REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. No. AP11-O-FALLAS-2025-000005.

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LAY YEE HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.217.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS CORSI GUARDIA, EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNANDEZ y CAROLINA GONZALEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.357, 123.491 y 33.279.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS.

TERCEROS INTERVINIENTES: ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNG, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.387.515 y V-25.764.979, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LAY YEE HUNG, presentada en fecha 20 de enero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), cuyo conocimiento en principio correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo.
Contra la mencionada decisión, la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de marzo de 2025, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión apelada, admitió la acción de amparo y ordenó su trámite hasta su definitiva conclusión.
Devuelto el expediente a su Tribunal de origen, el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa.
Sometido el expediente al trámite de distribución, su conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de abril de 2025, admitió la acción.
En fecha 30 de abril de 2025, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2025, previa distribución de Ley, este Tribunal recibió, dio entrada y ordenó la anotación del expediente en el libro de causas respectivo.
Realizados los trámites inherentes a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, mediante auto de fecha 03 de junio de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual efectivamente fue celebrada en la fecha y hora prevista.
En fecha 03 de junio de 2025, la abogada LUISA MARIA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 216.889, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNG, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.387.515 y V-25.764.979, respectivamente.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día miércoles 04 de junio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am.), las partes intervinientes en el presente proceso, expusieron lo siguiente:
“Así, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia, y cede la palabra al abogado LUIS FRANCISCO CORSI GUARDIA, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviada, quien expone: “Lay Yee Hung no fue demanda en el juicio por desalojo que consta en copias en el expediente, es la titular de los derechos de arrendamiento. En el juicio de desalojo en el tribunal 27, es demandada otra persona, que no es parte en el contrario de arredramiento ella sólo firmó como apoderada, es decir, como representación de Lay Yee Hung; eso representa una falta de cualidad y es una causal de inadmisibilidad, y se debería tomar en cuenta como fraude procesal ya que lo hizo una persona que no correspondía. Por lo que, el 22 de octubre de 2024, el Tribunal de Municipio ejecutó medida de secuestro y cerraron el local comercial, desalojando así a Lee Hung que tiene los derechos de arrendamiento. Por lo antes expuesto, pido se declare con lugar la acción de amparo y me sean entregadas las llaves del local. Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez, cede la palabra a la abogada LUISA MARIA TORRES, en su condición de apoderada judicial de los terceros intervinientes, quien expone: “Fue interpuesta una demanda en el año 2012, 2013, la cual perimió por otras circunstancias, posteriormente se volvió a demandar contra Iris, como representante de Lay Yee Hung, la cual le dio poder en el año 2006, y firmo un contrato de arrendamiento en diversas oportunidades, y queda como ocupante su hija. Cuando vence el contrato en el 2012, no hubo notificación de la renovación del contrato de arrendamiento, ya que dicho contrato es a tiempo limitado y no ilimitado como ellos alegan en la demanda, asimismo señalo que dichas ciudadanas tienen 13 años sin pagar el canon de arrendamiento, también destaco que ellas apelaron de la sentencia, donde se decretó la medida secuestro por el Tribunal 27 de Municipio. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare inadmisible la acción de amparo. Es todo.” En este estado, el Tribunal deja constancia que las partes en la presente acción harán uso de la REPLICA, dándole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, tomando la intervención para ello, el abogado LUIS FRANCISCO CORSI GUARDIA: “Aclaro que el juicio en el tribunal 27 de Municipio es contra la ciudadana a Iris, y no contra Lay Yee Hung, es decir, que esta última no apeló de dicha sentencia y por cuanto no estaba en el juicio de Municipio, lo cual viola su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo cual interpongo la presente acción, el cual solicito se declare con lugar. Es todo”. En este estado, ejerce su derecho de CONTRAREPLICA la representación judicial de los terceros intervinientes, a través la abogada LUISA MARIA TORRES: “Ratifico mi exposición antes realizada, señalo: “Que no hubo ninguna prueba, ni recibo de pago, ni cuenta bancaria, por lo cual la arrendataria se encuentra insolvente desde hace 13 años, y el amparo no es un remedio procesal para el presente caso, por cuanto existen otras vías. Solicito se declare inadmisible la presente acción. Es todo”. Oída la representación judicial de la presunta agraviada y de los terceros intervinientes, y agregados al acta los escritos presentados, la ciudadano Juez, le concede la palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO, abogado DANNY JOSE RON ROJAS, quien solicitó realizar una pregunta a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada “¿Cuáles son las violaciones de orden constitucional violentadas?”. En este estado, la representación judicial, respondió: “Las violaciones son Derecho a la defensa, Tutela judicial efectiva y debido proceso”. Acto seguido del MINISTERIO PÚBLICO, abogado DANNY JOSE RON ROJAS, manifestó: “La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo es una vía extraordinaria en este sentido, una vez revisado exhaustivamente el expediente, y oídas las exposiciones de las partes, esta representación fiscal considera, y así lo solicita el amparo sea declaro inadmisible con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que existen vías ordinaras para continuar el proceso. Es todo”.-

-III-
DE LAS APORTACIONES PROBATORIAS

• DE LAS PRUEBAS ANEXAS A LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

1. Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2023, bajo el Nro. 50, Tomo 22, folio 180-182. Por cuanto dicho instrumento no fue objeto de impugnación alguna este Tribunal de conformidad con el art 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, desprendiéndose del mismo la representación judicial que ostentan, desde la fecha 03 de abril de 2023, los abogados LUIS CORSI GUARDIA, EDUARDO MUJICA y CAROLINA GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.357, 123.491 y 33.279, respectivamente, en nombre de la ciudadana LAY YEE HUNG, y ASÍ DE DECIDE.-
2. Copia certificada del expediente principal y cuaderno de medidas signados con los Nros. AP31-F-V-2024-000447, contentivo de la demanda de DESALOJO que intentaron los ciudadanos ELVIRIA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUN, contra la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, este Tribunal por cuanto dichos instrumentos probatorios no fueron objeto de tacha o impugnación alguna de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los siguientes hechos: 1) La interposición y tramite de la referida demanda ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida el 13 de agosto de 2024; 2) El decreto fecha 30 de septiembre de 2024, de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de dicha demanda, a saber, local de uso comercial identificado con el Nro. 45, local 1, donde funciona el “Comercial IC 25, C.A.”, situado en la calle este 4 (av. Universidad), entre las esquinas de coliseo y corazón de Jesús, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, la cual fue ejecutada en fecha 22 de octubre de 2024; 3) La oposición que formuló contra dicho decreto cautelar la sociedad mercantil REGALOS CARITA C.A., y la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, debidamente asistidas por el abogado LUIS CORSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.357, la primera de los nombrados en su condición de tercero interviniente, contra el referido decreto cautela. Así como la promoción de pruebas en ocasión a la incidencia surgida, y ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia certificada de sentencia de fecha 05 de diciembre de 2024, emitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de DESALOJO que intentaron los ciudadanos ELVIRIA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUN, contra la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, la cual por no haber sido objeto de tacha ni impugnación alguna de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha documental la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada por el abogado LUIS CORSI, en ocasión a la medida de secuestro decretada por el mencionado Juzgado, y ASÍ SE DECIDE.-

• DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE.
1. Copia simple de sentencia de fecha 05 de noviembre de 2024, emitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de DESALOJO que intentaron los ciudadanos ELVIRIA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUN, contra la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, por cuanto la misma ya fue valorada anteriormente, este Juzgado la adminicula a la misma, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia simple de sentencia de fecha 05 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de DESALOJO que intentaron los ciudadanos ELVIRIA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUN, contra la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, por cuanto la misma ya fue valorada anteriormente, este Juzgado por cuanto la misma no fue objeto de impugnación alguna le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constándose de este instrumento la declaratoria CON LUGAR de la descrita demanda, y ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia simple de sentencia emitida el 11 de marzo de 2025, por el Tribunal Superior Décimo Segundo en lo civil, Mercantil, de tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia a nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, este Juzgado por cuanto la misma no fue objeto de impugnación alguna le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constándose de este instrumento la declaratoria SIN LUGAR de la apelación ejercida por el abogado LUIS CORSI, en su condición de apoderado judicial de IRIS CHEUNG HUNG, y de la sociedad mercantil REGALO CARITA C.A., contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada, y la confirmación del referido fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
4. Copia simple de caratula y auto de fecha 26 de marzo de 2025, del expediente signado con el Nro. AP31-R-2025-000164, este Juzgado por cuanto la misma no fue objeto de impugnación alguna le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constándose de este instrumento que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicho Tribunal Superior, conoce del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en el juicio que por DESALOJO que intentaron los ciudadanos ELVIRIA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUN, contra la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La presente acción de Amparo Constitucional se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se hagan cesar las presuntas violaciones constitucionales devenidas de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000447, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que, según el dicho de la presunta agraviada, el referido Tribunal, decretó y practicó una medida de secuestro en un juicio de desalojo donde ella no es demandada pero es la que ostenta la condición de arrendataria del inmueble sobre la cual recayó dicha medida. Que por no ser parte en el referido juicio no pudo defenderse, siendo violentados de esa manera los derechos constitucionales por ella delatados.
Sobre la Competencia:
En cuanto a que se trata de un Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional, contra una decisión judicial, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que demostrar que el Tribunal había actuado fuera de su competencia y con abuso de poder o extralimitaciones de funciones, es decir, el amparo contra actuaciones judiciales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, conforme a ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta COMPETENTE, según el orden jerárquico para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.
Es importante mencionar que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-

Es decir, la acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Así las cosas, el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada, señala que el Juez Vigésimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decretó y practicó una medida de secuestro en un juicio de desalojo donde ella no es demandada pero es la que ostenta la condición de arrendataria del inmueble sobre la cual recayó dicha medida, circunstancia que, según su dicho, atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lesiona su derecho a la defensa.
Por su parte, la tercero interviniente, manifestó en la audiencia oral y pública, que la interposición de la demanda donde se decretó la medida de secuestro se originó como consecuencia a la falta de pago por parte de la presunta agraviada y su representada de los cánones de arrendamiento por más de trece años, esta última contra quien fue interpuesta la demanda por ser representante con amplio poder de la ciudadana LAY YEE, quien se encuentra fuera del país. Que la acción de amparo no es un remedio procesal, teniendo la accionante vías ordinarias para ejercer sus derechos.
En este estado, verificado y analizado como ha sido el material probatorio aportados en autos, quiere señalar esta Juzgadora de Primera Instancia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que para que resulte procedente una acción de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.
Es así pues, que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Determinado el iter procesal y vistos los argumentos que sustentan la motivación del fallo recurrido, así como los alegatos de las partes en sus respectivas posiciones procesales, y material probatorio aportado, debe señalarse que la presente decisión sólo se circunscribirá en cuanto a la determinación de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, a saber, aquellos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que la presente acción de Amparo, sea declarada inadmisible, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Tribunal en sede constitucional considera que de la exposición efectuada por las partes intervinientes, y del material probatorio cursante en autos, se evidencia que, si bien en el juicio que por desalojo intentaron los ciudadanos ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNG, contra la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000447, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la hoy accionante, ciudadana LAY YEE HUNG, no formó parte de dicho procedimiento judicial, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente nuestra norma procesal civil establece los medios, recursos y/o procedimiento a seguir en caso de quien le sea lesionado algún derecho durante el curso de un juicio, aún sin ser parte del mismo, pueda ejercer con plenitud la defensa de sus derechos e intereses; tal y como así lo hizo la sociedad mercantil REGALOS CARITA C.A., debidamente asistida por el abogado LUIS CORSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.357, quien, como tercero interviniente ejerció oposición contra la medida cautelar hoy accionada en amparo. Así se establece.
En este orden, considera oportuno este Tribunal acotar que la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de los ciudadanos ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNG.
De acuerdo a los hechos narrados por la parte accionante, considera necesario esta sentenciadora advertir, que nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto con relación al uso o no de las vías ordinarias, que la acción de amparo resulta inadmisible -como bien lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no solo cuando el supuesto agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento a contrario deviene igualmente en inadmisible cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen en las oportunidades procesales que confiere nuestra ley adjetiva civil.
Lo expresado nos lleva entonces a concluir que la norma objeto de este análisis, no solo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone y no se ejercen los medios idóneos para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Pues bien, en el caso de marras se pretende el restablecimiento de una situación jurídica que se denuncia como infringida, que tiene su causa en el juicio que por desalojo intentaron los ciudadanos ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNG, contra la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000447, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la accionante en amparo no pudo, según su dicho, defender sus derechos por no haber sido demandada, por lo que mal podría para este Tribunal, tomar esa pretensión como válida para que prospere la acción de Amparo Constitucional, cuando la presunta agraviada tenía otros medios idóneos y alternativos, para satisfacer su pretensión, tal y como anteriormente se estableció, donde nuestra norma procesal civil establece los medios, recursos y/o procedimiento a seguir en caso de quien sea lesionado durante el curso de un juicio, aún sin ser parte del mismo, puede ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.
A la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, debe determinar quien suscribe que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, toda vez que la parte hoy accionante dispone de los medios ordinarios idóneos para hacer ejercer la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LAY YEE HUNG, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000447, en el cual se tramita la demanda de desalojo que intentaron los ciudadanos ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNG, contra la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000447.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2025. Años de la Independencia 215º y de la Federación 166º.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.