REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000860.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de mayo de 2025, por el abogado JOSE GREGORIO QUITERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos FRANCISCO ANYONIO BRICEÑO SANTIAGO, JUAN ALFREDO MOSQUERA BARRIOS, JAIRO JOSE GARCIA SANCHEZ, ALIX TERESA MENDEZ PEREZ y CLISANTO ANTONIO VIELMA BENITEZ Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la admisión de las mismas, en los siguientes términos:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 23 de mayo del 2025, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentada el 23 de mayo de 2025, marcadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Ahora bien, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de exhibición propuesta, este Tribunal, como quiera que la promoviente no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no acompaño copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que al instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, niega la admisión de dicha prueba. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la prueba de Informes, promovida en el escrito de pruebas de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena su evacuación, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se acuerda oficiar a:
1). SUPERINTENDENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a los fines de que remita a la brevedad posible a este despacho, información de las cuentas bancarias a nombre de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CHOFERES ROSALES-VALLE-COCHE, inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) J-001878823.
2). SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACÓN ADUANERA Y TRUBUTARIA (SENIAT) a los fines de que remita a la brevedad posible a este despacho, información de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta a nombre de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CHOFERES ROSALES-VALLE-COCHE, inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) J-001878823.
3). FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URANO (FONTUR) a los fines de que remita a la brevedad posible a este despacho, información del DT9 de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CHOFERES ROSALES-VALLE-COCHE, inscrito en el Registro de información fiscal (RIF) J-001878823.
4). INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD CARACAS (INTRAVIALCA) a los fines de que remita a la brevedad posible a este despacho, información del DT9 de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CHOFERES ROSALES-VALLE-COCHE, inscrito en el Registro de información fiscal (RIF) J-001878823.
Líbrese oficios, los cuales deben ir acompañados de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales acuerda expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
Se requieren los fotostatos a los fines de librar los oficios ordenados
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
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