogada LIGIA ARANGUREN, antes identificada, solicitó y ratificó en reiteradas oportunidades, oficiar Tribunal Segundo de Municipio del estado Mérida. (f.29)
El día 11 de octubre de 2021, la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN, confirió poder apud-acta a la abogada NAURY BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 121.160. (f.32-34)
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2021, el Abg. JHONME RAFAEL NEREA TOVAR se aboco al conocimiento de la presente causa y libró oficio Nº 2021-0134, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (f.37-39)
En fecha 29 de junio de 2022, la abogada LIGIA ARANGUREN, antes identificada, solicitó correo especial, a los fines de llevar el oficio correspondiente al Tribunal comisionado.
Por auto de fecha 08 de julio de 2022, este Tribunal ratificó el oficio Nº 2021-0134, de fecha 01 de noviembre de 2021 y designó como correo especial a la abogada LIGIA ARANGUREN, antes identificada. (f.43)
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2023, la abogada LIGIA ARANGUREN, antes identificada, consignó copias certificadas de la comisión Nº 3545, emanada del Tribunal comisionado del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que sean agregados al expediente. Asimismo, solicitó la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.49-51)
En fecha 21 de febrero de 2024, la parte actora consignó una reforma del escrito de la demanda con sus anexos. (f.53-107)
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, antes identificados. (f.110-111)
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2024, la abogada LIGIA ARANGUREN, antes identificada, consignó copias simples, a los fines de librar las compulsas de citación de la parte demandada. Asimismo, solicito el avocamiento al conocimiento de la causa. (f.113)
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa e insto a la parte actora a consignar otro juego de copias simples. (f.114)
En fecha 18 de septiembre de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la perención de la instancia en la presente causa. (f.117-123)
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, la abogada LIGIA ARANGUREN, antes identificada, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2024. (f.152)
En fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.126-129)
En fecha 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2024. (f.139-160)
En fecha 23 de enero de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada al expediente, y ordenó la anotación de su reingreso. Y en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior, libró compulsa de citación a los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, antes identificados, y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (f.168)
En fecha 16 de junio de 2025, la abogada LIGIA ARANGUREN, antes identificada, desistió de la demanda y solicitó su homologación. (f.176)
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento y de la acción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa que la abogada LIGIA ARANGUREN, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, formulando el desistimiento de la demanda. Esta sentenciadora, en virtud de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que la ciudadana LIGIA ARANGUREN, antes identificada, actúa en nombre propio y representación, este Juzgado imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la ciudadana antes mencionada, en atención al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA Y DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la ciudadana LIGIA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.951, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.471, actuando en su propio nombre y representación, en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, identificados en el fallo, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº AP11-V-2018-000236.

SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-