REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001097.

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, siendo su última modificación y refundición estatuaria de acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 20 de octubre de 2022, inscrita ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 13 de febrero de 2023, bajo el Nro. 19, Tomo 644-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ERNESTO FELIPE MONTOYA GONZALEZ, SERGIO EDWIN CORREIA FERNANDES, CESAR ANDRES VILLA CRESPO, MAYKOL ELIECER MARTINEZ MARQUEZ, JUBETH RAELEN TERAN DORTA, YANAHY ANDREINA YANEZ PEREZ, DANIEL ADOLFO GOMEZ DIAZ, KELLY NAYORKY CARRIZO RODRIGUEZ OSCAR ALEJANDRO DAVILA GOMEZ Y ANDERSON ALAIN TORO OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.133, 146.215, 195.196, 293.810, 126.511, 178.337, 154.774, 297.531, 178.261 y 167.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CAFETERIA Y TOTADURIA KALDI, C,A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 2, Tomo 49-A, Expediente Nro. 222-38834, cuya última modificación estatuaria consta en Acta inscrita ante el precitado Registro en fecha 1ero de abril de 2022, bajo el Nro. 7, Tomo 144-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-50069957-3, y ciudadano SARKIS YOUSSEF BOUTROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.413.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
DECRETO INTIMATORIO FIRME.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito y sus recaudos presentados en fecha 07 de octubre de 2024, por los abogados OSCAR ALEJANDRO DÁVILA Y YANAHY ANDREINA YÁNEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.261 y 178.337, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A.), con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento especial (intimación) y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se dejó constancia que se libró despacho de comisión acompañado de la boleta de intimación a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y oficio Nº 0511-2024, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 27 de enero de 2025, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, Alguacil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en fecha 12 de diciembre de 2024, fue notificada la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de marzo de 2025, fueron agregadas las resultas de la comisión de intimación, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara firme el decreto intimatorio de fecha 16 de octubre de 2024.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Computado como ha sido el lapso correspondiente a la notificación de la Procuraduría General de la República y estando en la oportunidad de Ley, quien aquí decide, pasa a pronunciarse con respecto al mérito del presente asunto:
La parte actora en su escrito libelar alegó:
Que, suscribió un contrato de línea de crédito con la demandada en fecha 13 de septiembre de 2022, el cual consistía en el pago de cantidades de dinero que le fueron dadas en préstamo a la sociedad mercantil CAFETERÍA Y TOTADURIA KALDI, C.A., antes identificada. Asimismo, que la parte demandada reconoció adeudar la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN CON VEINTE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC. 20.498.291,20), los cuales equivalen a TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO DECIMAS (Bs. 3.702.945,05), cantidad que debía ser pagada a el Banco en el plazo de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capitación e intereses.
Que, la demandada y sus fiadores no han realizado el pago mensual de las cuotas previstas en el contrato, estando insolventes desde la fecha 13 de noviembre de 2023.
Que, las cantidades adeudadas por el demandado comprenden, además del capital total de crédito, lo relativo a los intereses convencionales pactados en dieciséis por ciento (16%) anual, así como capital e intereses de conformidad con el índice de inversión, y los intereses de mora establecidos contractualmente en un cero con ochenta por ciento (0.80%) anual adicional y los intereses de mora conforme al índice de inversión.
Que, en vista de que a la fecha ni la deudora ni su fiador han dado cumplimiento a las obligaciones asumidas a satisfacción a la parte actora, ejerció la presente demanda, a objeto de que los demandados convengan o sean condenados al pago de las cantidades de dinero descritas en el petitorio de la demanda.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
DECRETO INTIMATORIO
El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, “(...) El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si, por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...” .
Lo anteriormente expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.(Resaltado nuestro)

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2007, expediente No. Exp. AA20-C-2006-000596, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que señala lo siguiente:
“…Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación:
El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”

De manera que, de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el caso bajo análisis la parte demandada fue intimada en fecha 07 de marzo de 2025, desde allí comenzaba a transcurrir el lapso perentorio y preclusivo, para que el intimado ejerciera su derecho constitucional a la defensa; admitiera o rechazare la pretensión del accionante, así se deja establecido.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio; sin embargo, el demandado, aunque fue debidamente intimado tal y como se señaló con antelación, no ejerció ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que trae consigo, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos; ello conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante, sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A.), antes identificada; razón por la cual se debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 16 de octubre de 2024, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas, es decir, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO DÉCIMAS (Bs. 3.702.945,05), que es el monto por concepto de obligación de plazo vencido; la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 925.736,25), por concepto de costas y costos del proceso, calculados en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada; los intereses de mora calculados desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta el total y definitiva cancelación de la obligación; la Experticia Complementaria del fallo de las cantidades demandadas, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de pago de la obligación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue previsto en el decreto intimatorio cuya firmeza en este acto se declara. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2024, en ocasión a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA interpuesta por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, siendo su última modificación y refundición estatuaria de acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 20 de octubre de 2022, inscrita ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 13 de febrero de 2023, bajo el Nro. 19, Tomo 644-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. G-20009148-7, contra la sociedad mercantil CAFETERIA Y TOTADURIA KALDI, C,A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 2, Tomo 49-A, Expediente Nro. 222-38834, cuya última modificación estatuaria consta en Acta inscrita ante el precitado Registro en fecha 1ero de abril de 2022, bajo el Nro. 7, Tomo 144-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-50069957-3, y el ciudadano SARKIS YOUSSEF BOUTROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.413.103; en consecuencia, se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora:
PRIMERO: TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO DÉCIMAS (Bs. 3.702.945,05) por concepto de obligación de plazo vencido.
SEGUNDO: NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 925.736,25), por concepto de costas y costos del proceso, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
TERCERO: Los intereses de mora calculados desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta el total y definitiva cancelación de la obligación.
CUARTO: La Experticia Complementaria del fallo de las cantidades demandadas, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de pago de la obligación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 30 de junio de 2025. Años: 215º y 166º.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-