REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000448.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LATÍN AMERICAN HOLDINGS INC, domiciliada en Barbados, constituida como una Internacional Business Company, Inscrita en el Registro de Compañías de Barbados bajo el Nro. 194343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS ALBERTO GARCÍA MONTOYA, LUIS ALBERTO GARCÍA ARMAS, JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL, CARMINE ANTONIO DE JESÚS PASCUZZO SÁNCHEZ Y ANABELLA CONTI GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.580, 130.772, 98.527, 138.815 y 321.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRACIN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274.017, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.458, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL.
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogada ANABELLA CONTI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LATÍN AMERICAN HOLDINGS INC, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRACIN ACOSTA, en fecha 30 de abril de 2025, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia conocer de la presente causa, previa distribución.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada y ordeno la anotación en los libros respectivos, asimismo libró boleta de notificación a la parte demandada y le otorgó un lapso de diez (10) día de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, para que diera cumplimiento voluntario al laudo arbitral de fecha 24 de febrero de 2025.
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2025, entre los representantes legales de la sociedad mercantil LATÍN AMERICAN HOLDINGS INC, antes identificada, abogados LUIS ALBERTO GARCÍA MONTOYA, LUIS ALBERTO GARCÍA ARMAS, JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL Y ANABELLA CONTI GÓMEZ; y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRACIN ACOSTA, actuando en su propio nombre y representación, consignaron transacción judicial en el presente asunto.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que se deben verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados LUIS ALBERTO GARCÍA MONTOYA, LUIS ALBERTO GARCÍA ARMAS, JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL y ANABELLA CONTI GÓMEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad mercantil LATÍN AMERICAN HOLDINGS INC, en el presente juicio; tienen facultad expresa para reconvenir, desistir, convenir y transigir, como lo señala en el poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 03 de septiembre de 2024, anotado bajo el N° 31, Tomo 73, folios 140 hasta 142, del libro autenticado llevado por esa notaria.
Por otro lado, como consta en autos la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRACIN ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.458, actúa en su propio nombre y representación.
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, tomando en cuenta que quienes suscribieron la transacción se encuentran debidamente habilitados para ello, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción suscrita en fecha 02 de junio de 2025, entre los abogados LUIS ALBERTO GARCÍA MONTOYA, LUIS ALBERTO GARCÍA ARMAS, JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL y ANABELLA CONTI GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil LATÍN AMERICAN HOLDINGS INC; y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRACIN ACOSTA, actuando en su propio nombre y representación, todos antes identificados. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, de fecha 02 de junio de 2025, celebrada entre los abogados LUIS ALBERTO GARCÍA MONTOYA, LUIS ALBERTO GARCÍA ARMAS, JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL y ANABELLA CONTI GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil LATÍN AMERICAN HOLDINGS INC; y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRACIN ACOSTA, actuando en su propio nombre y representación, todos antes identificados. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/ David Licona.-
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