REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000009.
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO HERNÁN SUAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.990.635.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.895 y 190.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SANTA CRUZ CATIA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1985, bajo el Nº 41, Tomo 52, Protocolo Primero, debidamente inscrito ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-002208333.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS Y MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.881 y 124.385, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA0
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito y sus recaudos presentados en fecha 13 de enero de 2025, por el ciudadano MARIO HERNÁN SUAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.990.635, debidamente asistido en este acto por la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.895, mediante el cual pretende la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SANTA CRUZ CATIA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1985, bajo el Nº 41, Tomo 52, Protocolo Primero, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia. (f.4-118).
Este Tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2025, exhortó a la parte actora, para que en un lapso de cinco (5) días siguientes, aclarara las omisiones contenidas en el escrito libelar. (f.119).
En fecha 29 de enero de 2025, el ciudadano MARIO HERNÁN SUAREZ LÓPEZ, antes identificado, reformó su escrito de demanda y confirió poder apud acta, a las abogadas CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, antes identificadas. (f.121-134).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda por los tramites del procedimiento ordinario. (f.135).
En fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples para la elaboración de la citación y canceló los emolumentos para la práctica de la misma. (f.137-138).
En fecha 24 de febrero de 2025, se libró compulsa de citación a la parte demandada, asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SANTA CRUZ CATIA, antes identificada (f.139-140).
En fecha 26 de marzo de 2025, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil de esta Circunscripción Judicial, consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada. (f.144-145).
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito promoviendo cuestiones previas. (f.147-155).
En fecha 27 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas presentadas por su contraparte. (f.157-159).
En fecha 06 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.161-162).
En fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.164-166).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento a la cuestión previa planteada por la parte demandada, a saber, la contenida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacer las siguiente consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar y su reforma alegó:
Que, desde la fecha 17 de febrero de 1991 y desde el año 2014, tenía la condición de socio de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SANTA CRUZ CATIA, bajo los cupos Nros. 58 y 117, respectivamente, cumpliendo con sus obligaciones, y que para el año 2022, una vez electa la nueva Junta Directiva, procedieron a suspenderlo de la organización por el cobro de un daño a la puerta principal de la oficina que realizó un tercero.
Que, en fecha 29 de enero del 2023, se efectuó la suspensión de sus cupos N° 58 y 117, sin procedimiento alguno por ante el Tribunal Disciplinario y menos por ante la asamblea general de socios.
Que mediante asamblea de fecha 10 de febrero del 2023, le exigen el pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS (USD 2.713), por faltante durante su gestión en la dirección de la Asociación Civil el cual entregó.
Que quedó demostrado ante la asamblea efectuada en diciembre del 2023 que hubo un excedente de dinero de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 1.500), por lo tanto, según sus dichos lo lógico es que la nueva administración le reembolsara el monto que le obligaron a pagar, es decir, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS (USD 2.713).
Que, en el año 2020 y 2021, respectivamente, fallecieron sus padres y la organización le debía pagar la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (2.880,00$); correspondiente a veinticuatro dólares (24$), por cupo y por socio que son 1205 socios, y que hasta la presente fecha mantienen esa deuda.
Que, en fecha 14 de febrero de 2024, le expropiaron el cupo 117, supuestamente en cumplimiento al mandato de asamblea de fecha 13 de mayo de 2023, y fue notificado mediante mensaje que le reenvió un socio, ya que aún siendo socio de esta organización con el cupo N° 058, lo excluyeron del grupo de WhatsApp cuando lo suspendieron de manera indefinida de ambos cupos 058 y 117.
Que le fue impuesta una inhabilitación de por vida, que los estatutos no contemplan existiendo una gran violación del contrato de la sociedad.
Que, desde la suspensión del cupo, su unidad de transporte público no ha podido prestar servicio en la organización, porque no le dejan hacer uso de las paradas permisadas, y han transcurrido más de 465 días, que corresponden a 76 semanas y a razón de 6 días por semana, lo que se traduce en una perdida aproximada de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD 26.280), o su equivalente al precio en bolívares calculado a 36,5 de acuerdo al Banco Central de Venezuela para el momento de la redacción de la demanda corresponde la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (959.220,00 Bs.), y los que se sigan produciendo hasta que efectivamente el vehículo pueda prestar el servicio en la organización.
Que, con el ejercicio de la demanda pretende que la asociación civil UNION DE CONDUCTORES SANTA CRUZ CATIA, antes identificada, convenga o sea condenada a:
- La nulidad absoluta de las actas de Asamblea de fecha 10 de febrero de 2023 y de fecha 13 de mayo de 2023 y del acta de Junta Directiva realizada en esa fecha, por no reunir con los requisitos establecidos en los estatutos sociales y en las normativas vigentes.
- La restitución de su condición de socio 117.
- Se levante la suspensión del cupo 58 para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, así como el veto para la participación activa, y protagónica en los procesos electorales que pudiera producirse en el futuro.
- La devolución del dinero de excedente que entregó sin deberlo, a saber, DOS MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS (2.713$), los intereses de dicha cantidad y el dinero por montepío de sus padres.
- A pagar por lucro cesante lo que hubiera producido su carro, desde el momento de la suspensión hasta el momento de la interposición de la demanda, a razón de sesenta dólares (60$) diarios.
- A pagar por daño moral por haber sido sometido al escario público, de sus compañeros asociados y del gremio de transporte en general.
Por su parte, la demandada en su escrito de cuestiones previas alegó:
Que, la parte actora incurrió en el defecto de forma del libelo, en relación al numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la presente demanda relata unos hechos inentendibles, mezclando unas y otras desavenencias con la Junta Directiva entrante, que no tienen nada que ver con los Daños y Perjuicios alegados, sin embargo hace ver una rencilla infundada, porque quienes lo vetan fueron los socios y no la Junta Directiva entrante y todas sus inconformidades fueron decididas en Asambleas General de Socios, Ordinarias o Extraordinarias, las cuales fueron convalidadas por el demandante, por lo que no realizó correctamente la relación de los hechos y por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Que, la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Que, el demandante pretende el cumplimiento de un contrato y el pago de daños y perjuicios, no obstante, del petitorio de libelo no se desprende que esos daños y perjuicios hayan sido estipulados contractualmente como cláusula penal.
De lo anteriormente descrito, constata este Tribunal que, la parte actora en su escrito de demanda y aclaratoria, ciertamente pretende una declaratoria judicial a través de la cual la demandada sea condenada a:
- La nulidad absoluta de las actas de Asamblea de fecha 10 de febrero de 2023 y de fecha 13 de mayo de 2023 y del acta de Junta Directiva realizada en esa fecha, por no reunir con los requisitos establecidos en los estatutos sociales y en las normativas vigentes.
- La restitución de su condición de socio 117.
- Se levante la suspensión del cupo 58 para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, así como el veto para la participación activa, y protagónica en los procesos electorales que pudiera producirse en el futuro.
- La devolución del dinero de excedente que entregó sin deberlo, a saber, DOS MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS (2.713$), los intereses de dicha cantidad y el dinero por montepío de sus padres.
- A pagar por lucro cesante lo que hubiera producido su carro, desde el momento de la suspensión hasta el momento de la interposición de la demanda, a razón de sesenta dólares (60$) diarios.
- A pagar por daño moral por haber sido sometido al escario público, de sus compañeros asociados y del gremio de transporte en general.
Precisadas como han sido las pretensiones ejercidas por el demandante, debe quien suscribe determinar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto, por haber hecho el demandante la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; ello, como consecuencia a la indebida acumulación de pretensiones existente en el presente asunto, por ser contrarias y excluyentes entre sí.
En este sentido, el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.
A los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”.
Con relación a ello, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)”. Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. No. 00-3202.
En la misma línea de razonamiento, se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
A tales efectos, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal. El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente.
2. Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.
3. Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas esta Sentenciadora, a través del análisis del escrito libelar presentado.
En cuanto a ello, Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que:
(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)
Los criterios jurisprudencias antes citados, entrañan la facultad que tiene en Juez, siendo el director del proceso, de determinar y declarar -aun de oficio- la inepta acumulación de pretensiones, y la consecuencia de ella, a saber, la inadmisibilidad de la demanda.
Indudablemente, la figura de la acumulación de pretensiones busca la economía procesal, con la sustanciación en un sólo proceso y para que sean decididas en una sola sentencia diversas pretensiones, en virtud de la conexión que pudiera existir entre las relaciones sustanciales controvertidas; sin embrago, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente y cuyos procedimientos sean incompatibles, tal y como ocurre en el presente asunto, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, si bien, el presente pronunciamiento fue propiciado por la excepción previa opuesta por la parte demandada, entre ellas, la inepta acumulaciones de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la jurisprudencia vigente e imperante del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en determinar que al ser verificado el vicio de inepta acumulaciones de pretensiones en un proceso judicial, aun sin haber sido denunciado por la parte, ello acarrea la inadmisibilidad de la demanda, por atentar contra el orden público, figura ésta que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional.
Así las cosas, al encontrarnos en presencia del vicio de inepta acumulación de pretensiones, por haber el demandante ejercido en una misma demanda distintas pretensiones, las cuales como anteriormente se estableció, resultan incompatibles y distintas entre sí, toda vez que:
En lo que se refiere al particular primero del petitorio del escrito de demanda el demandante pretende la nulidad absoluta de la asamblea de fecha 10 de febrero de 2023, así como la asamblea de fecha 13 de mayo de 2023 y del acta de junta directiva (sin determinar fecha) por no cumplir de acuerdo a sus dichos los requisitos de ley.
En cuanto al particular segundo y tercero del petitorio el demandante solicita la restitución del cupo 117 y el levantamiento de la suspensión del cupo 58, lo cual según sus propios alegatos fue un hecho acaecido en fecha 29 de enero de 2023, es decir, con anterioridad a las asambleas cuya nulidad fue accionada.
De acuerdo con el particular cuarto del petitorio pretende el cobro de un beneficio de auxilio familiar previsto en el artículo 45 y siguientes de los estatutos de la asociación civil Unión de Conductores Santa Cruz Catia” (montepío) en ocasión al fallecimiento de sus padres, lo cual no guarda relación con los motivos por los cuales acciona la nulidad de las asambleas 10 de febrero de 2023 y 13 de mayo de 2023;
En los particulares quinto y sexto pretende el resarcimiento de unos daños y perjuicios y lucro cesante por la suspensión de los cupos de la que fue objeto, situación está que tal como antes se estableció ocurrió en enero de 2023, hecho distinto a las asambleas objetadas.
Es decir, cada una de las situaciones y/o pedimentos contenidos en los particulares del petitorio de la demanda corresponde a hechos distintos y aislados entre sí, por lo tanto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que autoriza al Juez a rechazar la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y en concordancia con el artículo 78 eiusdem, debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser la misma contraria al orden público, tal y como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INCLUSION DE SOCIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MARIO HERNÁN SUAREZ LÓPEZ, contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SANTA CRUZ CATIA, ambas partes identificadas en el fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.
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